STC7574 2021

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STC7574-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7574-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00332-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Humberto Yagama Rubio  contra el  Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y  la  Fiscalía 188 Delegada para lo Penal de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital,  así como los demás intervinientes del proceso penal a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a  la defensa,  a la  contradicción,  a la doble  instancia y  al mínimo  vital, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito  de omisión  del agente retenedor o recaudador,  en concurso homogéneo.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  «que  se declare la falta de defensa técnica y sea declarada la  nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2011-13392»;  además, que se ordene al  Juzgado  46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  «remita  de forma inmediata su proceso a un Juez de Ejecución de Penas,  para efectos de cumplir la condena impuesta»  (fls. 12 y 13, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial el actor,  que  el Juzgado 46  Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo  condenó a la pena principal de  52 meses de prisión, tras  declararlo responsable del punible antes referenciado;  que  inconforme con esa determinación la apeló  infructuosamente, pues la Sala  Penal del Tribunal Superior de  este Distrito  Judicial la  confirmó en  sentencia adiada  1°  de diciembre de 2020.  

Aduce  que en desarrollo de la contienda «no  contó con una buena defensa técnica, puesto que, el  primer abogado que contrató, renunció; y la segunda,  fue una defensora  pública  designada, quien no lo representó  en debida forma y solo asistió a dos audiencias»,  motivo por el cual considera que su  condena fue injusta, y se vulneraron las  garantías primarias que invocó,  puesto que su  defensor nunca le planteó una estrategia de defensa, lo  que, asegura, torna procedente el  reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de  protección.  

RESPUESTA  DE LA VINCULADA  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  declarar improcedente la protección suplicada, con fundamento  en que el señor «CARLOS  HUMBERTO YAGAMA RUBIO durante el desarrollo del proceso contó  con el asesoramiento de un profesional del derecho en cargado de  ejercer su defensa técnica, bien de confianza o de la  Defensoría del Pueblo como él mismo lo ha afirmado; así  mismo, ni ante el juez de primera instancia ni ante esta corporación  informó alguna vulneración a su derecho defensa;  además, no agotó todos los medios de defensa que tenía  a su disposición porque tuvo la posibilidad de acceder al  recurso extraordinario de casación y aun así no lo  hizo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de la Corte negó  la protección suplicada, tras considerar que «[r]especto  al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es  necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores  o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una  determinada actuación judicial, toda vez que resulta  insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue  meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia  de representación que sea determinante y trascendente en el  sentido del fallo».  

Lo  anterior, porque en «el  asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la  vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso  desde la apertura de la investigación en su contra, donde no  se ejerció una defensa técnica por parte de los  abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en el  trámite procesal, no controvirtieron pruebas, ni asistieron  correctamente a las audiencias programadas en el curso del proceso  penal 2011-13392.  

Sin  embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  no avizora que se encuentren configurados los requisitos  indispensables para concluir que, la defensa prestada por los  abogados que hicieron parte del trámite procesal, constituye  una vulneración a la defensa técnica de su poderdante,  por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta  decisión será desfavorable a los intereses del  accionante.  

El  hecho de manifestar, por sí solo, que el accionante considera  que no contó con una defensa técnica dentro del proceso  penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como  ‘pasiva’  la participación de los otros abogados dentro del proceso,  pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y  la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las  decisiones que eran contrarias a los intereses del señor  CARLOS HUMBERTO YAGAMA RUBIO. El simple hecho de no haber sido  suficiente los argumentos presentados por la defensa de la  accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas  en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos  fundamentales».  

Con  todo, dice el a  quo constitucional,  que  «en  el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la  carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo  la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o  trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-13392. No  expuso algún sustento de cuáles eran las pruebas o  testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo  estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses. Además,  fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez  de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de sus  defensores y las vulneraciones al interior del proceso. Aunado a lo  anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir  la presentación del recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de  garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de  peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación».  

Finalmente,  se indica que al  «accionante  la existencia de la acción de revisión, figura que,  según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, procede cuando ‘después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad’,  razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas  omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure  esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro  de sus intereses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante replicó el fallo  anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó  de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas, y  en ciertos casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el  señor Yagama Rubio resulta improcedente, pues  en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el  mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de  juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, esto  es, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de  segundo grado pronunciado el 1° de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedente a voces de  los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20041,  único que procedía a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su  disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la  que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual  ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC  STC5293-2021).  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Por la cual          se expide el Código de Procedimiento Penal.”      

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