Asistente Jurídico Inteligente
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STC7573-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7573-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00513-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 10 de agosto de 2020, a través de la cual se dispuso casar parcialmente la sentencia de segunda instancia atacada, para en su lugar, condenarla en calidad de demandada, a reconocer y pagar al señor Vicente Ferrer Apraez los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1992.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación.
2. Como sustento de tal pedimento, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que en su contra adelantó el señor Vicente Ferrer Apraez para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 1° de febrero de 2005, así como el retroactivo pensional causado entre esa data y el 28 de abril de 2006, además de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante, los intereses moratorios y la indexación, pedimentos los anteriores que aun cuando fueron desestimados en primer y segundo grado, obtuvieron acogida en sede de casación, incurriéndose así en una «vía de hecho», pues no existió una debida apreciación de los medios de convicción ni tampoco una correcta aplicación de las normas aplicables al sub examine.
Que en vista de las anteriores circunstancias, y por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de remitir copia de la decisión objeto del presente estudio y a través de la cual se desató el recurso extraordinario memorado, dijo remitirse a los argumentos que en la misma se expusieron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó al amparo invocado, tras advertir que, «[l]uego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 7 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de los intereses de la parte demandada.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de COLPENSIONES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265, teniendo en cuenta que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar que se tratara de un reajuste, se consideraba suficiente para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2013-00265.».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivos de su descontento similares alegaciones a las efectuadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla.
2.1. Ciertamente, en punto del primero de los cargos propuestos por el casacionista, expuso la autoridad convocada, que «[e]l reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
En tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho.
(…)
Con relación a la violación del principio constitucional de in dubio pro operario, éste no se transgredió por cuanto no se presentó en el caso bajo estudio una duda seria en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperioso atender aquella que resultara más favorable al trabajador.
Consecuencia de lo anterior, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se repite, el ad quem no cometió los errores jurídicos endilgados y, por consiguiente, el cargo no prospera».
2.2. No obstante lo anterior, y acerca del segundo cargo interpuesto, en el que se indica que la sentencia de segundo grado incurre en una violación directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el canon 7º de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, al considerar que los intereses moratorios solo proceden frente a pensiones reconocidas con fundamento en lo dispuesto en la citada Ley 100, así como las reconocidas bajo el régimen de transición, pero únicamente con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Ello, por cuanto a la luz de la Carta Política y la ley, tal criterio resulta limitado, pues, en últimas, en tal régimen se encuentran «unidos todos los anteriores existentes a la entrada en vigencia del Subsistema General de Pensiones, en las mismas condiciones del contemplado en el A. 049/90, y, en esa medida, también son procedentes los intereses moratorios».
Así las cosas, invita a la Sala a que «rectifique o cambie su posición y, al analizar el verdadero alcance de lo dispuesto en el art. 141 de la L. 100/93, concluya que el Acuerdo 049/90 no fue el único incorporado al RPMPD, en razón a que el art. 36 de la L. 100/93 integra de igual forma un sinnúmero de regímenes pensionales, entre ellos, el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para quienes habían cotizado a cajas de previsión social y al ISS, y el regulado en la Ley 33 de 1985, propio de quienes tuvieron la calidad de servidores públicos», lo anterior, por cuanto «se debe tener en cuenta que la pensión de jubilación por aportes se da en aplicación estricta del citado art. 36 de la L. 100/93, la que buscó la unificación de los sistemas pensionales y creó la figura de los intereses moratorios, por lo que decir que la referida prestación no hace parte de la mentada disposición es desconocer que el régimen de transición fue creado para hacer parte integrante de la misma, situación que, sostiene, conlleva al absurdo de dar una aplicación parcializada a una norma, con los perjuicios que se causa a gran parte de sus beneficiarios, intereses que fueron incluidos sin distinción en la ley, dados los efectos adversos en la tardanza en el reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema».
Y puso de presente que, aun cuando «lo anterior bastaría para acceder a la casación parcial de la sentencia recurrida», debía tenerse en cuenta que en el caso sub judice «el juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada por la demandada – 1° de febrero de 2005, en una cuantía inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de la prestación hacia futuro, de manera que podría objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporación también sostiene que los intereses moratorios no son procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada», lo que conduciría a que, en últimas, la acusación fracasara.
Empero, advirtió, que existían razones de peso para revisar la orientación jurisprudencial que sobre esa temática ha venido sosteniendo, por lo que luego de hacer una relación histórica de tales pronunciamientos, consideró que de una «revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica», pues si «se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.
Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.
El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.»
Concluyendo entonces, que de «una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora».
Además dispuso que en aras de «reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios».
Dijo que «respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).
En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna.
(…)
En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.
Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva».
Finalmente, dispuso que «la interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones» y ultimó, que se encontraban «suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
2.4. A partir de todo lo expuesto explicó, que «como en este caso no había lugar a excluir la imposición de los intereses moratorios, ni por la naturaleza de la pensión de jubilación del actor, ni por el hecho de que se adeudara solo parte de la mesada, la acusación resulta fundada y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juzgador de primer grado frente a dichos rubros», por lo que casó la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por Vicente Ferrer Apraez en contra de la aquí inconforme, únicamente en cuanto a la confirmación de la decisión de negar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.5. Por lo anterior, en sede de instancia, revocó el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, «CONDENAR a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado» y, «revocar también el numeral cuarto de la decisión apelada, que había ordenado la indexación de las sumas debidas, para en su lugar absolver por tal concepto».
3. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, necesario era cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas.
4. Queda claro así, que lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la convocada de las normas y de los medios convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA