STC6646 2021

JUNIO

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STC6646-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6646-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01753-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 10  de  noviembre  de  2020,  dictada por la Sala de Casación Penal  dentro de la salvaguarda  promovida por  Ernesto  Cabrera Tejada frente a la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 3, con  ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el  aquí actor contra  la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILA-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por  conducto de apoderado judicial el gestor exige la protección  de su prerrogativa fundamental al debido proceso y al “principio  de consonancia”,  presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  

2.          Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Ernesto  Cabrera Tejada promovió demanda ordinaria laboral contra la  Corporación Universitaria del Huila –CORHUILA-,  solicitando se declarara la existencia de una relación laboral  desde el 23 de enero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2014, data en la  cual el  demandante presentó renuncia motivada por causas imputables al  empleador.  

De  igual manera, pidió  condenar al ente universitario al pago de las prestaciones causadas  “con  el salario promedio realmente devengado”,  así como a la sanción moratoria e indemnización  por despido.  

El  anotado decurso fue tramitado,  en primera instancia, en el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Neiva,  quien, en sentencia de 20  de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones  elevadas por el interesado.  

La  anterior decisión fue revocada, el 2  de agosto de 2017,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al desatar los recursos de apelación interpuestos por  los extremos de la lid. En consecuencia, resolvió:  

“(…)  PRIMERO:  REVOCAR el  numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso  de la referencia y por los motivos expuestos en la parte motiva del  presente fallo en cuanto a la prosperidad de las excepciones de FALTA  DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, y declarar parciamente  probada la excepción de PRESCRIPCIÓN”.  

“SEGUNDO:  CONDENAR a  la demandada a cancelar en el fondo de pensiones del demandante, el  porcentaje dejado de cotizar de conformidad con lo realmente  devengado por el demandante, como aportes a pensión en el año  2006 la suma de $5.319.600, 2007 la suma de $1.741.890, 2008 la suma  de $2.296.200, 2009 la suma de $6.911.760, 2010 la suma de  $12.940.320, 2011 la suma de $15.087.362, 2012 la suma de $13.140.216  y 2013 $19.026.429”.  

“TERCERO:  CONDENAR  a la demandada a pagar al demandante el producto de la reliquidación  de las prestaciones sociales, por los años 2011, 2012 y 2013  en proporción a las sumas de dinero no tenidas en cuenta por  el empleador, por cesantías la suma de $28.013.171, por  intereses a las cesantías la suma de $3.049.443.26 y por  primas el valor de $28.013.171 para un total de $59.075.785,51”.  

“CUARTO:  CONDENAR  en costas al demandado en favor del demandante por haberse resuelto  desfavorablemente su recurso y haber prosperado el del demandante.  Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos  legales mensuales del año del presente fallo  (…)” (negrilla y mayúsculas del texto original).  

Posteriormente,  a petición del actor, el fallo de segunda instancia fue  adicionado el 20 de abril de 2018, en el sentido de condenar al  extremo pasivo al pago de $32.619.750,  por concepto de la indemnización estipulada en el artículo  64 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Ambos  extremos del litigio incoaron recurso extraordinario de casación  y, la Sala  especializada  en Descongestión nº 3, mediante sentencia SL3462-2020 del  16 de septiembre de 2020, dispuso casar parcialmente el  pronunciamiento del ad  quem,  ordenando, en sede de instancia:  

“(…)  PRIMERO:  REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva, el 20 de abril de 2015, para en su lugar,  CONDENAR a  la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA a  pagar al demandante ERNESTO CABRERA TEJADA, las siguientes sumas de  dinero:  

            

* $46.606.053.09          por reliquidación del auxilio de cesantía.

* $3.638.006.62          por reliquidación de intereses a la cesantía.

* $30.316.721.84          por reliquidación de prima de servicios.

* $19.189.066.oo          por prima de productividad del segundo             semestre 2013.          (…)”. (negrillas y mayúsculas del texto          original).  

Manifiesta  el censor que, aun cuando en sede de casación se acogieron  parcialmente sus súplicas, dos de sus pretensiones fueron  negadas: “la  sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de  1990 y la sanción moratoria”,  al argumentarse que si bien las mismas fueron pedidas en la demanda,  “no  fueron objeto de inconformidad alguna en el recurso interpuesto  contra la decisión de primera instancia”;  afirmación, en su sentir, desacertada, pues considera que esos  dos pedimentos sí fueron “materia  de apelación”.  

Al  respecto, agrega, era determinante en la alzada acreditar que los  pagos realizados por fuera de nómina correspondían a  una contraprestación directa del servicio como Coordinador de  la Unidad de Desarrollo Empresarial, por ello, constituían  factor salarial para todos los efectos legales, porque a partir de la  demostración de ese hecho se desprendían distintas  consecuencias jurídicas, como la reliquidación de las  prestaciones y sus respectivas sanciones.  

Añade,  al finalizar la sustentación del remedio vertical, pidió  al ad  quem  “modificar”  la  sentencia de primera instancia y acceder “a  todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda”.  

Sostiene  que en la “sustentación  del recurso de apelación”,  en audiencia de 24 de julio de 2017, solicitó, expresamente,  la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral sobre tres puntos específicos: “salario,  imprescriptibilidad para el cobro de las cesantías y,  procedencia de la sanción para el pago parcial como para el no  pago de cesantías”.  

En  sentir del impulsor, con la determinación emitida por la  colegiatura confutada se desconoció el precedente  jurisprudencial de la Sala permanente, sobre la aplicación del  “principio  de consonancia”;  para fundamentar tal  aserción, cita las sentencias SL11478-2017 y SL2808-2018.  

3.        Suplica,  en concreto, “se  analicen las pretensiones negadas de cara a la jurisprudencia de la  Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y de  conformidad con el recurso de apelación y la demanda de  casación”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

Según  lo manifestado por la Sala de Casación Penal en el fallo de  primera instancia, la accionada y los vinculados guardaron silencio  durante el término de  traslado.  

                              

1. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, tras no hallar arbitrariedad en el  trámite censurado. Al respecto expuso:  

“(…)  Conforme  con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada,  cierto es que al demandante le fue negada la indemnización  moratoria por el no pago de cesantías que reclamó, sin  embargo, ello obedeció a que en el recurso de apelación,  ningún reclamo o sustentación formuló para  soportar esa inconformidad. Tal falencia argumentativa y no el  desconocimiento del precedente fue la que originó entonces que  se despachara de manera desfavorable su pretensión”.  

“La  línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala  permanente de Casación Laboral sobre el tema en particular,  determina que sólo podrán resolverse aquellos asuntos  que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se  trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los  trabajadores”.  

“Pero  dicha delimitación no sólo opera en la alzada, pues el  principio de consonancia también influye en el recurso  extraordinario de casación, en la medida en que, para la Corte  únicamente se pueden estudiar aquellos asuntos que fueron  controvertidos en la apelación  (…)”.  

Por último,  coligió:  

“(…)  En  ese orden, pronto advierte la Sala que no hubo desconocimiento del  precedente jurisprudencial aludido; el fallo atacado no configura una  evidente vía de hecho; fue emitido por el juez natural en el  decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las  garantías fundamentales de las partes, y se sustentó en  la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  promovió la tutelante,  insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito  genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se resalta que, en  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 20161,  precisa que, si bien éstas actuarán en forma  independiente, en el evento en que la mayoría de sus  integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida.  

2.        La  controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, con  la sentencia SL3462-2020 emitida el 16 de septiembre de 2020 vulneró  las prerrogativas superlativas de Ernesto Cabrera Tejada, al  relevarse del estudio de los reproches impetrados respecto a la  “sanción  moratoria  por  el no pago y depósito completo de las cesantías”  y la “indemnización  moratoria”,  argumentando que los mismos no fueron objeto de inconformidad en el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión de  primera instancia.  

3.        La  censura del actor radica, según expone, en un desconocimiento  del precedente jurisprudencial, por parte de la corporación  encausada, pues, sostiene, la misma no tuvo en cuenta lo decantado  por la  sala permanente respecto al “principio  de consonancia”,  en sentencias como SL11478-2017 y SL2808-2018.  

4.        Examinada  la providencia a través de la cual se zanjó el recurso  de casación interpuesto por las partes en el litigio bajo  estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la  corporación criticada casó parcialmente la decisión  del ad  quem,  pronunciamiento favorable a los intereses del demandante; no  obstante, indicó que, en lo atañedero a la sanción  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el precursor no había  mencionado nada al respecto en la alzada. Así lo reseñó:  

“(…)  Señala  el recurrente que la reliquidación de las cesantías con  el salario realmente devengado debe hacerse «junto con la  respectiva indemnización moratoria por consignación  incompleta de las mismas y del no pago de las correspondientes al  2009 y 2010», aspecto frente al cual el Tribunal «no hizo  pronunciamiento alguno, violando el principio de consonancia  establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social» al tratarse de una de las  pretensiones pedidas expresamente en la demanda inicial «y en  el recurso de apelación del demandante»  (…)”.  

Enseguida,  anotó:  

“(…)  No  existe petición expresa en el citado medio de impugnación  alusivo a la sanción que hoy pretende, tal como lo señala  la entidad opositora, por lo que mal podría hablarse de  vulneración del principio de consonancia y, por el contrario,  olvida el recurrente que era su deber, ante la condena por concepto  de cesantías de los años 2009 y 2010, haber apelado  expresamente de la sanción que hoy reclama, omisión que  conlleva a que dicha pretensión sea excluida del debate  procesal, pues revivirlo en el recurso extraordinario, como pretende  hacerse, resulta extemporáneo, amén de no resultar  atinado achacarle un dislate de tal naturaleza al Tribunal sobre un  punto que no tuvo oportunidad de examinar, precisamente, porque no le  mereció inconformidad al actor del juicio  (…)”.  

Por  otra parte, la  judicatura fustigada, en lo tocante a la “indemnización  moratoria”,  precisó que ese reproche tampoco fue objeto de disentimiento  en el recurso de apelación impetrado contra la decisión  del a  quo.  Al respecto sostuvo:  

“(…)  Señala  el recurrente que la liquidación de la indemnización  moratoria debió hacerse con el mismo salario de $15.786.977.00  con el que debía calcularse la indemnización por  despido, sanción que fue ordenada en primera instancia y para  la cual se tuvo en cuenta el salario certificado en la liquidación  final de prestaciones sociales de $3.156.750.00; no obstante, tal  como se razonó al analizar el yerro endilgado respecto de la  sanción por la no consignación de las cesantías,  el aspecto que hoy le merece reproche a la censura no fue objeto de  inconformidad alguna en el recurso interpuesto contra la decisión  de primera instancia, en el que nada aduce el impugnante en relación  con esta condena -indemnización moratoria- y que, en tales  circunstancias, no permite a esta Corporación abordar su  estudio, pues como  es sabido, no es posible en sede extraordinaria de casación  pronunciarse sobre temas que no fueron materia de apelación  (CSJ SL7782-2017).  (…)” (subraya de esta Sala)  

5.          Así  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  

Nótese,  la Corporación convocada respetó el precedente de la  Sala especializada permanente, explicó  y motivó las razones para relevarse del estudio de la censura  respecto a la “sanción  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”  y la “indemnizatoria  moratoria”,  ello ante la imposibilidad, en sede de casación, de  pronunciarse sobre asuntos que no fueron materia de apelación.  

Ahora  bien, en lo concerniente a las providencias referidas por el quejoso,  no se observa desconocimiento de las mismas, pues, de una parte, en  la sentencia SL11478-2017  la Sala de Casación Laboral hace referencia al “principio  de consonancia”  en los siguientes términos:  

“(…)  La  consonancia del artículo 66A del CPTSS que debe existir entre  la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso  de apelación puede ser desconocida por exceso o por defecto.  La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no  planteados en el recurso de apelación; y la segunda, cuando no  se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el  recurso vertical.  El  recurrente plantea un desconocimiento del principio de consonancia  por exceso,  discute que el Tribunal no podía confirmar la absolución  que hiciera el a quo de las pretensiones de la demanda, pues afirma  que en el recurso de apelación solo se discutió la  excepción de cosa juzgada, alegación que carece de  sustento jurídico como vimos con anterioridad.  Por el  contrario, era imperativo para el juez colegiado entrar a estudiar la  procedencia de la condena o la absolución de las pretensiones  elevadas por el demandante.  (…)”. (énfasis de esta Sala).  

Y,  de otra, en la sentencia SL2808-2018,  se indicó:  

“(…)  [S]e  evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de  consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de  alzada,  como quiera que los apelantes sí discutieron el monto de la  indemnización dispuesta por el juez de primera instancia por  encontrarla excesiva y calcularse «como si el actor hubiere  fallecido».  

En tal  dirección, el ad quem quedó plenamente facultado para  efectuar una revisión sobre tal aspecto y, en consecuencia,  ordenar la modificación del fallo del a quo en punto a la  correspondiente condena.  

Esta  Corporación, en múltiples oportunidades ha enseñado  que el deber del juez de segundo nivel de pronunciarse respecto de  las materias objeto del recurso de apelación no se cumple  mediante el estudio estricto y apegado de los argumentos empleados  por el impugnante para defender o combatir la procedencia de  determinado derecho o condena”.  

“Lo  anterior, responde a que el superior jerárquico se encuentra  habilitado para estudiar un tema que se haya sometido a su análisis,  sin restricciones argumentativas, como quiera que su única  limitación, a la luz del artículo 230 de la  Constitución Política, es la observancia de la  Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad  judicial”.  

“Desde  esta perspectiva, se tiene que le basta al impugnante llevarle al  juez de apelaciones las «materias» objeto de  inconformidad,  para que este quede habilitado para aplicar las normas que estime  regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si  de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del  recurso de apelación no requiere de fórmulas  sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a  determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente  las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban  coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante  (…)”.  (énfasis de esta Sala)  

Al  respecto, se tiene que, las  circunstancias contenidas en tales providencias son distintas de las  aquí narradas, pues en aquellas oportunidades se halló  el desconocimiento del principio de consonancia por exceso, caso  contrario a lo ocurrido en este asunto, donde el actor, al incoar su  apelación, en realidad, no se refirió expresamente a la  “sanción  moratoria”  contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la  “indemnización  moratoria”,  omisión que le impidió al ad  quem  y a la Sala de casación querellada, emitir decisiones al  respecto. Sobre esto último la Sala de Casación Laboral  en reiterada jurisprudencia ha indicado:  

“(…)  De  esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que  el comportamiento del impugnante en apelación influye en la  sede extraordinaria, en  la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre  aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en  guarda del principio del debido proceso.  (…)”.  (CSJ SL041-2020) (subrayas de esta Sala).  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según  lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

6.        Siguiendo  los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Por          la cual se modifican los artículos 15 y 16 de          la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de          Justicia, creando con carácter transitorio las salas de          descongestión de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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