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STC7933-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7933-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00731-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La promotora aduce que en virtud de la convocatoria n°27 del concurso de méritos establecido para acceder al cargo de magistrada de Tribunal Superior, Sala Laboral, en carrera administrativa1, fue citada para el 2 de diciembre de 2018, a las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas.
Teniendo en cuenta que por motivos de salud no pudo asistir, se le permitió presentar un examen “supletorio” el 14 de abril de 2019.
En la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 20192, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la evaluación “supletoria”, en donde se indicó que la actora “no aprobó” al obtener un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el concurso.
Frente a quienes concurrieron a la evaluación el 2 de diciembre de 2018, se (i) surtió la exhibición del cuadernillo de preguntas con la hoja de respuestas; (ii) otorgó un nuevo plazo para impetrar reposición a los resultados; (iii) recalificaron los puntajes; y (iv) dispuso, nuevamente, la presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios3.
Con fundamento en lo anterior, la censora alega haber sido citada para el 25 de marzo de 2021, con el fin de realizar la evaluación en comento.
Asevera la tutelante, el examen se reprogramó para el 4 de julio postrero y, en el listado publicado, esta vez, no apareció citada.
Por tal motivo, la quejosa solicitó su inclusión a la Universidad Nacional de Colombia, entidad que el 9 de junio pasado, desestimó su pedimento, pues no le eran extensivos los efectos de las correcciones de los yerros advertidos en las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, porque ella fue evaluada, supletoriamente, el 14 de abril de 2019.
Para la accionante, se lesionaron sus garantías, por cuanto se le dio un trato diferencial, respecto a quienes fueron citados, nuevamente, a los exámenes, además, la renovación de los trámites del concurso debió aplicársele, pues así lo señaló la Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.
3. Solicita, por tanto, permitirle presentar las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas, fijadas para el 4 de julio de 2021 o, para la data correspondiente, según los aplazamientos del caso.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia manifestaron, por separado, no haber conculcado derecho alguno a la precursora al interior de la tramitación confutada
2. Diego Alejandro Baracaldo Amaya coadyuvó las pretensiones de la demanda, refiriendo encontrarse en una situación equiparable a la enarbolada por la querellante.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 17 de junio de 2021, y la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación “supletoria” presentada por la tutelante, en donde se indicó que ésta “no aprobó” al obtener un puntaje de 648.36 de los 800 necesarios para continuar en el concurso, han trascurrido más de veintitrés (23) meses, tiempo que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, en relación con la resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 20195, la censora no demostró el agotamiento del recurso de reposición a su alcance para controvertir los resultados allí plasmados, como tampoco haber agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su contenido y sus efectos.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
3. Refuerza la improcedencia del auxilio rogado, la ausencia de vulneración frente a la aducida omisión de la citación de la gestora, respecto de la nueva presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas dadas las irregularidades advertidas en los cuestionarios frente a quienes concurrieron el 2 de diciembre de 20188.
Lo anterior, por cuanto la situación de la petente es diferente en relación con aquéllos, pues la promotora absolvió el examen respectivo, de manera supletoria, en una data distinta, esto es, el 14 de abril de 2019, dada su imposibilidad de concurrir a la primera calenda reseñada, por padecer de una enfermedad.
Bajo ese horizonte, el yerro que se dispuso corregir, no era extensible para la evaluación “supletoria” de la actora, pues en ésta no se observaron defectos como para renovar la actuación del concurso.
Se destaca, en la parte motiva de la Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 20209, se estableció lo siguiente:
“(…) [E]n cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19- 632 de 29 de marzo de 2019”.
“Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.
“(…)”
“Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa (…)”.
En el acápite decisorio del acto administrativo se señaló:
“(…) ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas (…)”.
Nótese, el fundamento de la Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 202010, versó sobre las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y no, respecto a las “supletorias” surtidas el 14 de abril de 2019, a las cuales concurrió la accionante.
Adicionalmente, en ese acto administrativo, tampoco se hizo alusión a los resultados de los exámenes supletorios y, menos aún, a irregularidades en ellos; por tanto, la prueba “supletoria” presentada por la tutelante quedó en firme con la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 201911, al no adolecer de defectos técnicos en las preguntas con incidencia en los resultados, como sí ocurrió con quienes la realizaron el 2 de diciembre de 2018.
Ahora, la suplicante no probó encontrase en una situación similar frente a los participantes que, esa data, presentaron las pruebas sujetas a repetición, lo cual, de contera, excluye la vulneración de sus garantías superlativas por parte de las entidades recriminadas.
En adición, no se acreditó que la censora fuese llamada, nuevamente, a absolver el examen correspondiente, de un lado, porque en el listado que aportó con la demanda, no se menciona a cuál citación corresponde y, de otro, en los hipervínculos del libelo no hay referencia alguna a la petente para las citaciones que se han venido reprogramando en el 2021, coligiéndose así, la inexistencia del supuesto fáctico blandido como lesivo.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
“En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
“Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)12”.
4. Finalmente, no serán atendidas las manifestaciones del coadyuvante, pues éstas, en sede constitucional, se encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto de la demandante, sin abrirse un nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la pretensión principal.
Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado:
“(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
“(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
“(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)”13.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196915, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Ana María Narváez Arcos al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la “convocatoria n°27 al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de agosto de 201, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
2 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).
3 Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).
6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
8 Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
9 Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
10 Resolución n°CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.
11 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (se destaca).
12 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100
13 CSJ. STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02516-00.
14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.