STC6296 2021

JUNIO

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STC6296-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6296-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00734-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada  respecto de la sentencia  dictada  el 9  de marzo  de 2021,  por la Sala de Casación Penal,  en la  tutela promovida Omar Helí Bernal Sánchez  frente  a la Sala  de Casación  Laboral,  con ocasión  del juicio  “ordinario  laboral”  impulsado por el aquí actor contra la Administración  Postal Nacional –Adpostal- con radicado n° 2012-569.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por  conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección  de sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital,  y de los principios de favorabilidad en materia laboral y primacía  del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

El  accionante manifiesta que estuvo vinculado mediante contrato de  trabajo a término indefinido con la Administración  Postal Nacional “Adpostal”,  desde el 9 de abril de 1985 y hasta el 30 de diciembre de 2008;  tiempo en el cual fue beneficiario de la convención colectiva  de trabajo de 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organización  sindical Sintrapostal.  

Afirma  que en total laboró 23 años, 8 meses y 22 días;  es decir, solo le faltaba cumplir la edad para adquirir la pensión  de jubilación contemplada en el artículo 38 del aludido  instrumento extralegal, el cual establece dos modalidades de pensión:  “20  años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25  años de servicios continuos o discontinuos sin importar la  edad”.  

Por  lo antelado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de  la mencionada empresa, solicitando el reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional, a partir del 31 de octubre de  2010, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación,  los intereses moratorios y lo probado extra  y ultra  petita.  

El  asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de primera  instancia, condenó a la empresa demandada a pagar al aquí  actor la pensión convencional de jubilación, a partir  del 31 de octubre de 2010, con sus respectivos reajustes de ley;  determinación revocada, en sede de apelación, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Aunque  el tutelante interpuso casación, la homóloga Laboral no  casó la sentencia de segundo grado.  

Para  el accionante, la precitada decisión desconoce el precedente  jurisprudencial, según el cual, para efectos del  reconocimiento de la aludida prestación, no es necesario que  el trabajador cumpla la edad acordada en vigencia del contrato de  trabajo. Además, desconoció su calidad de  prepensionado.  

Señala  que la Corporación acusada se equivocó al afirmar que  la aludida convención colectiva  

“(…)  data  del 12 de septiembre de 2005, esto es, posterior al acto legislativo  001 de ese año, desconociendo que el derecho del actor se  causó en precedencia, esto es en abril de 2005, puesto que  allí cumplió los 20 años de servicio, de tal  suerte que la edad que la vino a cumplir el 30 de octubre de 2010,  era un hecho necesario y a tener en cuenta solo para comenzar a  disfrutar de derecho pensional  (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efectos la providencia de 4  de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral y, en su lugar, ordenar a dicha Corporación la emisión  de un nuevo pronunciamiento en el caso bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.        El  órgano de cierre acusado defendió la legalidad de su  proceder y manifestó no haber vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

2.        El  apoderado del P.A.R. Caprecom liquidado aseveró que la función  pensional de Adpostal fue asignada a la UGPP, a partir del 31 de  octubre de 2012, por lo cual, solicitó su desvinculación  del asunto.  

3.  La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  –UGPP- se opuso a la prosperidad del ruego señalando que  no reúne los requisitos generales y específicos para su  procedencia.  

1.2 La  sentencia  impugnada  

El  a  quo constitucional  desestimó  el auxilio, tras  advertir que el fallo atacado,  

“(…)  es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, y donde  se demostró que, la pensión pactada en la Convención  de 12 de septiembre de 2005 no tiene eficacia, puesto que fue pactada  después de entrar en vigencia el (…)  Acto Legislativo [01  de 2005]  (…)”.  

1.3 La  impugnación  

La  promovió  el actor señalando que se vulnera su derecho a la igualdad por  cuanto en la sentencia SL3123-2018, se estudió un caso de  idénticos perfiles al suyo, en donde sí se accedió  al reconocimiento de la prestación deprecada.  

Afirmó  que el a  quo constitucional  no tuvo en cuenta lo referido por la propia Corporación  accionada, en providencia SL3635 del 16 de septiembre de 2020.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  gestor pretende que, a través de este instrumento de  protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia  SL5451-2019 de 4 diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral, no casó la sentencia de segunda  instancia proferida en el litigio subexámine,  donde  se revocó la decisión de primer grado que había  reconocido al aquí petente la pensión extralegal  establecida en la convención colectiva de trabajo de  2002-2005, suscrita entre Adpostal y la organización sindical  Sintrapostal.  

2.        Revisada  la decisión criticada, se observa que la colegiatura  accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, precisó  como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite,  los  siguientes:  

“(…)  que  el cumplimiento de [la  edad]  fue el 30 de octubre de 2010 (f.º 35), posterior al límite  en el tiempo fijado por el Acto Legislativo, mientras que los 20 años  de servicio mencionado en el texto convencional fue satisfecho el 10  de abril de 2005 (f.º 201 a 205)  

“Tampoco  se controvierte que la fuente normativa de la pensión de  jubilación reclamada es la convención colectiva de  trabajo celebrada entre Sintrapostal y Adpostal con  vigencia de julio de 2005 a junio del 2008,  que fue suscrita el ‹‹12 de septiembre del 2005››;  ni la legitimación por pasiva de Caprecom para efectuar el  reconocimiento de las prestaciones a cargo de Adpostal, en virtud de  lo preceptuado en el Decreto 2853 de 2006 (…)   (énfasis de la Sala)”.  

Posteriormente,  acorde con los reparos elevados por la censura, explicó el  alcance e interpretación que esa Corporación le ha dado  al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual invalidó la  posibilidad de pactar, a través de acuerdos colectivos,  condiciones más favorables en materia pensional que aquellas  generales dispuestas por el legislador; disponiendo un período  transitorio con miras a preservar derechos adquiridos, extendido  hasta el 31 de julio de 2010.  

«(…)  Teniendo  en cuenta los supuestos fuera de discusión, acertó el  fallador cuando consideró que la pensión pactada en la  convención de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, por  cuanto el parágrafo 2, del artículo 1 del Acto  legislativo 01 de 2005, estableció una regla general según  la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo  no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de  trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones  pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema  General de Pensiones”.  

“De  lo expuesto, se colige que en el caso de marras, el beneficio  pensional, con fundamento en el cual se causa la pensión a  «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de  servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad»,  se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado  después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende  desconocer el principio general, según el cual «no es  dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que  desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la  uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de  ciudadanos”  

“(…)”.  

“En  ese entendido, la extensión prevista por el constituyente  derivado, tuvo como propósito la salvaguarda de los derechos  adquiridos, entendiéndose estos, como aquellos consolidados en  dicho período, sin que fuera predicable dicha categoría  en eventos como el subexámine, en el que los requisitos no se  reúnen con anterioridad al extremo temporal fijado por la  preceptiva supra legal.  

“Así  las cosas, se hacía necesario que cualquiera de los derechos  que surgen de la interpretación de la norma convencional de  marras, se erigiera antes del 31 de julio de 2010, ora por reunir los  20 años de servicio y 50 de edad o, bien por completar 25 años  de servicio, circunstancias que no corresponden a los hechos  analizados  (…)”.  

4.        A  la luz de lo expuesto, se advierte la vulneración alegada,  pues tal como lo señaló el aquí gestor, en la  sentencia SL3123 de 2018, se reconoció el derecho de pensión  respecto de la misma convención colectiva, en el entendido de  que, aun cuando ésta se suscribió en septiembre de  2005, sus efectos empezaron a regir desde el 1 de julio de 2005, es  decir, antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 001.  

Además,  en esa oportunidad, se puso de presente que, conforme al clausulado  de dicho pacto, no era indispensable la vinculación activa del  trabajador para la fecha en la cual cumplió la edad exigida.  Sobre el particular anotó:  

“(…)  No  existe controversia alguna que la demandante laboró para  Adpostal desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de  2008, para un total de 23 años y 15 días; que al  finalizar el proceso de liquidación de esta entidad, -30 de  diciembre de 2008-, tenía 48 años de edad; que le  faltaban para adquirir el derecho, 3 años, 3 meses y 20 días;  y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo  2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.  

“Pues  bien, en la cláusula 38 de la convención colectiva en  mención (fs.°143 a 159), se estipuló lo siguiente:  

“CLÁUSULA  TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL  

“ADPOSTAL  continuará aplicando el régimen pensional contenido en  la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones  sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto  Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión  a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de  servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de  edad”.  

“PARÁGRAFO.  A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para  todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen  contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y  Pensiones”.  

“Del  texto trascrito no se evidencia la restricción que la entidad  recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de  su contenido es plausible arribar a la conclusión del ad quem  cuando estableció que no es indispensable que el trabajador se  encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.  Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el  acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario  de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento  de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice  expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser.  

“Por  otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que  hace el precepto extralegal a una norma jurídica –Ley 28  de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente  a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en  fecha posterior a la extinción del vínculo laboral,  dado el carácter general impersonal y abstracto de los  preceptos legales.  

“Conforme  lo expuesto, resulta evidente que la intención de las partes  firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a  quienes alcanzaran los 50 años de edad, en vigencia del  contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la  cláusula convencional se desprende que la prestación  extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo  de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la  satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad  del trabajador.  

“Por  consiguiente, la intelección que realizó el ad quem  sobre la cláusula que se analiza, corresponde a su tenor  literal y a la intención de las partes, de lo que puede  colegirse que la parte recurrente no cumplió con demostrar la  comisión de los errores fácticos y jurídicos que  le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se  mantiene incólume debido a la doble presunción de  acierto y legalidad de la que se encuentra revestida (…)”.  

Esa  tesis se acompasa con el reciente criterio de la Sala de Casación  Laboral, establecido en la sentencia SL3635-2020, en la cual precisó  que, es posible extender los efectos de las cláusulas  convencionales de carácter pensional más allá  del 31 de julio de 2010, en los casos en los cuales el propio pacto  prevea una disposición colectiva que disponga una vigencia  superior a dicha data.  

Sobre el  particular anotó:  

“(…)  Bajo  ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ  SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las  cláusulas convencionales de carácter pensional más  allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala  que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia  que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es  claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su  inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas  disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra,  al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos  adquiridos y garantía a la legítima expectativa de  adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o  convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras  continúe vigente, así esa vigencia supere el límite  del 31 de julio de 2010.  

“Así  es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas  de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han  causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas  que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado  una expectativa válida respecto de la permanencia de sus  cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención  al principio de la confianza legítima, significa, en el  horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su  afianzamiento durante el término de su vigencia.  

“Ello,  porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención  colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y  obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas  de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito  de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a  las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término  pactado.  

“Esa  y no otra, fue la intención del constituyente secundario al  consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del  Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos,  sujetándolos al término inicialmente pactado por las  partes hasta su extinción, incluso más allá del  31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas  automáticas, estas sí con límite hasta esa data,  tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ  SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020  (…)”.  

Con  base en lo antelado, fijó las siguientes pautas:  

“(…)  a)  En los eventos en que las reglas pensionales de carácter  convencional suscritas antes de la expedición del Acto  Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se  encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término  inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de  2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

“b)  Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto  legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba  operando la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las  partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo  479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta  el 31 de julio de 2010.  

“c)  Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se  trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por  ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales  de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010  y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían  establecer condiciones más favorables a las previstas en el  sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en  vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (…)”.  

En  virtud de lo anterior, si la aludida convención fue denunciada  en junio de 2005, es decir, antes de entrar a regir el acto  legislativo 01 de 2005, era dable concluir que sus beneficios se  extenderán más allá del 31 de julio de 2010.  

5.  Por lo antelado, se revocará la providencia accionada y, en su  lugar se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará  a la corporación accionada volver a definir la sentencia de  casación atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes  citados.  

En  el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello,  teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es  desde la misma que la prestación exigida puede adquirir  alcances constitutivos.  

6.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19691,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio3.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia4,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales5;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías6.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        REVOCAR  la sentencia recurrida para, en su lugar, CONCEDER  la  tutela promovida Omar Helí Bernal Sánchez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ORDENA  a la Sala de Casación Laboral que en el término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión  deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2020 y todas las  decisiones que de ella se desprendan y, en su lugar, emita un nuevo  pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas.  Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.  

En  el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá  observar la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello,  teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es  desde la misma que la prestación exigida puede adquirir  alcances constitutivos.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

2          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

3          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

4          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

5          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

6          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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