STC6647 2021

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STC6647-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6647-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01654-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción  de tutela promovida  por  Héctor  Iván Vásquez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al  declarar desierta su alzada frente a la sentencia dictada en primera  instancia en el juicio declarativo que incoó.  

Pidió,  entonces, ordenar al Tribunal encausado tener «por  sustentado [su] recurso de apelación»  y «fijar  audiencia de segunda instancia».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  declarativo que el actor incoó contra Liliana  Estrada Jaramillo y Carlos Mario Arango Arango (pretendiendo,  en lo medular, se declarara que en la sociedad de hecho que  conformaron él tenía una participación del 50% y  que, a la culminación del contrato social, se generó a  su favor un saldo por $1.114.982.301, «correspondiente a la  devolución de aportes de capital, el 50% de las utilidades y  el 50% de la devolución del IVA referido en el hecho sexto [de  la demanda]»),  surtidas las etapas de rigor, el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia adversa  a las pretensiones, la cual apeló el accionante.  

2.2.        El Tribunal  acusado el 3 de diciembre de 2019 admitió tal recurso, el 20  de marzo de 2020 prorrogó el término para fallar, el 23  de junio siguiente -con  ocasión de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020-  corrió traslado para la sustentación de la alzada, el  21 de julio posterior la declaró desierta porque «dentro  del término concedido no se recibió pronunciamiento  alguno de la parte recurrente»,  decisión que mantuvo el 16 de abril último.  

2.3.        En  sede de tutela el quejoso se dolió de esas determinaciones  porque, en su sentir, con ellas el ad-quem  incurrió  en defectos fáctico, sustantivo, de carencia de motivación  y violación directa de la constitución, porque aunque  se basó «en  normas procedimentales, las cuales se encuentran vigentes…, se  substrae de una aplicación sistemática, pues realmente  no tiene en cuenta la remisión de los correos electrónicos  y una indebida gestión documental por parte de la secretaría  o incluso un problema del servidor, como posibilidad de la no  recepción del mismo, y en vez de ello opta por oponerle a la  parte apelante, cargas que se encuentran totalmente fuera de su  ámbito de control»,  como «la  recepción o manejo de un buzón electrónico,  cuando lo único que puede hacer es remitir los correos a la  dirección… indicada en los términos establecidos  (sic)».  

Como soporte de  sus aseveraciones adujo que sí allegó oportuna y  debidamente la sustentación de su apelación, mediante  correo electrónico remitido el 2 de julio de 2020 a la  dirección indicada por el Tribunal acusado para tal efecto,  pero éste no la tuvo en cuenta bajo el supuesto de que nunca  entró en su buzón, resultando «difícil  establecer por qué un memorial que fue debidamente remitido, a  la dirección electrónica indicada, no fue recibido, o  incluso, si fue accidentalmente borrado o desatendido».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y solicitó rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  pidió «denegar…  las pretensiones de la acción de tutela»  y, tras historiar las actuaciones allí surtidas, destacó  que «todo  lo expuesto en cada una de [sus] providencias… constituyen  elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius  fundamental».  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando son conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.1.        En  efecto, allí previamente sintetizó que como soporte del  recurso de reposición a resolver, en esencia, «la  parte demandante alegó… que presentó  oportunamente la sustentación de la alzada, para lo cual  arrimó pantallazo del correo que dice remitió el 2 de  julio de 2020, desde el email giovanny@opcion-legal.com al correo de  la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, con el  memorial de alegatos de segunda instancia».  

Sin  embargo, con apoyo en el «informe  detallado de correos emitido por la oficina de soporte de la Rama  Judicial»1,  respecto de los mensajes de datos enviados desde la cuenta personal  aducida por el recurrente a las institucionales de esa Corporación,  seguidamente anotó evidenciar que «el  memorial de alegaciones que dice… haber remitido el 2 de julio  de 2020, no llegó al servidor de la Rama Judicial, como  tampoco a los correos oficiales referidos».  

A continuación,  para afianzar tal aseveración, resaltó:  

Véase  que la oficina de soporte de correos arrimó una carpeta por  cada uno de estos correos oficiales con todos los emails recibidos  desde la cuenta  giovanny@opcion-legal.com (Pantallazo 2); en la primera carpeta  correspondiente al correo de este despacho  mospinap@cendoj.ramajudicial.gov.co solo obran dos mensajes  denominados auto requiere por segunda vez (pantallazo 3), que  corresponden a mensajes de fecha 19 y 22 de febrero de 2021, que el  apoderado de la parte demandante remitió ante el requerimiento  realizado el 18 de febrero del mismo mes y año (Pantallazo 4 y  5); en la segunda carpeta correspondiente al correo del empleado de  la Secretaría encargado de las notificaciones de este  Despacho, esto es, noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, obran  cuatro mensajes (pantallazo 6), dos denominados auto requiere por  segunda vez, que corresponden a los mensajes de fecha 19 y 22 de  febrero de 2021, a los que ya se hizo referencia; otro denominado  Recurso Auto PROCESO RAD 05266-31-03-002-2017-00282-01, que  corresponde al mensaje de fecha 28 de julio de 2020 (Pantallazo 7) y  otro denominado Memorial Rdo. 05266-31-03-002-2017-00282-01 que  corresponde al mensaje del 5 de febrero de 2021, donde el apoderado  de la parte demandante pidió revocar el auto que rechazó  de plano la reposición (Pantallazo 8). Finalmente, en la  tercera carpeta correspondiente al correo de la Secretaria de la Sala  Civil, secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (Pantallazo 9), se  observan los mismos cuatro mensajes que llegaron al notificador de la  secretaría, de fechas 5, 19, 22 de febrero de 2021 y 28 de  julio de 2020.  

Con  fundamento en ello concluyó que  «el  memorial de sustentación del recurso de apelación  frente a la sentencia de primera instancia, que debió ser  presentado a más tardar el 2 de julio de 2020, no fue enviado  a ninguno de los tres correos posibles, lo que implica necesariamente  que se mantenga la declaratoria de desierta de la alzada».  

Después,  respecto  a la alegación de que «posiblemente  su memorial no fue tenido en cuenta porque erró al indicar un  número en el radicado de 21 dígitos del proceso»,  añadió que ello no fue lo «aducido  [por ese]… Despacho para no tener en cuenta algún  memorial, incluso porque se trata de un yerro mínimo que no  impide la identificación del proceso, lo que se ha venido  diciendo y se sostiene con mayor fundamento en el informe presentado  por la oficina de soporte de correo electrónico de la Rama  Judicial, es que no llegó en ningún momento el memorial  de sustentación de la apelación de sentencia».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala halla que la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del  peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es  más que una diferencia de criterio en torno a la forma en la  que el Tribunal acusado, con apoyo tanto en las normas aplicables al  asunto como en lo allí informado por la Oficina de Soporte –  Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura – CENDOJ, concluyó que el correo electrónico  con el cual el actor adujo allegar oportunamente la sustentación  de su apelación, nunca llegó al servidor de la Rama  Judicial ni a alguno de los buzones electrónicos de la  Secretaría de la Colegiatura acusada o del Despacho a cargo  del asunto criticado.  

Nótese  que lo único que el actor presentó para demostrar su  dicho fue la simple constancia -pantallazo-  de la aparente remisión del mensaje de datos por el iniciador  -la  que resultó cuestionada ante lo certificado por el CENDOJ-  mas no de su efectiva recepción por parte del destinatario,  léase la Sala Civil del Tribunal atacado, lo que no hizo  aunque pudo procurar acreditarlo allí, o por lo menos en esta  sede excepcional para que fuese valorado, no sólo a través  del denominado «acuse  de recibo»,  de cualquier tipo (automático  o intencionado, gratuito o remunerado, especial o general, etc.),  que a disposición de los internautas ponen los diferentes  prestadores del servicio de correo electrónico mediante las  múltiples herramientas de seguimiento de mensajes de datos  (cuya  elección, manejo, tipo de certificación y demás  rasgos característicos se torna subjetiva de acuerdo a las  preferencias del interesado),  sino a través de cualquier otro medio probatorio, como ya lo  ha dejado dicho esta Sala (ver,  entre otras decisiones, CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00).  

Así  las cosas, las deducciones  a las que arribó la Colegiatura acusada no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Frente  al particular  también se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «…el          cual detalla todos los mensajes que se han recibido en las cuentas          institucionales noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,          mospinap@cendoj.ramajudicial.gov.co y          secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, provenientes de la dirección          de correo giovanny@opcion-legal.com».  

      

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