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STC6844 -2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6844 -2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00113-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Publio Espitia Acosta le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 0320180078200.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y derechos fundamentales de los niños» para que, en consecuencia, se ordenara «declarar nula la sentencia del 22 de abril de 2021 y, en su lugar ordene rehacer la misma, teniendo en cuenta las verdaderas condiciones del progenitor alimentante, a fin de decretar una cuota alimentaria que sea repartida en un 50% de su salario para sus cuatro hijos».
En sustento, narró que ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín adelantó proceso de fijación y disminución de cuota alimentaria contra Emilia Montañez Arroyo, como representante de Lelio y Nicodemo Espitia Montañez (rad. nº 2018-782-00), cuyo petítum también incluía a la menor Pomponia Espitia Carrasco.
Señaló que luego de admitido el libelo (14 dic. 2018), anexó memorial informado el nacimiento de su hijo Israel Espitia Martínez el día 23 de mayo de 2019 (14 jun. de 2019), «sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo».
Adujo que en el veredicto atacado no se tuvo en cuenta para «la fijación de alimentos» la totalidad de «sus cuatro hijos» (22 abr. 2021), pues el sentenciador «fijó las cuotas alimentarias» solamente a favor de Lelio y Nicodemo Espitia Montañez, sin hacer una valoración probatoria adecuada frente a su salario actual, ni de la documentación que acredita la existencia de más descendientes, en tanto enunció que «sus dos hijos Pomponia e Israel no fueron incluidos al proceso o a la demanda».
Arguyó, que además, partió del hecho errado que su salario mensual era $6´000.000.oo, al incluir $2.000.000.oo que recibe en «razón de una deuda que le están cancelando y fue tenida en cuenta por parte del Juez como un ingreso duradero para toda la vida de los alimentarios, lo cual no es un rubro de carácter VITALICIO puesto que dicha deuda culminará, más exactamente el día 15 de octubre de 2023 y mi prohijado quedará en mora por la imposibilidad de pagar dicha cuota»; y concluyó desacertadamente que «viaja al BRASIL por motivos laborales, apreciación que emite sin pruebas reales y veraces que afirmen dicha apreciación».
Finalmente, afirmó que la providencia no reviste claridad, en tanto desconoce el porqué de los conceptos de «los rubros económicos de quinientos mil pesos ($500.000) en junio y un millón de pesos ($1.000.000) en diciembre» y mostró inconformidad con el hecho que en el mismo «no se le impuso cuota a la madre, a pesar de que la ley presume que cualquier colombiano devenga un salario mínimo legal mensual vigente».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Medellín allegó digitalmente el juicio debatido para su inspección.
Emilia Montañez Arroyo se opuso a la demanda superlativa.
La Procuraduría 17Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres manifestó que de los anexos se desprende que el estrado cuestionado incurrió en «vía de hecho al desconocer los derechos de estos niños», por lo que estimó «necesario la intervención del Juez Constitucional, en aras a que se les respete el derecho a estos dos niños, y que el juez en su decisión final los vincule y salvaguarde sus derechos».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio, en tanto halló razonable el pronunciamiento reprochado.
El gestor apeló exponiendo planteamientos similares a los inaugurales, agregando que la primera instancia incurrió en «vías de hecho» al desconocer «la valoración de los argumentos enunciados en la demanda», ignorándolos y omitiendo referirse a ellos, por lo que, en su criterio, dejó de apreciar las pruebas adosadas a este ruego, como el concepto de la Procuraduría 17Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo debatido, porque avizora la Sala que la sentencia de 22 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín (exp. 2018-782-00), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que para ello tuvo en cuenta quienes son los verdaderos «demandados» en el juicio rebatido.
Fue así, como observó que en dicho paginario, «se tiene evidencia de otros hijos del accionante, pero que no fueron vinculados a esta causa» (minutos 11:30 -11:35), por lo que, ponderó las condiciones domésticas en la tasación de los alimentos para Lelio y Nicodemo Espitia Montañez (art. 419 del C.C.) y sobre ello estimó, en protección del interés superior de todos los menores que «(…) deberá ser cancelada dentro de los primeros 15 días de cada mes, ello teniendo en cuenta la edad de los menores, y el derecho de acceder en igualdad de condiciones a una cuota alimentaria, y en esa fijación también debe tenerse en cuenta el presunto derecho de otros menores de edad, que debe ser atendida por el mismo accionante, tratando con ello, no vulnerar los derechos de aquellos y el interior superior de estos» (minutos 23:26 – 23:45).
Lo anterior, en virtud a que la demanda fue promovida por Publio Espitia Acosta sólo contra Emilia Montañez Arroyo como representante legal de Lelio y Nicodemo Espitia Montañez, con la que buscó disminuir la «cuota alimentaria» del primero y fijar la del segundo, en la que mencionó tener otra hija fuera del vínculo inicial, Pomponia Espitia Carrasco, frente a quien no elevó petición alguna.
En otras palabras, dicha «demanda» no la dirigió contra la progenitora de Pomponia Espitia Carrasco y menos la de Israel Espitia Martínez, quien para la fecha de interposición no había nacido, y tampoco recurrió el auto admisorio que acumuló la «fijación» y «disminución» de «cuota alimentaria» (14 dic. 2018), ni las demás resoluciones proferidas en dicho sentido.
La mera manifestación en el escrito genitor de la existencia de otra hija (Pomponia), sin pretensión alguna en su contra (a través de su representante legal), y el aviso del nacimiento de Israel estando en curso el litigio, no conllevaba obligación para el fallador de adoptar decisión alguna tendiente a regular la cuota alimentaria frente a ellos.
El despacho acusado también empleó en el veredicto criticado, respecto de la solvencia económica del alimentante, la normatividad sobre la cual resolvió la excepción propuesta por la pasiva, como lo fue el art. 129 de la Ley 1098 de 2006, precepto que lo faculta para establecerla «tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica», como lo hizo al inferir de los medios suasorios adosados por el precursor, que su salario es de $4´000.000.oo, (mins 11:37–11:52), las rentas que percibía mensualmente en cifra de $2´000.000.oo las que, contrario a lo afirmado por este, no calificó como «salario o renta vitalicia» (mins 12:27–12:40), y su «mayor capacidad económica» a la enunciada en el escrito introductorio, derivada de sus costumbres sociales, conforme con la información remitida por Migración Colombia (mins 16:26 – 17:09 y 19:53- 20:52).
Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la valoración probatoria» efectuada por el Juez Tercero de Familia de Medellín, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el propósito de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- En lo que concierne con la falta de claridad de la resolución opugnada porque el impulsor «desconoce los rubros económicos tasados para junio diciembre», y «no se le impuso cuota a la madre», junto con las demás inconformidades frente a su salario y tasación de los alimentos, observa la Corte que tales aspectos debía reclamarlos mediante petición de adición o complementación de la misma, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero como así no sucedió, este instrumento excepcional se torna improcedente, porque como reiteradamente se ha señalado, no fue concebido para subsanar la incuria de los distintos actores procesales.
Ello es así, porque al momento de emitirse la sentencia, su apoderada expresamente dijo «no tengo ninguna aclaración, adición, conforme con el fallo» (mins 27:03 -27:08), desaprovechando la oportunidad legal que tenía para ejercer ese remedio legal, si consideraba que el sentenciador debió dirimir «cualquier otro punto de conformidad con la ley».
En punto a ese tópico, esta Corte ha expuesto que:
«(…) En efecto, si el inconforme consideraba que, en la sentencia dictada en segundo grado por aquella colegiatura, se omitió resolver lo concerniente frente al referido medio exceptivo, bien pudo, una vez se profirió tal providencia, solicitar su adición respecto a ese punto específico, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí plantea.
Sucede, sin embargo, que el tutelante no utilizó dicha herramienta, por lo que resulta improcedente que a través de la presente queja constitucional se dé solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez de segunda instancia, dentro de la oportunidad pertinente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (entre otras, CSJ STC11690-2015, 3 sep., rad. 2015-01943-00, reiterada en STC14855-2019).
3.- Finalmente, cabe precisar que la determinación rebatida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente, así lo ha sostenido esta Sala,
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020 y STC5583-2021).
4.- Como colofón, se ratificará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA