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STC6296-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6296-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00734-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida Omar Helí Bernal Sánchez frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio “ordinario laboral” impulsado por el aquí actor contra la Administración Postal Nacional –Adpostal- con radicado n° 2012-569.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital, y de los principios de favorabilidad en materia laboral y primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
El accionante manifiesta que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Administración Postal Nacional “Adpostal”, desde el 9 de abril de 1985 y hasta el 30 de diciembre de 2008; tiempo en el cual fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 2002-2005, suscrita entre la empresa y la organización sindical Sintrapostal.
Afirma que en total laboró 23 años, 8 meses y 22 días; es decir, solo le faltaba cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 del aludido instrumento extralegal, el cual establece dos modalidades de pensión: “20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad”.
Por lo antelado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada empresa, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de octubre de 2010, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y lo probado extra y ultra petita.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de primera instancia, condenó a la empresa demandada a pagar al aquí actor la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de octubre de 2010, con sus respectivos reajustes de ley; determinación revocada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Aunque el tutelante interpuso casación, la homóloga Laboral no casó la sentencia de segundo grado.
Para el accionante, la precitada decisión desconoce el precedente jurisprudencial, según el cual, para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, no es necesario que el trabajador cumpla la edad acordada en vigencia del contrato de trabajo. Además, desconoció su calidad de prepensionado.
Señala que la Corporación acusada se equivocó al afirmar que la aludida convención colectiva
“(…) data del 12 de septiembre de 2005, esto es, posterior al acto legislativo 001 de ese año, desconociendo que el derecho del actor se causó en precedencia, esto es en abril de 2005, puesto que allí cumplió los 20 años de servicio, de tal suerte que la edad que la vino a cumplir el 30 de octubre de 2010, era un hecho necesario y a tener en cuenta solo para comenzar a disfrutar de derecho pensional (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a dicha Corporación la emisión de un nuevo pronunciamiento en el caso bajo estudio.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El órgano de cierre acusado defendió la legalidad de su proceder y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El apoderado del P.A.R. Caprecom liquidado aseveró que la función pensional de Adpostal fue asignada a la UGPP, a partir del 31 de octubre de 2012, por lo cual, solicitó su desvinculación del asunto.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- se opuso a la prosperidad del ruego señalando que no reúne los requisitos generales y específicos para su procedencia.
1.2 La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que el fallo atacado,
“(…) es una decisión que se encuentra ajustada a derecho, y donde se demostró que, la pensión pactada en la Convención de 12 de septiembre de 2005 no tiene eficacia, puesto que fue pactada después de entrar en vigencia el (…) Acto Legislativo [01 de 2005] (…)”.
1.3 La impugnación
La promovió el actor señalando que se vulnera su derecho a la igualdad por cuanto en la sentencia SL3123-2018, se estudió un caso de idénticos perfiles al suyo, en donde sí se accedió al reconocimiento de la prestación deprecada.
Afirmó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta lo referido por la propia Corporación accionada, en providencia SL3635 del 16 de septiembre de 2020.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL5451-2019 de 4 diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de segunda instancia proferida en el litigio subexámine, donde se revocó la decisión de primer grado que había reconocido al aquí petente la pensión extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo de 2002-2005, suscrita entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal.
2. Revisada la decisión criticada, se observa que la colegiatura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, precisó como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite, los siguientes:
“(…) que el cumplimiento de [la edad] fue el 30 de octubre de 2010 (f.º 35), posterior al límite en el tiempo fijado por el Acto Legislativo, mientras que los 20 años de servicio mencionado en el texto convencional fue satisfecho el 10 de abril de 2005 (f.º 201 a 205)
“Tampoco se controvierte que la fuente normativa de la pensión de jubilación reclamada es la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintrapostal y Adpostal con vigencia de julio de 2005 a junio del 2008, que fue suscrita el ‹‹12 de septiembre del 2005››; ni la legitimación por pasiva de Caprecom para efectuar el reconocimiento de las prestaciones a cargo de Adpostal, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 2853 de 2006 (…) (énfasis de la Sala)”.
Posteriormente, acorde con los reparos elevados por la censura, explicó el alcance e interpretación que esa Corporación le ha dado al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual invalidó la posibilidad de pactar, a través de acuerdos colectivos, condiciones más favorables en materia pensional que aquellas generales dispuestas por el legislador; disponiendo un período transitorio con miras a preservar derechos adquiridos, extendido hasta el 31 de julio de 2010.
«(…) Teniendo en cuenta los supuestos fuera de discusión, acertó el fallador cuando consideró que la pensión pactada en la convención de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, por cuanto el parágrafo 2, del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, estableció una regla general según la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
“De lo expuesto, se colige que en el caso de marras, el beneficio pensional, con fundamento en el cual se causa la pensión a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad», se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende desconocer el principio general, según el cual «no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos”
“(…)”.
“En ese entendido, la extensión prevista por el constituyente derivado, tuvo como propósito la salvaguarda de los derechos adquiridos, entendiéndose estos, como aquellos consolidados en dicho período, sin que fuera predicable dicha categoría en eventos como el subexámine, en el que los requisitos no se reúnen con anterioridad al extremo temporal fijado por la preceptiva supra legal.
“Así las cosas, se hacía necesario que cualquiera de los derechos que surgen de la interpretación de la norma convencional de marras, se erigiera antes del 31 de julio de 2010, ora por reunir los 20 años de servicio y 50 de edad o, bien por completar 25 años de servicio, circunstancias que no corresponden a los hechos analizados (…)”.
4. A la luz de lo expuesto, se advierte la vulneración alegada, pues tal como lo señaló el aquí gestor, en la sentencia SL3123 de 2018, se reconoció el derecho de pensión respecto de la misma convención colectiva, en el entendido de que, aun cuando ésta se suscribió en septiembre de 2005, sus efectos empezaron a regir desde el 1 de julio de 2005, es decir, antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 001.
Además, en esa oportunidad, se puso de presente que, conforme al clausulado de dicho pacto, no era indispensable la vinculación activa del trabajador para la fecha en la cual cumplió la edad exigida. Sobre el particular anotó:
“(…) No existe controversia alguna que la demandante laboró para Adpostal desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 23 años y 15 días; que al finalizar el proceso de liquidación de esta entidad, -30 de diciembre de 2008-, tenía 48 años de edad; que le faltaban para adquirir el derecho, 3 años, 3 meses y 20 días; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.
“Pues bien, en la cláusula 38 de la convención colectiva en mención (fs.°143 a 159), se estipuló lo siguiente:
“CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL
“ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad”.
“PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones”.
“Del texto trascrito no se evidencia la restricción que la entidad recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de su contenido es plausible arribar a la conclusión del ad quem cuando estableció que no es indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida. Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser.
“Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica –Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.
“Conforme lo expuesto, resulta evidente que la intención de las partes firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a quienes alcanzaran los 50 años de edad, en vigencia del contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la cláusula convencional se desprende que la prestación extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad del trabajador.
“Por consiguiente, la intelección que realizó el ad quem sobre la cláusula que se analiza, corresponde a su tenor literal y a la intención de las partes, de lo que puede colegirse que la parte recurrente no cumplió con demostrar la comisión de los errores fácticos y jurídicos que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida (…)”.
Esa tesis se acompasa con el reciente criterio de la Sala de Casación Laboral, establecido en la sentencia SL3635-2020, en la cual precisó que, es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, en los casos en los cuales el propio pacto prevea una disposición colectiva que disponga una vigencia superior a dicha data.
Sobre el particular anotó:
“(…) Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
“Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.
“Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
“Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 (…)”.
Con base en lo antelado, fijó las siguientes pautas:
“(…) a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
“b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
“c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (…)”.
En virtud de lo anterior, si la aludida convención fue denunciada en junio de 2005, es decir, antes de entrar a regir el acto legislativo 01 de 2005, era dable concluir que sus beneficios se extenderán más allá del 31 de julio de 2010.
5. Por lo antelado, se revocará la providencia accionada y, en su lugar se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará a la corporación accionada volver a definir la sentencia de casación atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes citados.
En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19691, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio3.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia4, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales5; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías6.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para, en su lugar, CONCEDER la tutela promovida Omar Helí Bernal Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Casación Laboral que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2020 y todas las decisiones que de ella se desprendan y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
3 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
5 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
6 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.