Asistente Jurídico Inteligente
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STC6646-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6646-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01753-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Ernesto Cabrera Tejada frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILA-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial el gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso y al “principio de consonancia”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Ernesto Cabrera Tejada promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria del Huila –CORHUILA-, solicitando se declarara la existencia de una relación laboral desde el 23 de enero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la cual el demandante presentó renuncia motivada por causas imputables al empleador.
De igual manera, pidió condenar al ente universitario al pago de las prestaciones causadas “con el salario promedio realmente devengado”, así como a la sanción moratoria e indemnización por despido.
El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien, en sentencia de 20 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el interesado.
La anterior decisión fue revocada, el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la lid. En consecuencia, resolvió:
“(…) PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia y por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la prosperidad de las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, y declarar parciamente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN”.
“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar en el fondo de pensiones del demandante, el porcentaje dejado de cotizar de conformidad con lo realmente devengado por el demandante, como aportes a pensión en el año 2006 la suma de $5.319.600, 2007 la suma de $1.741.890, 2008 la suma de $2.296.200, 2009 la suma de $6.911.760, 2010 la suma de $12.940.320, 2011 la suma de $15.087.362, 2012 la suma de $13.140.216 y 2013 $19.026.429”.
“TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales, por los años 2011, 2012 y 2013 en proporción a las sumas de dinero no tenidas en cuenta por el empleador, por cesantías la suma de $28.013.171, por intereses a las cesantías la suma de $3.049.443.26 y por primas el valor de $28.013.171 para un total de $59.075.785,51”.
“CUARTO: CONDENAR en costas al demandado en favor del demandante por haberse resuelto desfavorablemente su recurso y haber prosperado el del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales del año del presente fallo (…)” (negrilla y mayúsculas del texto original).
Posteriormente, a petición del actor, el fallo de segunda instancia fue adicionado el 20 de abril de 2018, en el sentido de condenar al extremo pasivo al pago de $32.619.750, por concepto de la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ambos extremos del litigio incoaron recurso extraordinario de casación y, la Sala especializada en Descongestión nº 3, mediante sentencia SL3462-2020 del 16 de septiembre de 2020, dispuso casar parcialmente el pronunciamiento del ad quem, ordenando, en sede de instancia:
“(…) PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 20 de abril de 2015, para en su lugar, CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA a pagar al demandante ERNESTO CABRERA TEJADA, las siguientes sumas de dinero:
* $46.606.053.09 por reliquidación del auxilio de cesantía.
* $3.638.006.62 por reliquidación de intereses a la cesantía.
* $30.316.721.84 por reliquidación de prima de servicios.
* $19.189.066.oo por prima de productividad del segundo semestre 2013. (…)”. (negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifiesta el censor que, aun cuando en sede de casación se acogieron parcialmente sus súplicas, dos de sus pretensiones fueron negadas: “la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria”, al argumentarse que si bien las mismas fueron pedidas en la demanda, “no fueron objeto de inconformidad alguna en el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia”; afirmación, en su sentir, desacertada, pues considera que esos dos pedimentos sí fueron “materia de apelación”.
Al respecto, agrega, era determinante en la alzada acreditar que los pagos realizados por fuera de nómina correspondían a una contraprestación directa del servicio como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, por ello, constituían factor salarial para todos los efectos legales, porque a partir de la demostración de ese hecho se desprendían distintas consecuencias jurídicas, como la reliquidación de las prestaciones y sus respectivas sanciones.
Añade, al finalizar la sustentación del remedio vertical, pidió al ad quem “modificar” la sentencia de primera instancia y acceder “a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda”.
Sostiene que en la “sustentación del recurso de apelación”, en audiencia de 24 de julio de 2017, solicitó, expresamente, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre tres puntos específicos: “salario, imprescriptibilidad para el cobro de las cesantías y, procedencia de la sanción para el pago parcial como para el no pago de cesantías”.
En sentir del impulsor, con la determinación emitida por la colegiatura confutada se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala permanente, sobre la aplicación del “principio de consonancia”; para fundamentar tal aserción, cita las sentencias SL11478-2017 y SL2808-2018.
3. Suplica, en concreto, “se analicen las pretensiones negadas de cara a la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el recurso de apelación y la demanda de casación”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
Según lo manifestado por la Sala de Casación Penal en el fallo de primera instancia, la accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
1. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en el trámite censurado. Al respecto expuso:
“(…) Conforme con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada, cierto es que al demandante le fue negada la indemnización moratoria por el no pago de cesantías que reclamó, sin embargo, ello obedeció a que en el recurso de apelación, ningún reclamo o sustentación formuló para soportar esa inconformidad. Tal falencia argumentativa y no el desconocimiento del precedente fue la que originó entonces que se despachara de manera desfavorable su pretensión”.
“La línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala permanente de Casación Laboral sobre el tema en particular, determina que sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores”.
“Pero dicha delimitación no sólo opera en la alzada, pues el principio de consonancia también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que, para la Corte únicamente se pueden estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación (…)”.
Por último, coligió:
“(…) En ese orden, pronto advierte la Sala que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido; el fallo atacado no configura una evidente vía de hecho; fue emitido por el juez natural en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes, y se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
2. La impugnación
La promovió la tutelante, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta que, en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20161, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
2. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, con la sentencia SL3462-2020 emitida el 16 de septiembre de 2020 vulneró las prerrogativas superlativas de Ernesto Cabrera Tejada, al relevarse del estudio de los reproches impetrados respecto a la “sanción moratoria por el no pago y depósito completo de las cesantías” y la “indemnización moratoria”, argumentando que los mismos no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
3. La censura del actor radica, según expone, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por parte de la corporación encausada, pues, sostiene, la misma no tuvo en cuenta lo decantado por la sala permanente respecto al “principio de consonancia”, en sentencias como SL11478-2017 y SL2808-2018.
4. Examinada la providencia a través de la cual se zanjó el recurso de casación interpuesto por las partes en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la corporación criticada casó parcialmente la decisión del ad quem, pronunciamiento favorable a los intereses del demandante; no obstante, indicó que, en lo atañedero a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el precursor no había mencionado nada al respecto en la alzada. Así lo reseñó:
“(…) Señala el recurrente que la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado debe hacerse «junto con la respectiva indemnización moratoria por consignación incompleta de las mismas y del no pago de las correspondientes al 2009 y 2010», aspecto frente al cual el Tribunal «no hizo pronunciamiento alguno, violando el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» al tratarse de una de las pretensiones pedidas expresamente en la demanda inicial «y en el recurso de apelación del demandante» (…)”.
Enseguida, anotó:
“(…) No existe petición expresa en el citado medio de impugnación alusivo a la sanción que hoy pretende, tal como lo señala la entidad opositora, por lo que mal podría hablarse de vulneración del principio de consonancia y, por el contrario, olvida el recurrente que era su deber, ante la condena por concepto de cesantías de los años 2009 y 2010, haber apelado expresamente de la sanción que hoy reclama, omisión que conlleva a que dicha pretensión sea excluida del debate procesal, pues revivirlo en el recurso extraordinario, como pretende hacerse, resulta extemporáneo, amén de no resultar atinado achacarle un dislate de tal naturaleza al Tribunal sobre un punto que no tuvo oportunidad de examinar, precisamente, porque no le mereció inconformidad al actor del juicio (…)”.
Por otra parte, la judicatura fustigada, en lo tocante a la “indemnización moratoria”, precisó que ese reproche tampoco fue objeto de disentimiento en el recurso de apelación impetrado contra la decisión del a quo. Al respecto sostuvo:
“(…) Señala el recurrente que la liquidación de la indemnización moratoria debió hacerse con el mismo salario de $15.786.977.00 con el que debía calcularse la indemnización por despido, sanción que fue ordenada en primera instancia y para la cual se tuvo en cuenta el salario certificado en la liquidación final de prestaciones sociales de $3.156.750.00; no obstante, tal como se razonó al analizar el yerro endilgado respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías, el aspecto que hoy le merece reproche a la censura no fue objeto de inconformidad alguna en el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, en el que nada aduce el impugnante en relación con esta condena -indemnización moratoria- y que, en tales circunstancias, no permite a esta Corporación abordar su estudio, pues como es sabido, no es posible en sede extraordinaria de casación pronunciarse sobre temas que no fueron materia de apelación (CSJ SL7782-2017). (…)” (subraya de esta Sala)
5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, la Corporación convocada respetó el precedente de la Sala especializada permanente, explicó y motivó las razones para relevarse del estudio de la censura respecto a la “sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990” y la “indemnizatoria moratoria”, ello ante la imposibilidad, en sede de casación, de pronunciarse sobre asuntos que no fueron materia de apelación.
Ahora bien, en lo concerniente a las providencias referidas por el quejoso, no se observa desconocimiento de las mismas, pues, de una parte, en la sentencia SL11478-2017 la Sala de Casación Laboral hace referencia al “principio de consonancia” en los siguientes términos:
“(…) La consonancia del artículo 66A del CPTSS que debe existir entre la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación puede ser desconocida por exceso o por defecto. La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación; y la segunda, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical. El recurrente plantea un desconocimiento del principio de consonancia por exceso, discute que el Tribunal no podía confirmar la absolución que hiciera el a quo de las pretensiones de la demanda, pues afirma que en el recurso de apelación solo se discutió la excepción de cosa juzgada, alegación que carece de sustento jurídico como vimos con anterioridad. Por el contrario, era imperativo para el juez colegiado entrar a estudiar la procedencia de la condena o la absolución de las pretensiones elevadas por el demandante. (…)”. (énfasis de esta Sala).
Y, de otra, en la sentencia SL2808-2018, se indicó:
“(…) [S]e evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada, como quiera que los apelantes sí discutieron el monto de la indemnización dispuesta por el juez de primera instancia por encontrarla excesiva y calcularse «como si el actor hubiere fallecido».
En tal dirección, el ad quem quedó plenamente facultado para efectuar una revisión sobre tal aspecto y, en consecuencia, ordenar la modificación del fallo del a quo en punto a la correspondiente condena.
Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de las materias objeto del recurso de apelación no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena”.
“Lo anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial”.
“Desde esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante (…)”. (énfasis de esta Sala)
Al respecto, se tiene que, las circunstancias contenidas en tales providencias son distintas de las aquí narradas, pues en aquellas oportunidades se halló el desconocimiento del principio de consonancia por exceso, caso contrario a lo ocurrido en este asunto, donde el actor, al incoar su apelación, en realidad, no se refirió expresamente a la “sanción moratoria” contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la “indemnización moratoria”, omisión que le impidió al ad quem y a la Sala de casación querellada, emitir decisiones al respecto. Sobre esto último la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha indicado:
“(…) De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso. (…)”. (CSJ SL041-2020) (subrayas de esta Sala).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.