STC6650 2021

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STC6650-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6650-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00147-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de abril  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo  Puerto Hurtado en nombre de Cerescos S.A.S., contra los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá, con ocasión del “incidente  de perjuicios”  adelantado por la referida sociedad, a Nelson Mancipe Mahecha.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Manifiesta  el gestor  que, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, se tramita  el juicio ejecutivo singular adelantado por Nelson Mancipe Mahecha  contra Gloria Rubiano Quijano, asunto en el cual, se decretó  el embargo y secuestro del automotor de placas BOW-774, de propiedad  de su “prohijada”  Cerescos S.A.S., sociedad ajena a las partes en contienda dentro de  ese compulsivo.  

Aduce  que, el 15 de octubre de 2019, como apoderado de dicho ente  societario, radicó ante el referido estrado, “incidente  de perjuicios”  por la materialización de la comentada medida cautelar;  pedimento desestimado en auto de 11 de diciembre siguiente.  

Afirma  que se impetró apelación frente a esa decisión,  correspondiéndole el conocimiento del recurso al despacho del  circuito convocado, quien, en proveído de 29 de mayo de 2020,  declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de  “mínima  cuantía”,  determinación proferida “estando  en la suspensión de términos”  generada por “(…) la  pandemia que se vivía (…)  a nivel nacional (…)”.  

Sostiene  que desconoce  el contenido de esa determinación, pues no fue divulgada en el  “MICROSITIO  WEB” del  despacho ad  quem,  ni remitida al “correo  de las partes interesadas”.  

Acota  que,  devuelto el expediente al juzgado municipal criticado, en varias  oportunidades, le ha solicitado “poner[le]  en  conocimiento el auto expedido”  en segunda instancia; empero, a la fecha de presentación de  este ruego, dicha autoridad ha guardado silencio, ocasionándole  “grandes  perjuicios a [su]  poderdante  conforme a sus intereses”.  

3.  Implora, en concreto, “se  deje sin efecto”  el proveído emitido por el despacho del circuito fustigado,  “por  la no publicación y el desconocimiento pleno del mismo”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

2. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Chía explicó que, la medida  cautelar aducida por el gestor, fue levantada el 2 de septiembre de  2019, ordenándose la “entrega  inmediata”  del vehículo secuestrado.  

Frente a las  peticiones referidas por el quejoso, mencionó que las mismas  han sido direccionadas de forma errónea por el interesado a un  correo electrónico que no corresponde a ese despacho1.                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [S]iendo  el proceso que cursa bajo el radicado 2019-00127 un proceso  ejecutivo, y que, quien acciona en esta tutela no hace parte del  mismo, ni es un tercero o interviniente, sino un apoderado de la  parte incidentante en perjuicios, esa circunstancia no lo habilita  per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad  jurisdiccional convocada en el citado litigio  puesto que, si  bien la formulación de la acción de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser  interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un  Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de  derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe  a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se  proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991; en este caso,  a  pesar de habérsele realizado el requerimiento al abogado en el  auto admisorio, permaneció silente al respecto (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor afirmando que el tribunal pasó por alto el correo  electrónico en el cual se remitió el mandato proferido  por Cerescos S.A.S., el cual, en su sentir, lo habilitaba para actuar  dentro del presente ruego.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte que Carlos Eduardo Puerto Hurtado está  legitimado para actuar en nombre de Cerescos S.A.S., pues allegó  a esta instancia el mandato conferido por la representante legal de  esa sociedad para interponer el presente resguardo, por tanto,  el  gestor se encuentra facultado para pedir la protección de las  garantías supralegales del mencionado ente societario.  

2.  El  promotor del ruego critica: i) la falta de notificación del  auto de 29 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se inadmitió el  recurso de apelación incoado contra el proveído que  desestimó el “incidente  de perjuicios”  incoado en el comentado subexámine;  y  ii)  la  falta de respuesta del estrado municipal convocado a sus  requerimientos concernientes a obtener la publicidad de la mencionada  providencia.  

3. Frente al  primer tema de censura  el auxilio no es  exitoso porque el  querellante no ha puesto en conocimiento del despacho del circuito  querellado, la irregularidad alegada en esta senda, para que sea esa  autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus  aseveraciones.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el petente  pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario  competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual  y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

4.  Ahora,  revisadas las pruebas aportadas en este ruego, se observa que los  requerimientos realizados por el tutelante, mediante mensaje de datos  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, fueron remitidos a  la dirección “j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.com”,  la cual no corresponde al buzón oficial de ese despacho, pues  como lo aseveró el convocado, el correo electrónico de  esa dependencia es “j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.gov.co”;  por tanto, no existe ninguna mora en la atención de tales  solicitudes, pues las mismas no han sido debidamente presentadas para  su correspondiente respuesta.  

Así,  ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Colegiatura.  

“(…)  la  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…), en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido  totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (…)” (negrillas propias)3.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención  de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Según          el juzgado municipal fustigado el correo electrónico oficial          de ese despacho judicial en “          j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.gov.co”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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