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AC2634-2021 (2021-01220-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2634-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01220-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide esta Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Cincuenta y uno Civil del Circuito de Armenia (Quindío), y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Teresa Cardona y otros en contra de Cemex Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Los demandantes como pretensión principal piden se “declare civil, patrimonial y extracontractualmente responsable” a la entidad accionada como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2017 por el impacto con una hoja de lata de zinc que hacía parte del cerramiento rudimentario de la constructora CEMEX.
2. Determinación de la competencia territorial. El peticionario adscribió el asunto a los juzgados civiles de circuito de Armenia (Quindío), por corresponder con el lugar en donde sucedió el hecho.
1.3. El conflicto: En auto de 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de gestionar la acción, consideró que la competencia esta determinada por el domicilio principal de la entidad accionada, es decir, la ciudad de Bogotá, razón por la cual envió las diligencias a las autoridades judiciales del Distrito Capital.
A su vez, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante proveído de 9 de abril de 2021, de igual manera, rehusó tramitar la acción tras advertir que, los demandantes tuvieron la posibilidad de elegir entre el domicilio de la accionada y el lugar de suceso de los hechos, y en la demanda se evidencia que escogieron el último supuesto, elección que debió ser respetada por el juez destinatario del asunto.
1.4. Así pues, procedió a suscitar conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión de la diligencia a esta Corporación
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación dar solución a esta colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. En el caso puesto bajo estudio, es claro que el conflicto versa sobre tres diferentes reglas de competencia territorial, el numeral 1°1, que consagra como pauta general el domicilio del demandado; El numeral 5°2, dispone que si en el proceso el accionado es una Persona Jurídica será competente el juez de su domicilio principal; y, el numeral 6º3, alude a la elección que tiene el demandante en los casos de responsabilidad civil extracontractual, siendo competente el juzgador del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.3. Así pues, cuando los actores buscan declarar la responsabilidad extracontractual concurren no solo el fuero general, sino también el del lugar de ocurrencia de los hechos y el del domicilio de la persona jurídica. Entonces, gozan de estas tres opciones para su elección, con la salvedad de que cualquiera fuese su decisión, el juez está obligado a conocer de plano la demanda presentada, tal como lo ha venido afirmando la Corte en reiterados pronunciamientos4.
Sobre el particular esta Corporación ha manifestado:
“(…) Si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial.”5 (subrayado fuera de texto)
2.4. De la demanda es diáfano inferir que la intención de los actores, a pesar de la concurrencia de fueros, fue la de radicar el asunto ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, en Armenia (Quindío). Y, esa elección en ningún caso pude ser variada de manera arbitraria por el juzgador, salvo cuando existan argumentos razonables o la elección resulté infirmada por la parte ejecutada con la excepción previa correspondiente.
2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) erró al rechazar la competencia, ya que la elección del actor, corresponde con el lugar de ocurrencia de los hechos.
2.6. Como corolario, se procederá a asignar las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para que asuma y tramite el conflicto genitor.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Art 28-1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2 Art 28-5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
3 Art 28-6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
4CSJ. AC1516, 21J jul. 2020, rad. 2020-01330-00; CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.
5 CSJ.AC1802-2018, 7 may. de 2018. Rad. 2018-00477-00