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STC6647-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6647-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01654-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Iván Vásquez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al declarar desierta su alzada frente a la sentencia dictada en primera instancia en el juicio declarativo que incoó.
Pidió, entonces, ordenar al Tribunal encausado tener «por sustentado [su] recurso de apelación» y «fijar audiencia de segunda instancia».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio declarativo que el actor incoó contra Liliana Estrada Jaramillo y Carlos Mario Arango Arango (pretendiendo, en lo medular, se declarara que en la sociedad de hecho que conformaron él tenía una participación del 50% y que, a la culminación del contrato social, se generó a su favor un saldo por $1.114.982.301, «correspondiente a la devolución de aportes de capital, el 50% de las utilidades y el 50% de la devolución del IVA referido en el hecho sexto [de la demanda]»), surtidas las etapas de rigor, el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dictó sentencia adversa a las pretensiones, la cual apeló el accionante.
2.2. El Tribunal acusado el 3 de diciembre de 2019 admitió tal recurso, el 20 de marzo de 2020 prorrogó el término para fallar, el 23 de junio siguiente -con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020- corrió traslado para la sustentación de la alzada, el 21 de julio posterior la declaró desierta porque «dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento alguno de la parte recurrente», decisión que mantuvo el 16 de abril último.
2.3. En sede de tutela el quejoso se dolió de esas determinaciones porque, en su sentir, con ellas el ad-quem incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de carencia de motivación y violación directa de la constitución, porque aunque se basó «en normas procedimentales, las cuales se encuentran vigentes…, se substrae de una aplicación sistemática, pues realmente no tiene en cuenta la remisión de los correos electrónicos y una indebida gestión documental por parte de la secretaría o incluso un problema del servidor, como posibilidad de la no recepción del mismo, y en vez de ello opta por oponerle a la parte apelante, cargas que se encuentran totalmente fuera de su ámbito de control», como «la recepción o manejo de un buzón electrónico, cuando lo único que puede hacer es remitir los correos a la dirección… indicada en los términos establecidos (sic)».
Como soporte de sus aseveraciones adujo que sí allegó oportuna y debidamente la sustentación de su apelación, mediante correo electrónico remitido el 2 de julio de 2020 a la dirección indicada por el Tribunal acusado para tal efecto, pero éste no la tuvo en cuenta bajo el supuesto de que nunca entró en su buzón, resultando «difícil establecer por qué un memorial que fue debidamente remitido, a la dirección electrónica indicada, no fue recibido, o incluso, si fue accidentalmente borrado o desatendido».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y solicitó rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió «denegar… las pretensiones de la acción de tutela» y, tras historiar las actuaciones allí surtidas, destacó que «todo lo expuesto en cada una de [sus] providencias… constituyen elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental».
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2.1. En efecto, allí previamente sintetizó que como soporte del recurso de reposición a resolver, en esencia, «la parte demandante alegó… que presentó oportunamente la sustentación de la alzada, para lo cual arrimó pantallazo del correo que dice remitió el 2 de julio de 2020, desde el email giovanny@opcion-legal.com al correo de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, con el memorial de alegatos de segunda instancia».
Sin embargo, con apoyo en el «informe detallado de correos emitido por la oficina de soporte de la Rama Judicial»1, respecto de los mensajes de datos enviados desde la cuenta personal aducida por el recurrente a las institucionales de esa Corporación, seguidamente anotó evidenciar que «el memorial de alegaciones que dice… haber remitido el 2 de julio de 2020, no llegó al servidor de la Rama Judicial, como tampoco a los correos oficiales referidos».
A continuación, para afianzar tal aseveración, resaltó:
Véase que la oficina de soporte de correos arrimó una carpeta por cada uno de estos correos oficiales con todos los emails recibidos desde la cuenta giovanny@opcion-legal.com (Pantallazo 2); en la primera carpeta correspondiente al correo de este despacho mospinap@cendoj.ramajudicial.gov.co solo obran dos mensajes denominados auto requiere por segunda vez (pantallazo 3), que corresponden a mensajes de fecha 19 y 22 de febrero de 2021, que el apoderado de la parte demandante remitió ante el requerimiento realizado el 18 de febrero del mismo mes y año (Pantallazo 4 y 5); en la segunda carpeta correspondiente al correo del empleado de la Secretaría encargado de las notificaciones de este Despacho, esto es, noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, obran cuatro mensajes (pantallazo 6), dos denominados auto requiere por segunda vez, que corresponden a los mensajes de fecha 19 y 22 de febrero de 2021, a los que ya se hizo referencia; otro denominado Recurso Auto PROCESO RAD 05266-31-03-002-2017-00282-01, que corresponde al mensaje de fecha 28 de julio de 2020 (Pantallazo 7) y otro denominado Memorial Rdo. 05266-31-03-002-2017-00282-01 que corresponde al mensaje del 5 de febrero de 2021, donde el apoderado de la parte demandante pidió revocar el auto que rechazó de plano la reposición (Pantallazo 8). Finalmente, en la tercera carpeta correspondiente al correo de la Secretaria de la Sala Civil, secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (Pantallazo 9), se observan los mismos cuatro mensajes que llegaron al notificador de la secretaría, de fechas 5, 19, 22 de febrero de 2021 y 28 de julio de 2020.
Con fundamento en ello concluyó que «el memorial de sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que debió ser presentado a más tardar el 2 de julio de 2020, no fue enviado a ninguno de los tres correos posibles, lo que implica necesariamente que se mantenga la declaratoria de desierta de la alzada».
Después, respecto a la alegación de que «posiblemente su memorial no fue tenido en cuenta porque erró al indicar un número en el radicado de 21 dígitos del proceso», añadió que ello no fue lo «aducido [por ese]… Despacho para no tener en cuenta algún memorial, incluso porque se trata de un yerro mínimo que no impide la identificación del proceso, lo que se ha venido diciendo y se sostiene con mayor fundamento en el informe presentado por la oficina de soporte de correo electrónico de la Rama Judicial, es que no llegó en ningún momento el memorial de sustentación de la apelación de sentencia».
2.2. Así las cosas, la Sala halla que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más que una diferencia de criterio en torno a la forma en la que el Tribunal acusado, con apoyo tanto en las normas aplicables al asunto como en lo allí informado por la Oficina de Soporte – Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, concluyó que el correo electrónico con el cual el actor adujo allegar oportunamente la sustentación de su apelación, nunca llegó al servidor de la Rama Judicial ni a alguno de los buzones electrónicos de la Secretaría de la Colegiatura acusada o del Despacho a cargo del asunto criticado.
Nótese que lo único que el actor presentó para demostrar su dicho fue la simple constancia -pantallazo- de la aparente remisión del mensaje de datos por el iniciador -la que resultó cuestionada ante lo certificado por el CENDOJ- mas no de su efectiva recepción por parte del destinatario, léase la Sala Civil del Tribunal atacado, lo que no hizo aunque pudo procurar acreditarlo allí, o por lo menos en esta sede excepcional para que fuese valorado, no sólo a través del denominado «acuse de recibo», de cualquier tipo (automático o intencionado, gratuito o remunerado, especial o general, etc.), que a disposición de los internautas ponen los diferentes prestadores del servicio de correo electrónico mediante las múltiples herramientas de seguimiento de mensajes de datos (cuya elección, manejo, tipo de certificación y demás rasgos característicos se torna subjetiva de acuerdo a las preferencias del interesado), sino a través de cualquier otro medio probatorio, como ya lo ha dejado dicho esta Sala (ver, entre otras decisiones, CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00).
Así las cosas, las deducciones a las que arribó la Colegiatura acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «…el cual detalla todos los mensajes que se han recibido en las cuentas institucionales noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, mospinap@cendoj.ramajudicial.gov.co y secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, provenientes de la dirección de correo giovanny@opcion-legal.com».