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STC7574-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7574-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00332-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Yagama Rubio contra el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 188 Delegada para lo Penal de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de esta capital, así como los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «que se declare la falta de defensa técnica y sea declarada la nulidad todo lo actuado en el proceso penal 2011-13392»; además, que se ordene al Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, «remita de forma inmediata su proceso a un Juez de Ejecución de Penas, para efectos de cumplir la condena impuesta» (fls. 12 y 13, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión, tras declararlo responsable del punible antes referenciado; que inconforme con esa determinación la apeló infructuosamente, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó en sentencia adiada 1° de diciembre de 2020.
Aduce que en desarrollo de la contienda «no contó con una buena defensa técnica, puesto que, el primer abogado que contrató, renunció; y la segunda, fue una defensora pública designada, quien no lo representó en debida forma y solo asistió a dos audiencias», motivo por el cual considera que su condena fue injusta, y se vulneraron las garantías primarias que invocó, puesto que su defensor nunca le planteó una estrategia de defensa, lo que, asegura, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección.
RESPUESTA DE LA VINCULADA
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la protección suplicada, con fundamento en que el señor «CARLOS HUMBERTO YAGAMA RUBIO durante el desarrollo del proceso contó con el asesoramiento de un profesional del derecho en cargado de ejercer su defensa técnica, bien de confianza o de la Defensoría del Pueblo como él mismo lo ha afirmado; así mismo, ni ante el juez de primera instancia ni ante esta corporación informó alguna vulneración a su derecho defensa; además, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición porque tuvo la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación y aun así no lo hizo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección suplicada, tras considerar que «[r]especto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo».
Lo anterior, porque en «el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso desde la apertura de la investigación en su contra, donde no se ejerció una defensa técnica por parte de los abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en el trámite procesal, no controvirtieron pruebas, ni asistieron correctamente a las audiencias programadas en el curso del proceso penal 2011-13392.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por los abogados que hicieron parte del trámite procesal, constituye una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los intereses del accionante.
El hecho de manifestar, por sí solo, que el accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del proceso penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como ‘pasiva’ la participación de los otros abogados dentro del proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses del señor CARLOS HUMBERTO YAGAMA RUBIO. El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales».
Con todo, dice el a quo constitucional, que «en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2011-13392. No expuso algún sustento de cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses. Además, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de sus defensores y las vulneraciones al interior del proceso. Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación».
Finalmente, se indica que al «accionante la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando ‘después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad’, razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Yagama Rubio resulta improcedente, pues en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, esto es, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado pronunciado el 1° de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 20041, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC STC5293-2021).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ejusdem).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”