STC7933 2021

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STC7933-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7933-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00731-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  promotora aduce que en virtud de la convocatoria n°27 del  concurso de méritos establecido para acceder al cargo de  magistrada de Tribunal Superior, Sala Laboral, en carrera  administrativa1,  fue citada para el 2 de diciembre de 2018, a las pruebas de  conocimientos, habilidades y psicotécnicas.  

Teniendo  en cuenta que por motivos de salud no pudo asistir, se le permitió  presentar un examen “supletorio”  el 14 de abril de 2019.  

En la  resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 20192,  expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados  de la evaluación “supletoria”,  en donde se indicó que la actora “no  aprobó” al  obtener  un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el  concurso.  

Frente  a quienes concurrieron a la evaluación el 2 de diciembre de  2018, se (i) surtió la exhibición del cuadernillo de  preguntas con la hoja de respuestas; (ii) otorgó un nuevo  plazo para impetrar reposición a los resultados; (iii)  recalificaron los puntajes; y (iv) dispuso, nuevamente, la  presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y  psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los  cuestionarios3.  

Con  fundamento en lo anterior, la censora alega haber sido citada para el  25 de marzo de 2021, con el fin de realizar la evaluación en  comento.  

Asevera  la tutelante, el examen se reprogramó para el 4 de julio  postrero y, en el listado publicado, esta vez, no apareció  citada.  

Por  tal motivo, la quejosa solicitó su inclusión a la  Universidad Nacional de Colombia, entidad que el 9 de junio pasado,  desestimó su pedimento, pues no le eran extensivos los efectos  de las correcciones de los yerros advertidos en las pruebas  presentadas el 2 de diciembre de 2018, porque ella fue evaluada,  supletoriamente, el 14 de abril de 2019.  

Para  la accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se le  dio un trato diferencial, respecto a quienes fueron citados,  nuevamente, a los exámenes, además, la renovación  de los trámites del concurso debió aplicársele,  pues así lo señaló la Resolución  n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.  

3.  Solicita,  por tanto, permitirle presentar las  pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, fijadas  para el 4 de julio de 2021 o, para la data correspondiente, según  los aplazamientos del caso.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

            

1. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura y la Universidad          Nacional de Colombia          manifestaron, por separado, no haber conculcado derecho alguno a la          precursora al interior de la tramitación confutada  

            

2. Diego          Alejandro Baracaldo Amaya          coadyuvó las pretensiones de la demanda, refiriendo          encontrarse en una situación equiparable a la enarbolada por          la querellante.  

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera al desatenderse los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad.  

2.  El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo,  acaecida el 17 de junio de 2021, y  la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la  cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la  evaluación “supletoria”  presentada por la tutelante, en donde se indicó que ésta  “no  aprobó”  al  obtener  un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el  concurso,  han trascurrido más de veintitrés (23) meses, tiempo  que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido por  la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

2.  En  cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que,  en relación con la  resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 20195,  la censora no demostró el agotamiento del recurso de  reposición a su alcance para controvertir los resultados allí  plasmados, como tampoco haber agotado el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho para cuestionar su contenido y sus  efectos.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)7”.  

3.  Refuerza la improcedencia del auxilio rogado, la ausencia de  vulneración frente a la aducida omisión de la citación  de la gestora, respecto de la nueva presentación de las  pruebas  de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las  irregularidades advertidas en los cuestionarios frente a quienes  concurrieron el 2 de diciembre de 20188.  

Lo  anterior, por cuanto la situación de la petente es diferente  en relación con aquéllos, pues la promotora absolvió  el examen respectivo, de manera supletoria, en una data distinta,  esto es, el 14 de abril de 2019, dada su imposibilidad de concurrir a  la primera calenda reseñada, por padecer de una enfermedad.  

Bajo  ese horizonte, el yerro que se dispuso corregir, no era extensible  para  la evaluación “supletoria”  de la actora, pues en ésta no se observaron defectos como para  renovar la actuación del concurso.  

Se  destaca, en la parte motiva de  la Resolución  n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 20209,  se estableció lo siguiente:  

“(…)  [E]n  cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el  2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas  de conocimientos generales y específicos, aptitudes y  psicotécnicas. Con fundamento en la información  suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección  expidió la  Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los  resultados  de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y  generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se  interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y  otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición,  fueron desatados con la Resolución CJR19- 632 de 29 de marzo  de 2019”.  

“Sin  embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas,  se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad  Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación  final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas  de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en  el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión  en la evaluación de los examinados”.  

“(…)”  

“Las  inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas  por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la  repetición de las pruebas a cargo de dicha institución  educativa  (…)”.  

En  el acápite decisorio del acto administrativo se señaló:  

“(…)  ARTÍCULO  1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las  resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187,  CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás  actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se  corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos  generales  y y  específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar  todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado  en la parte considerativa de esta resolución, y en  consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo  cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se  aplicarán las pruebas  (…)”.  

Nótese,  el fundamento de la Resolución  n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 202010,  versó sobre las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y  no, respecto a las “supletorias”  surtidas el 14 de abril de 2019, a las cuales concurrió la  accionante.  

Adicionalmente,  en ese acto administrativo, tampoco se hizo alusión a los  resultados de los exámenes supletorios y, menos aún, a  irregularidades en ellos; por tanto, la prueba “supletoria”  presentada por la tutelante quedó en firme con la  Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 201911,  al no adolecer de defectos técnicos en las preguntas con  incidencia en los resultados, como sí ocurrió con  quienes la realizaron el 2 de diciembre de 2018.  

Ahora,  la suplicante no probó encontrase en una situación  similar frente a los participantes que, esa data, presentaron las  pruebas sujetas a repetición, lo cual, de contera, excluye la  vulneración de sus garantías superlativas por parte de  las entidades recriminadas.  

En  adición, no se acreditó que la censora fuese llamada,  nuevamente, a absolver el examen correspondiente, de un lado, porque  en el listado que aportó con la demanda, no se menciona a cuál  citación corresponde y, de otro, en los hipervínculos  del libelo no hay referencia alguna a la petente para las citaciones  que se han venido reprogramando en el 2021, coligiéndose así,  la inexistencia del supuesto fáctico blandido como lesivo.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:  

“(…)  El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión”.  

“En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975  de 2003 o la   T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…)  En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan (…),  ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado”.  

“Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”.  

“Así  pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la  presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)12”.  

4.  Finalmente, no serán atendidas las manifestaciones del  coadyuvante,  pues éstas, en sede constitucional, se encuentran sujetas al  destino de lo decidido respecto de la demandante, sin abrirse un  nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la pretensión  principal.  

Sobre  lo discurrido, la Sala ha enfatizado:  

“(…)  [F]rente  a los reproches de la coadyuvante (…)  los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo  ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención  en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal  de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan  el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

“(…)  Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.   

 “(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

“(…)  En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

 “(…)  En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

“(…)  Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)  (…)”13.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196915,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio17.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-18,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales19;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías20.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Ana María Narváez Arcos al Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la  Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la  “convocatoria  n°27 al concurso de méritos para la provisión de  cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Acuerdo          PCSJA18-11077 de 16 de agosto de agosto de 201, mediante el cual se          adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de          méritos para la provisión de los cargos de          funcionarios de la Rama Judicial,          proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

2          “Por          medio de la cual se publican los resultados de la prueba de          aptitudes y conocimientos supletoria          correspondiente al concurso de méritos para la provisión          de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”          (se destaca).  

3          Resolución          n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “por          medio de la cual se corrige una actuación administrativa en          el marco de la convocatoria 27,          proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial          del Consejo Superior de la Judicatura”.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

5          “Por          medio de la cual se publican los resultados de la prueba de          aptitudes y conocimientos supletoria          correspondiente al concurso de méritos para la provisión          de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”          (se destaca).  

6          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

7          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

8          Resolución          n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por          medio de la cual se corrige una actuación administrativa en          el marco de la convocatoria 27,          proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial          del Consejo Superior de la Judicatura”.  

9          Resolución          n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por          medio de la cual se corrige una actuación administrativa en          el marco de la convocatoria 27,          proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial          del Consejo Superior de la Judicatura”.  

10          Resolución          n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por          medio de la cual se corrige una actuación administrativa en          el marco de la convocatoria 27,          proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial          del Consejo Superior de la Judicatura”.  

11          “Por          medio de la cual se publican los resultados de la prueba de          aptitudes y conocimientos supletoria          correspondiente al concurso de méritos para la provisión          de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”          (se destaca).  

12          Corte          Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp.          T-4.108.100  

13          CSJ.          STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-02516-00.  

14          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

15          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

16          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

17          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

18          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

19          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

20          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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