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AC2125-2021 (2021-01596-00)
AC2125-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01596-00
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y Veinte Civil del Circuito de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Augusto Rodríguez Espitia, Daniela Guarín Moreno, Claudia Patricia Moreno Valencia y Vanesa Rodríguez Moreno formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Eduardo Andrés Osorio Cedeño, Paola Andrea Espinosa Rodríguez y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., en sus calidades de conductor, propietaria y aseguradora, respectivamente, del vehículo particular de placas «IZL173». En consecuencia, pidieron que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión de las lesiones causadas por el accidente de tránsito acaecido el 16 de noviembre de 2019, en la «vía Buenaventura-Buga Km 116+180».
3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad señalada, autoridad que, inicialmente, inadmitió el libelo porque algunos de los documentos aportados eran ininteligibles y otros incompletos, además, para que se complementaran los datos de ubicación de los demandados [archivo 03].
4. En cumplimiento de lo ordenado el extremo demandante subsanó los defectos mencionados y solicitó el emplazamiento del prenombrado señor, ya que la dirección de notificaciones se encontraba errada y, por ende, desconocía su localización [archivo 06].
5. Con fundamento en lo anterior, el estrado aludido rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Medellín-Reparto, sitio «donde tiene domicilio principal la Sociedad demandada Seguros Generales Suramericana S.A.», eso sí, aclaró que pese a la «potestad de elegir competencia bajo el amparo de la regla 6ª del (…) artículo 28 [del C.G.P.], es claro que la intención de la parte actora era acudir al fuero territorial de la parte demandada» [archivo 08].
6. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que la certificación de la empresa de correos sobre la «dirección errada» del enjuiciado Eduardo Andrés Osorio Cedeño no era clara. Adicionalmente, según la base de datos del ARES, el aludido señor sí era vecino del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y ante la concurrencia de «fueros de competencia», debía respetarse la elección del extremo activo, quienes prefirieron entablar el pleito en el domicilio de uno de los demandados [archivo 12].
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
2. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también converge el denominado «fuero real», el cual atañe al sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:
«como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en AC1747-2019, 14 may.).
3. En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por los activantes, tiene que ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que en resumidas cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que padecieron con ocasión del accidente de tránsito causado -según ellos- por la imprudencia del vehículo de placas «IZL173», conducido por Eduardo Andrés Osorio Cedeño, de propiedad de Paola Andrea Espinosa Rodríguez y cuyo siniestro estaba amparado por Seguros Generales Suramericana S.A.
La discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º ibídem.
Ante esa circunstancia, los demandantes tenían la facultad de preferir el juzgado que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así que podían optar por los jueces del municipio de Tuluá, lugar de arraigo de uno de las personas naturales accionadas, o los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, en donde estaba asentado el domicilio principal de la compañía atacada, o, también, los estrados del territorio donde aconteció el incidente.
En ese orden, una vez los reclamantes eligieron a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá (reparto) y formularon allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales. Baste al efecto recordar el precedente de esta Corte, según el cual «[e]n procesos de responsabilidad civil (…), concurren el fuero general de competencia (núm. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con el del ‘lugar en donde sucedió el hecho’ (núm. 6º ib.) y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa» (CSJ AC2896-2020, 3 nov.).
4. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de los accionantes siempre fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del municipio de Tuluá, domicilio del interpelado Eduardo Andrés Osorio Cedeño. A pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, la nomenclatura de la morada del prenombrado señor estaba «errada», sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que no tuviera su domicilio en esa localidad.
De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Tuluá al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que los gestores seleccionaron al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para incoar la demanda, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
Por eso, aun cuando la dirección de la vivienda no fuera la correcta, lo cierto es que no se descartó que la vecindad de Eduardo Andrés Osorio Cedeño corresponda a la localidad tantas veces señalada, circunstancia que, incluso, aflora evidente en el informe de policía del accidente de tránsito, según el cual el «domicilio» de aquél es «Tuluá» [archivo 05, folio 173].
5. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, los actores seleccionaron a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Medellín quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159