STC7575 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7575-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7575-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-01836-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Mayerli  Salcedo Pallares y Joel Darío Domínguez Pacheco contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Cartagena;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  trámite n° 2016-00157.  

ANTECEDENTES  

1.         En nombre propio, los actores reclamaron la  protección de su derecho de petición, el cual estiman  trasgredido con la tardanza de la magistratura accionada en  responderles la solicitud que le formularon el 8 de febrero de 2021,  con miras a que «se  nos cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la  Unidad de Restitución de Tierras de Cesar – Guajira,  desde el momento en que fuimos desalojados del predio, o sea desde el  10 de octubre de 2019, hasta la actualidad».  

2.         Piden, en consecuencia, que se ordene al  tribunal contestar de fondo su petición y que «se  cancelen los meses de arriendo y de pastaje por parte de la Unidad de  Restitución de Tierras Cesar Guajira, desde el 10 de febrero  del 2020 hasta el 10 de diciembre del 2020 con un monto de $2.280.000  por cada mes, es decir un total de $22´800.000».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La magistratura accionada pidió  desestimar el auxilio, en consideración a que el derecho de  petición no opera para acelerar el curso de actuaciones  judiciales; agregó que se están adelantando las  gestiones para resolver la situación actual de los accionantes  y que la demora que ellos denuncian no le es atribuible.  

2.        La Unidad Administrativa Especial para la  Gestión y Restitución de Tierras Despojadas dijo  carecer de legitimación en la causa por pasiva; resaltó  que este mecanismo de protección no es apto para ventilar  cuestiones económicas como aquellas a las que aluden los  actores y agregó que ella ha cumplido con las medidas  transitorias ordenadas en favor de los segundos ocupantes y «de  forma paralela también ha adelantado las actuaciones  correspondientes para el cumplimiento de la medida definitiva con  transferencia de una porción de terreno del predio denominado  “San Antonio”, hoy “San Agustín”».  

3.        El Ministerio de Trabajo dijo  carecer de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad  judicial convocada vulneró  la garantía invocada en el libelo introductor, con motivo de  la omisión que allí le fue atribuida en cuanto a la  petición que le fue formulada el pasado 8 de febrero.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1        Conviene  memorar que la queja constitucional se orienta a reprochar que la  magistratura convocada no ha brindado una respuesta de fondo a un  «derecho  de petición»  que le  formularon los querellantes dentro del juicio de restitución  de tierras n°  2016-00157, orientada a que se les haga entrega de las prestaciones  económicas a que, según ellos, tienen derecho dada la  condición de «segundos  ocupantes»  que les fue reconocida en la sentencia con que se definió ese  litigio.  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En igual sentido,  se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En el presente  asunto, es claro que la susodicha petición se orientó  en forma expresa a obtener el cumplimiento de los efectos de una  sentencia, lo cual resulta improcedente dada la naturaleza judicial  del trámite en el cual dicho pedimento fue elevado.  

3.3.        Sin perjuicio  de lo anterior, no sobra relievar que, al pronunciarse sobre el  amparo formulado en su contra, la magistratura accionada indicó  que la petición elevada por los convocantes fue «atendida  por esta Judicatura mediante proveído de fecha 23 de febrero  de año en curso, al interior del cual se ordenó  requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Alcaldía Municipal del Copey y  Gobernación del Cesar por ser las entidades encargadas de dar  alcance a la materialización efectiva de las medidas de  atención a segundos ocupantes previamente concedidas a los  aquí accionantes».  

Y en ese mismo  sentido, la Unidad Administrativa  Especial para la Gestión y Restitución de Tierras  Despojadas anotó que, justamente en virtud del requerimiento  efectuado por la colegiatura accionada, con antelación a la  fecha en que se incoó esta acción a los convocados ya  les fueron entregadas las medidas transitorias a que tenían  derecho en su calidad de segundos ocupantes, a lo que agregaron que  actualmente se están adelantando «las  actuaciones correspondientes para el cumplimiento de la medida  definitiva con transferencia de una porción de terreno del  predio denominado “San Antonio”, hoy “San  Agustín”».  

3.4        De acuerdo con  lo anterior, no existe la vulneración alegada por los  accionantes. De un lado, porque el  «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial; y del  otro, por cuanto la solicitud elevada por los convocantes (se  insiste, de naturaleza netamente jurisdiccional) fue respondida por  la magistratura encartada con anterioridad a la fecha en que se  radicó el libelo incoativo de esta actuación.  

4.        Conclusión  

Se denegará  el amparo, dada la ausencia de la vulneración denunciada en la  demanda de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo  incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *