STC7935 2021

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STC7935-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC7935-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00820-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis  Ramón Carvajal frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de la misma ciudad; con ocasión del “derecho  de petición”  elevado por el aquí petente frente al “proceso  con  radicado n°. 2020-00239.”  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.  

2.  De lo narrado por el accionante y de la información aquí  allegada, se advierten los siguientes en supuestos fácticos:  

El  6 de noviembre de 2020, el accionante presentó “solicitud  por vía correo electrónico”  ante el estrado accionado, encaminada a obtener información  sobre el proceso con radicado n°. 2020-00239 en el cual el Juez  Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, manifestó  impedimento para conocer del mismo.  

Afirma  que, aun cuando reiteró esa petición el 5 de febrero de  2021, a la fecha de interposición de este ruego, no ha  obtenido contestación.  

3.  Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada “dar  respuesta a lo pretermitido”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  estrado  confutado manifestó que el 28 de abril de 2021, informó  al accionante, “una  vez revisadas las bases de datos de esta Dependencia Judicial no se  encontró́ algún  resultado con la información relacionada en la petición”,  por lo que le recomendó que “se  comunicara con el Juzgado 33 Civil del Circuito”.  

2.        El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá refirió  que “no  se ha formulado petición alguna por el accionante”.                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Sin  embargo, señaló que el Juzgado Treinta y Tres del  Circuito de Bogotá sí había incurrido en mora  judicial, tras señalar que dicha autoridad  

“(…)  solo  remitió al correo electrónico  impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  el  expediente, el día 27 de abril, cuando fue notificado de esta  acción constitucional, pero según informó su  colega, el 30 siguiente, aún no ha recibido [las  dilgencias]  y se enteró de este caso en razón de la tutela, por lo  que la afectación no ha cesado y se hace necesaria la  intervención del juez constitucional, toda vez que el artículo  140 del C.G.P., señala que “el juez impedido pasará  el expediente al que deba reemplazarlo”, lo que aquí  todavía no ha ocurrido  (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  se  ORDENA al Juzgado 33 Civil del Circuito que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, adelante las actuaciones correspondientes con el  propósito de verificar que se ha hecho efectiva o se concrete  la remisión del expediente 2020-00239 al Juzgado 34 Civil del  Circuito, en la forma indicada  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá  poniendo de presente  

“(…)  que  de forma inmediata al momento en el cual se tuvo conocimiento de la  presente acción constitucional, este Despacho el día 27  de abril de 2.021 procedió a efectuar el envío de las  diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que por intermedio  de aquella se abonara el proceso al Juzgado 34 Civil del Circuito de  Bogotá, motivo por el cual, a partir de ese momento, este  Despacho perdió totalmente el control de las actuaciones, y es  carga administrativa de reparto el envío al juzgado de  destino, por lo que es inentendible y no aceptable que se diga que la  vulneración continuaba al día 30 de abril, y que ello  es responsabilidad de este estrado judicial (…)”.  

Aunado  a lo anterior, precisó  

“(…)  que  el fallo constitucional es tan inoficioso que por parte del Juzgado  34 Civil del Circuito de Bogotá, ya recibieron las  actuaciones, y aquel estrado judicial declaró su falta de  competencia, remitiendo las diligencias a los Juzgados  Administrativos de la Ciudad de Bogotá  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como “derechos  de petición”  y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del  procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de  aquéllas cuando se súplica una  actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el  proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan,  las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y  ejecución de la ley de enjuiciamiento que regula el derecho  público subjetivo de acción, de contradicción o  el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se  enmarcan en la prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.  Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo  pretendido por el interesado es obtener respuesta a su memorial  presentado el 6 de noviembre de 2020 y reiterado el 5 de febrero de  2021, a través del cual solicitó información  frente al proceso con radicado n°. 2020-00239 en el cual el Juez  Treinta y Tres del Circuito de Bogotá se declaró  impedido.  

En  ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al  derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de  una cuestión eminentemente judicial.  

3.  Precisado  lo anterior, pronto se advierte la improsperidad de la queja,  por la configuración de un hecho superado, como pasa a  exponerse.  

Revisadas  las pruebas allegadas a esta sede, se observa que, mediante correo  electrónico de 28 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito dio respuesta a la referida solicitud, en  los siguientes términos:  

“(…)  [U]na  vez auscultadas las bases de datos y el sistema de gestión de  esta Dependencia Judicial, no se encontró ningún  proceso proveniente del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá,  con la información que usted relacionada.  

“Conforme  a ello, es pertinente que proceda a comunicarse con el Juzgado 33  Civil del Circuito de Bogotá, para que ellos le indiquen si ya  remitieron el proceso a esta Dependencia Judicial y de ser el caso  nos allegue la constancia de envió para que nosotros podamos  realizar las gestiones pertinentes y poderle dar el trámite  respectivo al asunto  (…)”.  

Así  las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales  el aquí actor encauzó la presunta vulneración a  sus prerrogativas, pues obtuvo contestación a su pedimento por  parte del estrado accionado; razón por la cual, administrar  justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.  

Ahora,  en lo atinente a la gestión del Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, se constata, el 27 de abril de 2021,  efectuó el envío del expediente en cuestión a la  Oficina Judicial de Reparto, con el propósito de que ésta  lo remitiera al despacho llamado a reemplazarlo.  

El  asunto se remitió al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito, aquí accionado, mediante  correo electrónico de 3 de mayo de 2021.  

En  auto de 18 de mayo posterior, el precitado estrado rechazó,  por competencia, la demanda; en consecuencia, el 27 de mayo de 2021  se remitieron las diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados  administrativos de Bogotá, para lo de su trámite.  

Las  circunstancias narradas ponen en evidencia que carece de objeto  emitir cualquier orden constitucional frente al Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito, por cuanto éste, aunque tardíamente,  desplegó la actuación a su cargo; por lo cual se  revocará la decisión del a  quo constitucional  y en su lugar se negará el amparo.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”3.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  revocará la providencia examinada y, en su lugar, se negará  el amparo frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá y se confirmará en lo restante.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, NEGAR  el amparo frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá y CONFIRMAR  en lo restante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246.  

      

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