AC 2125 2021

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AC2125-2021 (2021-01596-00)

        

AC2125-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01596-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y Veinte Civil del  Circuito de Medellín (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1. Carlos Augusto  Rodríguez Espitia, Daniela Guarín Moreno, Claudia  Patricia Moreno Valencia y Vanesa Rodríguez Moreno formularon  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de  Eduardo Andrés Osorio Cedeño, Paola Andrea Espinosa  Rodríguez y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.,  en sus calidades de conductor, propietaria y aseguradora,  respectivamente, del vehículo particular de placas «IZL173».  En consecuencia, pidieron que se les condenara al pago de los  perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión de las  lesiones causadas por el accidente de tránsito acaecido el 16  de noviembre de 2019, en la «vía  Buenaventura-Buga Km 116+180».  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad  señalada, autoridad que, inicialmente, inadmitió el  libelo porque algunos de los documentos aportados eran ininteligibles  y otros incompletos, además, para que se complementaran los  datos de ubicación de los demandados [archivo  03].  

4. En cumplimiento  de lo ordenado el extremo demandante subsanó los defectos  mencionados y solicitó el emplazamiento del prenombrado señor,  ya que la dirección de notificaciones se encontraba errada y,  por ende, desconocía su localización [archivo  06].  

5. Con fundamento  en lo anterior, el estrado aludido rehusó el conocimiento de  las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos  de Medellín-Reparto, sitio «donde  tiene domicilio principal la Sociedad demandada Seguros Generales  Suramericana S.A.»,  eso sí, aclaró que pese a la «potestad  de elegir competencia bajo el amparo de la regla 6ª del (…)  artículo 28 [del  C.G.P.],  es claro que la intención de la parte actora era acudir al  fuero territorial de la parte demandada»  [archivo  08].  

6.        El despacho  receptor también se negó a impartirle trámite,  al considerar que la certificación de la empresa de correos  sobre la «dirección  errada»  del enjuiciado Eduardo Andrés Osorio Cedeño no era  clara. Adicionalmente, según la base de datos del ARES, el  aludido señor sí era vecino del municipio de Tuluá  (Valle del Cauca) y ante la concurrencia de «fueros  de competencia»,  debía respetarse la elección del extremo activo,  quienes prefirieron entablar el pleito en el domicilio de uno de los  demandados [archivo  12].  

7.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De igual manera,  el numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Por  su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se resalta).  

2. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en  tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento  de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de  fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si  el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá  radicarse ante el juez de su «domicilio  principal»  o,  en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el  asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también  converge el denominado «fuero  real»,  el cual atañe al sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la  causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso  perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:  

«como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en AC1747-2019,  14 may.).  

3. En el sub  lite,  es irrefutable que el litigio planteado por los activantes, tiene que  ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que en resumidas  cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que  padecieron con ocasión del accidente de tránsito  causado -según ellos- por la imprudencia del vehículo  de placas «IZL173»,  conducido  por Eduardo Andrés Osorio Cedeño, de propiedad de Paola  Andrea Espinosa Rodríguez y cuyo siniestro estaba amparado por  Seguros Generales Suramericana S.A.  

La discusión  propuesta, entonces, se reduce a un escenario eminentemente  resarcitorio, por manera que concurrían en este evento varios  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P., así como los especiales  contemplados en los numerales 5º y 6º ibídem.  

Ante esa  circunstancia, los demandantes tenían la facultad de preferir  el juzgado que por el factor territorial debía desatar la  controversia. Es así que podían optar por los jueces  del municipio de Tuluá, lugar de arraigo de uno de las  personas naturales accionadas, o los funcionarios judiciales de la  ciudad de Medellín, en donde estaba asentado el domicilio  principal de la compañía atacada, o, también,  los estrados del territorio donde aconteció el incidente.  

En ese orden, una  vez los reclamantes eligieron a los Juzgados Civiles del Circuito de  Tuluá (reparto) y formularon allí su demanda, competía  al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción  a los preceptos legales. Baste al efecto recordar el precedente de  esta Corte, según el cual «[e]n  procesos de responsabilidad civil (…),  concurren el fuero general de competencia  (núm. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con  el del ‘lugar en  donde sucedió el hecho’  (núm. 6º ib.) y decantándose el promotor por una  de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el  juez de la causa»  (CSJ AC2896-2020, 3 nov.).  

4.  Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de los  accionantes siempre fue radicar el escrito genitor ante los juzgados  del municipio de Tuluá, domicilio del interpelado Eduardo  Andrés Osorio Cedeño. A pesar  de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  localidad declaró su incompetencia, con fundamento en que,  según lo expresado por el mismo extremo activo, la  nomenclatura de la morada del prenombrado señor estaba  «errada»,  sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que no  tuviera su domicilio en esa localidad.  

De lo anterior se  colige que se equivocó el funcionario judicial de Tuluá  al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo  que los gestores seleccionaron al juez de esa urbe, ejerciendo una  facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para incoar la  demanda, sino, además, confundió la noción de  domicilio con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 2.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

Por  eso, aun cuando la dirección de la vivienda no fuera la  correcta, lo cierto es que no se descartó que la vecindad de  Eduardo Andrés Osorio Cedeño  corresponda a la localidad tantas veces señalada,  circunstancia que, incluso, aflora evidente en el informe de policía  del accidente de tránsito, según el cual el «domicilio»  de aquél es «Tuluá»  [archivo 05, folio 173].  

5.  En  consecuencia, si  con fundamento en las prerrogativas  que la ley les otorga, los actores seleccionaron a los Juzgados  Civiles del Circuito de Tuluá y ello se ajusta a lo informado  en la demanda, es este y no los jueces de Medellín quienes  deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y  a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

2          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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