STC6844 2021

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STC6844 -2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6844  -2021  

Radicación  nº  05001-22-10-000-2021-00113-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Publio Espitia Acosta le instauró  al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 0320180078200.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderada, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y derechos fundamentales de los niños»  para que, en  consecuencia, se ordenara «declarar  nula la  sentencia del 22 de abril de 2021 y,  en su lugar ordene rehacer la misma,  teniendo  en cuenta las verdaderas condiciones del progenitor alimentante, a  fin de decretar una cuota alimentaria que sea repartida en un 50% de  su salario para sus cuatro hijos».  

En  sustento, narró que ante el Juzgado Tercero de Familia de  Medellín adelantó proceso de fijación y  disminución de cuota alimentaria contra Emilia Montañez  Arroyo, como representante de Lelio y Nicodemo Espitia Montañez  (rad.  nº 2018-782-00),  cuyo petítum  también incluía a la menor Pomponia Espitia Carrasco.  

Señaló  que luego de admitido el libelo (14 dic. 2018),  anexó memorial informado el nacimiento de su hijo Israel  Espitia Martínez el día 23 de mayo de 2019 (14 jun. de  2019), «sin  que a la fecha se haya dado respuesta al mismo».  

Adujo  que en el veredicto atacado no se tuvo en cuenta para «la  fijación de alimentos»  la totalidad de «sus  cuatro hijos»  (22 abr. 2021), pues el sentenciador «fijó  las cuotas alimentarias»  solamente a favor de Lelio  y Nicodemo Espitia Montañez, sin hacer una valoración  probatoria adecuada frente a su salario actual, ni de la  documentación que acredita la existencia de más  descendientes, en tanto enunció que «sus  dos hijos Pomponia e Israel no fueron  incluidos al proceso o a la demanda».  

Arguyó,  que además, partió del hecho errado que su salario  mensual era $6´000.000.oo, al incluir $2.000.000.oo  que recibe en  «razón  de una deuda que le están cancelando y fue tenida en cuenta  por parte del Juez como un ingreso duradero para toda la vida de los  alimentarios, lo cual no es un rubro de carácter VITALICIO  puesto que dicha deuda culminará, más exactamente el  día 15 de octubre de 2023 y mi prohijado quedará en  mora por la imposibilidad de pagar dicha cuota»;  y concluyó desacertadamente que «viaja  al BRASIL por motivos laborales, apreciación que emite sin  pruebas reales y veraces que afirmen dicha apreciación».  

Finalmente,  afirmó que la providencia no reviste claridad, en tanto  desconoce el porqué de los conceptos de «los  rubros económicos de quinientos mil pesos ($500.000) en junio  y un millón de pesos ($1.000.000) en diciembre»  y  mostró inconformidad  con el hecho que en el mismo  «no  se le impuso cuota a la madre, a pesar de que la ley presume que  cualquier colombiano devenga un salario mínimo legal mensual  vigente».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Medellín allegó  digitalmente el juicio debatido para su inspección.  

Emilia Montañez  Arroyo se opuso a la demanda superlativa.  

La  Procuraduría 17Judicial  II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres manifestó que de  los anexos se desprende que el estrado cuestionado incurrió en  «vía  de hecho al desconocer los derechos de estos niños»,  por lo que estimó «necesario  la intervención del Juez Constitucional, en aras a que se les  respete el derecho a estos dos niños, y que el juez en su  decisión final los vincule y salvaguarde sus derechos».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el  auxilio,  en tanto halló razonable el pronunciamiento reprochado.  

El  gestor apeló  exponiendo planteamientos similares a los inaugurales, agregando  que la primera instancia incurrió en «vías  de hecho»  al desconocer  «la  valoración de los argumentos enunciados en la demanda»,  ignorándolos y omitiendo referirse a ellos, por lo que, en su  criterio, dejó de apreciar las pruebas adosadas a este ruego,  como el concepto de la Procuraduría 17Judicial II de Infancia  Adolescencia Familia y Mujeres.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente  convalidación de lo debatido, porque avizora  la Sala que la sentencia de 22 de abril de 2021 dictada por el  Juzgado Tercero de Familia de Medellín  (exp. 2018-782-00),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  sino que para ello tuvo en cuenta quienes  son los verdaderos «demandados»  en el juicio rebatido.  

Fue así,  como observó que en dicho paginario, «se  tiene evidencia de otros hijos del accionante, pero que no fueron  vinculados a esta causa»  (minutos 11:30 -11:35), por lo que, ponderó  las condiciones domésticas en la tasación de los  alimentos para Lelio y Nicodemo Espitia Montañez (art. 419 del  C.C.) y sobre ello estimó, en protección del interés  superior de todos los menores que «(…)  deberá  ser cancelada dentro de los primeros 15 días de cada mes, ello  teniendo en cuenta la edad de los menores, y el derecho de acceder en  igualdad de condiciones a una cuota alimentaria, y en esa fijación  también debe tenerse en cuenta el presunto derecho de otros  menores de edad, que debe ser atendida por el mismo accionante,  tratando con ello, no vulnerar los derechos de aquellos y el interior  superior de estos»  (minutos  23:26 – 23:45).  

Lo  anterior, en virtud a  que la demanda fue promovida por Publio Espitia Acosta sólo  contra Emilia Montañez Arroyo como representante legal de  Lelio y Nicodemo Espitia Montañez, con la que buscó  disminuir la «cuota  alimentaria»  del primero y fijar la del segundo, en la que mencionó tener  otra hija fuera del vínculo inicial, Pomponia Espitia  Carrasco, frente a quien no elevó petición alguna.  

En  otras palabras, dicha «demanda»  no la dirigió contra la progenitora de Pomponia Espitia  Carrasco y  menos la de Israel Espitia Martínez, quien para la fecha de  interposición no había nacido, y tampoco recurrió  el auto admisorio que acumuló la «fijación»  y «disminución»  de «cuota  alimentaria»  (14 dic. 2018), ni las demás resoluciones proferidas en dicho  sentido.  

La mera  manifestación en el escrito genitor de la existencia de otra  hija (Pomponia), sin pretensión alguna en su contra (a través  de su representante legal), y el aviso del nacimiento de Israel  estando en curso el litigio, no conllevaba obligación para el  fallador de adoptar decisión alguna tendiente a regular la  cuota alimentaria frente a ellos.  

El despacho  acusado también empleó en el veredicto criticado,  respecto de la solvencia económica del alimentante, la  normatividad sobre la cual resolvió la excepción  propuesta por la pasiva, como lo fue el art. 129 de la Ley 1098 de  2006, precepto que lo faculta para establecerla «tomando  en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en  general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para  evaluar su capacidad económica»,  como lo hizo al inferir de los medios suasorios adosados por el  precursor, que su salario es de $4´000.000.oo, (mins  11:37–11:52), las rentas que percibía mensualmente en  cifra de $2´000.000.oo las que, contrario a lo afirmado por  este, no calificó como «salario  o renta vitalicia»  (mins 12:27–12:40), y su «mayor  capacidad económica»  a la enunciada en el escrito introductorio, derivada de sus  costumbres sociales, conforme con la información remitida por  Migración Colombia (mins 16:26 – 17:09 y 19:53- 20:52).  

Luego,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «la  valoración probatoria» efectuada  por el Juez Tercero de Familia de Medellín,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia  con el propósito de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  En  lo que concierne con la falta de claridad de la resolución  opugnada porque el impulsor «desconoce  los  rubros económicos tasados para junio diciembre»,  y «no  se le impuso cuota a la madre»,  junto  con las demás inconformidades frente a su salario y tasación  de los alimentos,  observa la Corte que tales aspectos debía reclamarlos mediante  petición de adición o complementación de la  misma, de acuerdo con el artículo 287 del Código  General del Proceso, pero como así no sucedió, este  instrumento excepcional se torna improcedente, porque como  reiteradamente se ha señalado, no fue concebido para subsanar  la incuria de los distintos actores procesales.  

Ello es así,  porque al  momento de emitirse la sentencia, su apoderada expresamente dijo «no  tengo ninguna aclaración, adición, conforme con el  fallo»  (mins  27:03 -27:08),  desaprovechando la oportunidad legal que tenía para ejercer  ese remedio legal, si consideraba que el sentenciador debió  dirimir «cualquier  otro punto de conformidad con la ley».  

En punto a ese  tópico, esta Corte ha expuesto que:  

«(…)  En efecto, si el  inconforme consideraba que, en la sentencia dictada en segundo grado  por aquella colegiatura, se omitió resolver lo concerniente  frente al referido medio exceptivo, bien pudo, una vez se profirió  tal providencia, solicitar su adición respecto a ese punto  específico, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo  para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí  plantea.  

Sucede, sin embargo, que el  tutelante no utilizó dicha herramienta, por lo que resulta  improcedente que a través de la presente queja constitucional  se dé solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez de segunda instancia, dentro de la oportunidad  pertinente.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (entre  otras, CSJ STC11690-2015, 3 sep., rad. 2015-01943-00, reiterada en  STC14855-2019).  

3.-  Finalmente, cabe precisar  que la determinación rebatida no hace tránsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el  alimentante, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para  una  futura revisión de la  cuota correspondiente, así lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01, reiterada en STC14855-2019,  STC6715-2020 y STC5583-2021).  

4.-  Como colofón, se  ratificará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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