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STC7138-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7138-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01662-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Enrique Visbal Galofre contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante1, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor, y para lo que interesa a la presente salvaguarda, se puede extractar que Israel Ramírez Rodríguez formuló acción de tutela contra la Nueva EPS y Éticos Serrano Gómez Ltda. (2021-00022) que fue asignada, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, despacho que con fallo de 5 de marzo de 2021 amparó las garantías supralegales del allí gestor al ordenar a las convocadas suministrarle unos medicamentos.
Dicha determinación fue impugnada y su conocimiento correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de aquella población, la que, mediante providencia de 14 de abril del mismo año confirmó, en lo esencial, la protección otorgada.
Debido al incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales, Israel Ramírez Rodríguez promovió incidente de desacato, resuelto por el fallador de primer grado el pasado 7 de mayo en el sentido de imponer a Gustavo Enrique Visbal Galofre, en su condición de gerente de Éticos Serrano Gómez Ltda., multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue refrendada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
3. Para el aquí accionante, las providencias que resolvieron el trámite incidental adolecen de defecto fáctico, comoquiera que no se valoraron las pruebas a través de las cuales demostró la materialización de lo dispuesto en los fallos, ni se tuvo en cuenta la «imposibilidad material de cumplimiento» por depender de las actuaciones de un tercero, para el caso concreto, la Nueva EPS.
4. Por tal razón pidió «conceder el amparo de tutela… y ordenar que se expida sentencia basado en el acervo probatorio que da cuenta de la exclusión de responsabilidad…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuestionada se opusieron a la prosperidad del resguardo toda vez que lo pretendido por el gestor es, en últimas, cuestionar lo resuelto en la acción de tutela y no en el trámite incidental por desacato, siendo que no impugnó la sentencia que le impuso la carga por la que fue declarado en rebeldía.
2. El Juez segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta pidió declarar la inviabilidad de la salvaguarda habida consideración que «las determinaciones dictadas… se ajustan a la Ley y a la jurisprudencia, bajo total observancia de las prerrogativas y garantías que le asisten al tutelante».
3. Por conducto de apoderada, la Nueva E.P.S. pidió su «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «no es de su resorte, desde el punto de vista jurídico, absolver las pretensiones del actor»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso de Gustavo Enrique Visbal Galofre dentro de la acción de tutela 2021-00022, al declararlo en desacato y sancionarlo con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por no dar cumplimiento a los fallos de 5 de marzo y 14 de abril de 2021, supuestamente sin tener en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de la materialización de las órdenes allí contenidas.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
4. Caso concreto
Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que Gustavo Enrique Visbal Galofre cuenta con instrumentos al interior del proceso cuestionado, para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, ciertamente, no ha formulado petición alguna al juez de tutela de primer grado tendiente a que estudie la posibilidad de inaplicar la sanción por desacato que le fue impuesta, aportando las evidencias que demuestren el cumplimiento pleno de las órdenes constitucionales impartidas.
No obstante, pese a tener la aludida vía idónea, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario cognoscente, actitud que desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, no se accederá al amparo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que el promotor cuenta con herramientas al interior del proceso para obtener la satisfacción de sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por medio idóneo esta determinación a las partes y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Representante legal de Éticos Serrano Gómez Ltda.