AC 2634 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2634-2021 (2021-01220-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2634-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01220-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  esta Sala sobre el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Cincuenta y uno  Civil   del Circuito de Armenia (Quindío), y Bogotá  D.C., respectivamente, para conocer del proceso de responsabilidad  civil extracontractual promovido por María Teresa Cardona y  otros en contra de Cemex Colombia S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  Los demandantes como pretensión principal piden se “declare                  civil, patrimonial y extracontractualmente responsable”                  a la entidad accionada como consecuencia del accidente ocurrido el                  3 de septiembre de 2017 por el impacto con una hoja de lata de zinc                  que hacía parte del cerramiento rudimentario de la                  constructora CEMEX.

2. Determinación                  de la competencia territorial. El                  peticionario adscribió el asunto a los juzgados civiles de                  circuito de Armenia (Quindío), por corresponder con el lugar                  en donde sucedió el hecho.    

1.3.  El conflicto:  En auto de 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Armenia se abstuvo de gestionar la acción,  consideró que la competencia esta determinada por el domicilio  principal de la entidad accionada, es decir, la ciudad de Bogotá,  razón por la cual envió las diligencias a las  autoridades judiciales del Distrito Capital.  

A  su vez, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  D.C. mediante proveído de 9 de abril de 2021, de igual manera,  rehusó tramitar la acción tras advertir que, los  demandantes tuvieron la posibilidad de elegir entre el domicilio de  la accionada y el lugar de suceso de los hechos, y en la demanda se  evidencia que escogieron el último supuesto, elección  que debió ser respetada por el juez destinatario del asunto.  

1.4.  Así pues, procedió a suscitar conflicto negativo de  competencia, y ordenó la remisión de la diligencia a  esta Corporación  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación dar solución a esta  colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a  diferentes distritos judiciales, según lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  En el caso puesto bajo estudio, es claro que el conflicto versa sobre  tres diferentes reglas de competencia territorial, el  numeral 1°1,  que consagra como pauta general el domicilio del demandado; El  numeral 5°2,  dispone que si en el proceso el accionado es una Persona Jurídica  será competente el juez de su domicilio principal; y, el  numeral 6º3,  alude a la elección que tiene el demandante en los casos de  responsabilidad civil extracontractual, siendo competente el juzgador  del lugar donde ocurrieron los hechos.  

2.3.  Así pues, cuando los actores buscan declarar la  responsabilidad extracontractual concurren  no solo el fuero general, sino también el del lugar de  ocurrencia de los hechos y el del domicilio de la persona jurídica.  Entonces, gozan de estas tres opciones para su elección, con  la salvedad de que cualquiera fuese su decisión, el juez está  obligado a conocer de plano la demanda presentada, tal como lo ha  venido afirmando la Corte en reiterados pronunciamientos4.  

Sobre  el particular esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  Si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante  para la autoridad judicial.”5  (subrayado fuera de texto)  

2.4.  De la demanda es diáfano inferir que la intención de  los actores, a pesar de la concurrencia de fueros, fue la de radicar  el asunto ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, esto  es, en Armenia (Quindío). Y, esa  elección en ningún caso pude ser variada de manera  arbitraria por el juzgador, salvo cuando existan argumentos  razonables o la elección resulté infirmada por la parte  ejecutada con la excepción previa correspondiente.  

2.5.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) erró al  rechazar la competencia, ya que la elección del actor,  corresponde con el lugar de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Como corolario, se procederá a asignar las diligencias al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para que asuma y  tramite el conflicto genitor.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia (Quindío),  al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comunicar  la decisión a la otra autoridad judicial involucrada,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Art          28-1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal          en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el          demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante.  

2          Art          28-5. En los procesos contra una persona jurídica es          competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se          trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.  

3          Art 28-6. En los procesos originados en responsabilidad          extracontractual es también competente el juez del lugar en          donde sucedió el hecho.  

4CSJ.          AC1516, 21J jul. 2020, rad. 2020-01330-00; CSJ. AC4412, 13 jul.          2016, rad. 2016-01858-00; CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad.          2016-00807-00; CSJ. SC. Auto          de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.  

5          CSJ.AC1802-2018,          7 may. de 2018. Rad.  2018-00477-00      

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