AC 2441 2021

JUNIO

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AC2441-2021 (2021-00502-00)

AC2441-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00502-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Segundo de Buga, y Cuarenta y Siete de la  capital de la República, para conocer del juicio  reivindicatorio promovido por la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-  frente a MARÍA  EDILMA VÉLEZ ARÁNGO.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, la Administradora  Colombiana de Pensiones                                     -COLPENSIONES- pretendió la reivindicación sobre el  37.5984% del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 373-15729, ubicado en la carrera 15 No. 8-49, 8-53,  8-55 y 8-57, de la ciudad con el mismo nombre, poseído por la  accionada.  

En  el escrito inicial, el conocimiento se atribuyó a la referida  agencia judicial, en consideración al lugar de ubicación  del predio y a su avalúo catastral, la cual estimó en  ($1.033.417.00  m/cte)”1.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 15 de enero de la  presente calenda, la rechazó la atribución al advertir  que “no  obstante el demandante haya fijado la competencia en este despacho  judicial teniendo en cuenta la ubicación del bien inmueble a  reivindicar, pues contrario a ello determina el numeral 10 de art. 28  del C.G. del P. (…)”;  puesto que, en virtud del artículo 155 de la ley 1151 de 2007,  la actora fue creada como una empresa industrial y comercial del  estado del orden nacional, pero  posteriormente, “conforme  al artículo 1º del Decreto 4121 de 2011 se cambió  la naturaleza jurídica a empresa industrial y comercial del  Estado organizada como entidad financiera de carácter  especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo domicilio  principal se ubica en la ciudad de Bogotá D.C. (…)”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  designación, refiriéndose a que en el caso bajo estudio  “  (…) son dos las reglas del factor territorial las llamadas a  determinar la competencia, esto es, las consignadas en los numerales  7º y 10º del artículo 28 del C. G. del P. (…)  para estos dos fueros se estableció una competencia  territorial privativa, por el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes, esto es el fuero real y por el domicilio de la entidad  correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo. (…) Al  respecto podría entenderse que prevalecería el fuero  subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo  29 del C. G. del P. (…) Sin embargo, esta norma regula el  factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del  factor territorial. En lo que atañe al factor subjetivo debe  tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es,  estados extranjeros y agentes diplomáticos, (…),  circunstancia que en el presente asunto no se presenta. (…).  

Finalmente, señaló  la importancia de que sea el juez del lugar donde se encuentra  ubicado el bien quien asuma el conocimiento del asunto, en “pro  de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de  la justicia de los demandados, lo cual resulta por demás  latente si se tiene en cuenta que la diligencia de entrega y la  vinculación al expediente”  3.  Por lo que declaró su incompetencia y remitió el  expediente a esta Corporación.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil de circuito competente para conocer del presente  proceso reinvindicatorio, en el que se discute si es viable aplicar  al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo  del artículo 28 del Código General del Proceso, o el  del numeral séptimo del mismo precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó recientemente en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

De  la información que reposa en el expediente5  y que se puede consultar en la página web de entidad6,  se observa que la convocante “es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad  financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del  Trabajo”  según  el artículo 55 de la ley 1151 de 2007, modificado por el  decreto 4121 de 2001, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Que  de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el  sector descentralizado por servicios,  por  lo que es evidente que ésta es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, pues, como bien lo señaló  la Sala en el citado auto de unificación,  

En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)7.  (Subrayado  fuera de texto).  

7.  Conclusión  

En  atención al numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, complementado con los artículos  13 y 29 del mismo estatuto, independientemente de que el inmueble  caracterizado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  373-15729,  del que se pretende la reivindicación esté ubicado en  Buga, Valle del Cauca en consideración a que la parte  demandante es una persona jurídica de derecho público  cuyo domicilio es Bogotá, se dará aplicación a  la prevalencia establecida en esta norma.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá  corresponde conocer el juicio reivindicatorio promovido por la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- frente a MARIA  EDILMA VÉLEZ ARÁNGO.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 a 14, anexo 05Demanda.pdf, exp. digital.  

2          Folios 1 a 3, anexo 07auto009RechazoCompetencia.pdf, exp. digital.  

3          Folios 1 a 4, anexo 11AutoGeneraConflicto.pdf, Ibidem.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Folio 14, anexo 05Demanda.pdf, exp. digital.  

6https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colpensiones/quienes_somos  

7          https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf

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