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STC6650-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6650-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00147-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Puerto Hurtado en nombre de Cerescos S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del “incidente de perjuicios” adelantado por la referida sociedad, a Nelson Mancipe Mahecha.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Manifiesta el gestor que, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, se tramita el juicio ejecutivo singular adelantado por Nelson Mancipe Mahecha contra Gloria Rubiano Quijano, asunto en el cual, se decretó el embargo y secuestro del automotor de placas BOW-774, de propiedad de su “prohijada” Cerescos S.A.S., sociedad ajena a las partes en contienda dentro de ese compulsivo.
Aduce que, el 15 de octubre de 2019, como apoderado de dicho ente societario, radicó ante el referido estrado, “incidente de perjuicios” por la materialización de la comentada medida cautelar; pedimento desestimado en auto de 11 de diciembre siguiente.
Afirma que se impetró apelación frente a esa decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al despacho del circuito convocado, quien, en proveído de 29 de mayo de 2020, declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de “mínima cuantía”, determinación proferida “estando en la suspensión de términos” generada por “(…) la pandemia que se vivía (…) a nivel nacional (…)”.
Sostiene que desconoce el contenido de esa determinación, pues no fue divulgada en el “MICROSITIO WEB” del despacho ad quem, ni remitida al “correo de las partes interesadas”.
Acota que, devuelto el expediente al juzgado municipal criticado, en varias oportunidades, le ha solicitado “poner[le] en conocimiento el auto expedido” en segunda instancia; empero, a la fecha de presentación de este ruego, dicha autoridad ha guardado silencio, ocasionándole “grandes perjuicios a [su] poderdante conforme a sus intereses”.
3. Implora, en concreto, “se deje sin efecto” el proveído emitido por el despacho del circuito fustigado, “por la no publicación y el desconocimiento pleno del mismo”.
1.1. Respuesta de los accionados
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía explicó que, la medida cautelar aducida por el gestor, fue levantada el 2 de septiembre de 2019, ordenándose la “entrega inmediata” del vehículo secuestrado.
Frente a las peticiones referidas por el quejoso, mencionó que las mismas han sido direccionadas de forma errónea por el interesado a un correo electrónico que no corresponde a ese despacho1.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [S]iendo el proceso que cursa bajo el radicado 2019-00127 un proceso ejecutivo, y que, quien acciona en esta tutela no hace parte del mismo, ni es un tercero o interviniente, sino un apoderado de la parte incidentante en perjuicios, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio puesto que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; en este caso, a pesar de habérsele realizado el requerimiento al abogado en el auto admisorio, permaneció silente al respecto (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que el tribunal pasó por alto el correo electrónico en el cual se remitió el mandato proferido por Cerescos S.A.S., el cual, en su sentir, lo habilitaba para actuar dentro del presente ruego.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que Carlos Eduardo Puerto Hurtado está legitimado para actuar en nombre de Cerescos S.A.S., pues allegó a esta instancia el mandato conferido por la representante legal de esa sociedad para interponer el presente resguardo, por tanto, el gestor se encuentra facultado para pedir la protección de las garantías supralegales del mencionado ente societario.
2. El promotor del ruego critica: i) la falta de notificación del auto de 29 de mayo de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación incoado contra el proveído que desestimó el “incidente de perjuicios” incoado en el comentado subexámine; y ii) la falta de respuesta del estrado municipal convocado a sus requerimientos concernientes a obtener la publicidad de la mencionada providencia.
3. Frente al primer tema de censura el auxilio no es exitoso porque el querellante no ha puesto en conocimiento del despacho del circuito querellado, la irregularidad alegada en esta senda, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones.
Por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Ahora, revisadas las pruebas aportadas en este ruego, se observa que los requerimientos realizados por el tutelante, mediante mensaje de datos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, fueron remitidos a la dirección “j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.com”, la cual no corresponde al buzón oficial de ese despacho, pues como lo aseveró el convocado, el correo electrónico de esa dependencia es “j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.gov.co”; por tanto, no existe ninguna mora en la atención de tales solicitudes, pues las mismas no han sido debidamente presentadas para su correspondiente respuesta.
Así, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.
Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias)3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según el juzgado municipal fustigado el correo electrónico oficial de ese despacho judicial en “ j03cmpalchia@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.