STC7138 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7138-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7138-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01662-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo  Enrique Visbal Galofre  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de la misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante1,  actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta  constitucional para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima lesionado por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor, y para lo que interesa a la presente  salvaguarda, se puede extractar que Israel Ramírez Rodríguez  formuló acción de tutela contra la Nueva EPS y Éticos  Serrano Gómez Ltda. (2021-00022) que fue asignada, en primera  instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cúcuta, despacho que con  fallo de 5 de marzo de 2021 amparó las garantías  supralegales del allí gestor al ordenar a las convocadas  suministrarle unos medicamentos.  

Dicha  determinación fue impugnada y su conocimiento correspondió  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de aquella población, la que, mediante  providencia de 14 de abril del mismo año confirmó, en  lo esencial, la protección otorgada.  

Debido  al incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces  constitucionales, Israel Ramírez Rodríguez promovió  incidente de desacato, resuelto por el fallador de primer grado el  pasado 7 de mayo en el sentido de imponer a Gustavo Enrique Visbal  Galofre, en su condición de gerente de Éticos Serrano  Gómez Ltda., multa de diez salarios mínimos legales  mensuales vigentes, decisión que fue refrendada por el  Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo siguiente, al  desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

3.        Para  el aquí accionante, las providencias que resolvieron el  trámite incidental adolecen de defecto fáctico,  comoquiera que no se valoraron las pruebas a través de las  cuales demostró la materialización de lo dispuesto en  los fallos, ni se tuvo en cuenta la «imposibilidad  material de cumplimiento» por  depender de las actuaciones de un tercero, para el caso concreto, la  Nueva EPS.  

4.        Por  tal razón pidió «conceder  el amparo de tutela… y ordenar que se expida sentencia basado  en el acervo probatorio que da cuenta de la exclusión de  responsabilidad…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Los  magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuestionada se  opusieron a la prosperidad del resguardo toda vez que lo pretendido  por el gestor es, en últimas, cuestionar lo resuelto en la  acción de tutela y no en el trámite incidental por  desacato, siendo que no impugnó la sentencia que le impuso la  carga por la que fue declarado en rebeldía.  

2.        El  Juez segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta pidió declarar la inviabilidad de  la salvaguarda habida consideración que «las  determinaciones dictadas… se ajustan a la Ley y a la  jurisprudencia, bajo total observancia de las prerrogativas y  garantías que le asisten al tutelante».  

3.        Por  conducto de apoderada, la Nueva E.P.S. pidió su  «desvinculación»  por  carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «no  es de su resorte, desde el punto de vista jurídico, absolver  las pretensiones del actor»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron la  prerrogativa fundamental al debido proceso de Gustavo Enrique Visbal  Galofre dentro de la acción de tutela 2021-00022, al  declararlo en desacato y sancionarlo con multa de diez salarios  mínimos legales mensuales vigentes por no dar cumplimiento a  los fallos de 5 de marzo y 14 de abril de 2021, supuestamente sin  tener en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de la  materialización de las órdenes allí contenidas.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto  

Como  se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que  Gustavo Enrique Visbal Galofre cuenta con instrumentos al interior  del proceso cuestionado, para proponer las inquietudes que son objeto  de esta solicitud de amparo pues, ciertamente, no ha formulado  petición alguna al juez de tutela de primer grado tendiente a  que estudie la posibilidad de inaplicar la sanción por  desacato que le fue impuesta, aportando las evidencias que demuestren  el cumplimiento pleno de las órdenes constitucionales  impartidas.  

No  obstante, pese a tener la aludida vía idónea, el aquí  interesado prefirió acudir a esta particular senda, con el fin  de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces  propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior  de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser  resueltos por el funcionario cognoscente, actitud que desnaturaliza  la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido  erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del  interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, no se accederá al amparo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración  que el promotor cuenta con herramientas al interior del proceso para  obtener la satisfacción de sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por medio idóneo esta determinación a las partes y, en  caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Representante legal de Éticos Serrano Gómez Ltda.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *