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STC7575-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7575-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01836-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mayerli Salcedo Pallares y Joel Darío Domínguez Pacheco contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite n° 2016-00157.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de su derecho de petición, el cual estiman trasgredido con la tardanza de la magistratura accionada en responderles la solicitud que le formularon el 8 de febrero de 2021, con miras a que «se nos cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de Cesar – Guajira, desde el momento en que fuimos desalojados del predio, o sea desde el 10 de octubre de 2019, hasta la actualidad».
2. Piden, en consecuencia, que se ordene al tribunal contestar de fondo su petición y que «se cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Cesar Guajira, desde el 10 de febrero del 2020 hasta el 10 de diciembre del 2020 con un monto de $2.280.000 por cada mes, es decir un total de $22´800.000».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el auxilio, en consideración a que el derecho de petición no opera para acelerar el curso de actuaciones judiciales; agregó que se están adelantando las gestiones para resolver la situación actual de los accionantes y que la demora que ellos denuncian no le es atribuible.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva; resaltó que este mecanismo de protección no es apto para ventilar cuestiones económicas como aquellas a las que aluden los actores y agregó que ella ha cumplido con las medidas transitorias ordenadas en favor de los segundos ocupantes y «de forma paralela también ha adelantado las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de la medida definitiva con transferencia de una porción de terreno del predio denominado “San Antonio”, hoy “San Agustín”».
3. El Ministerio de Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, con motivo de la omisión que allí le fue atribuida en cuanto a la petición que le fue formulada el pasado 8 de febrero.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
3.1 Conviene memorar que la queja constitucional se orienta a reprochar que la magistratura convocada no ha brindado una respuesta de fondo a un «derecho de petición» que le formularon los querellantes dentro del juicio de restitución de tierras n° 2016-00157, orientada a que se les haga entrega de las prestaciones económicas a que, según ellos, tienen derecho dada la condición de «segundos ocupantes» que les fue reconocida en la sentencia con que se definió ese litigio.
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto, es claro que la susodicha petición se orientó en forma expresa a obtener el cumplimiento de los efectos de una sentencia, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza judicial del trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra relievar que, al pronunciarse sobre el amparo formulado en su contra, la magistratura accionada indicó que la petición elevada por los convocantes fue «atendida por esta Judicatura mediante proveído de fecha 23 de febrero de año en curso, al interior del cual se ordenó requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Alcaldía Municipal del Copey y Gobernación del Cesar por ser las entidades encargadas de dar alcance a la materialización efectiva de las medidas de atención a segundos ocupantes previamente concedidas a los aquí accionantes».
Y en ese mismo sentido, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas anotó que, justamente en virtud del requerimiento efectuado por la colegiatura accionada, con antelación a la fecha en que se incoó esta acción a los convocados ya les fueron entregadas las medidas transitorias a que tenían derecho en su calidad de segundos ocupantes, a lo que agregaron que actualmente se están adelantando «las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de la medida definitiva con transferencia de una porción de terreno del predio denominado “San Antonio”, hoy “San Agustín”».
3.4 De acuerdo con lo anterior, no existe la vulneración alegada por los accionantes. De un lado, porque el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial; y del otro, por cuanto la solicitud elevada por los convocantes (se insiste, de naturaleza netamente jurisdiccional) fue respondida por la magistratura encartada con anterioridad a la fecha en que se radicó el libelo incoativo de esta actuación.
4. Conclusión
Se denegará el amparo, dada la ausencia de la vulneración denunciada en la demanda de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)