STC7573 2021

JUNIO

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STC7573-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7573-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00513-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra  la  Sala  de Casación Laboral de la misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  los  cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia pronunciada el 10 de agosto de 2020, a través  de la cual se dispuso casar parcialmente la sentencia de segunda  instancia atacada, para en su lugar, condenarla  en calidad de demandada, a reconocer y pagar al señor Vicente  Ferrer Apraez los intereses moratorios previstos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1992.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada determinación.  

2.        Como  sustento de tal pedimento, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral que en su contra adelantó el  señor  Vicente  Ferrer Apraez para  obtener  la reliquidación de su pensión de jubilación a  partir del 1° de febrero de 2005, así como el retroactivo  pensional causado entre esa data y el 28 de abril de 2006, además  de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante,  los intereses moratorios y la indexación, pedimentos los  anteriores que aun cuando fueron desestimados en primer y segundo  grado, obtuvieron acogida en sede de casación, incurriéndose  así en una «vía  de hecho»,  pues no existió una debida apreciación de los medios de  convicción ni tampoco una correcta aplicación de las  normas aplicables al sub  examine.  

Que  en vista de las anteriores circunstancias, y por no contar con otra  herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos  primarios que invocó, acude a la presente vía residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  además de remitir copia de la decisión objeto del  presente estudio y a través de la cual se desató el  recurso extraordinario memorado, dijo remitirse a los argumentos que  en la misma se expusieron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó al amparo invocado, tras advertir que,  «[l]uego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00265 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien  mediante recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 7  de noviembre de 2013 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de los intereses de la parte demandada.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de  COLPENSIONES  es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2013-00265,  teniendo en cuenta que  los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales  concedidas en virtud del régimen de transición y sin  importar que se tratara  de un reajuste, se consideraba suficiente  para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los  intereses moratorios.  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2013-00265.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivos de su descontento similares alegaciones a las  efectuadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró  el juez constitucional de primer grado, comoquiera que  las  cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de  acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento  realizado por esta Corporación en vía del mentado  recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o  caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de  procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de  aquélla.  

2.1.        Ciertamente,  en punto del primero de los cargos propuestos por el casacionista,  expuso la autoridad convocada, que «[e]l  reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación  indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación  errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que  sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante  toda su vida laboral.  

En  tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió  en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma  aplicable en materia de ingreso base de liquidación el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el  demandante del régimen de transición, le hacían  falta más de diez años para adquirir el derecho.  

(…)  

Con  relación a la violación del principio constitucional de  in dubio pro operario, éste no se transgredió por  cuanto no se presentó en el caso bajo estudio una duda seria  en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un  debate de la aplicación de una o más intelecciones de  una disposición legal, donde resultaba imperioso atender  aquella que resultara más favorable al trabajador.  

Consecuencia  de lo anterior, al  no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial  que hasta ahora se ha mantenido vigente, se repite, el ad quem no  cometió los errores jurídicos endilgados y, por  consiguiente, el cargo no prospera».  

2.2.          No obstante lo anterior, y acerca del segundo cargo interpuesto, en  el que se indica que la sentencia de segundo grado incurre  en una violación directa del artículo 141 de la Ley 100  de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el canon 7º de la  Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución  Política, al considerar que los intereses moratorios solo  proceden frente a pensiones reconocidas con fundamento en lo  dispuesto en la citada Ley 100, así como las reconocidas bajo  el régimen de transición, pero únicamente con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Ello,  por cuanto a la luz de la Carta Política y la ley, tal  criterio resulta limitado, pues, en últimas, en tal régimen  se encuentran «unidos  todos los anteriores existentes a la entrada en vigencia del  Subsistema General de Pensiones, en las mismas condiciones del  contemplado en el A. 049/90, y, en esa medida, también son  procedentes los intereses moratorios».  

Así  las cosas, invita a la Sala a que «rectifique  o cambie su posición y, al analizar el verdadero alcance de lo  dispuesto en el art. 141 de la L. 100/93, concluya que el Acuerdo  049/90 no fue el único incorporado al RPMPD, en razón a  que el art. 36 de la L. 100/93 integra de igual forma un sinnúmero  de regímenes pensionales, entre ellos, el previsto en el  artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para quienes habían  cotizado a cajas de previsión social y al ISS, y el regulado  en la Ley 33 de 1985, propio de quienes tuvieron la calidad de  servidores públicos»,  lo anterior, por cuanto «se  debe tener en cuenta que la pensión de jubilación por  aportes se da en aplicación estricta del citado art. 36 de la  L. 100/93, la que buscó la unificación de los sistemas  pensionales y creó la figura de los intereses moratorios, por  lo que decir que la referida prestación no hace parte de la  mentada disposición es desconocer que el régimen de  transición fue creado para hacer parte integrante de la misma,  situación que, sostiene, conlleva al absurdo de dar una  aplicación parcializada a una norma, con los perjuicios que se  causa a gran parte de sus beneficiarios, intereses que fueron  incluidos sin distinción en la ley, dados los efectos adversos  en la tardanza en el reconocimiento y pago de las prestaciones del  sistema».  

Y  puso de presente que, aun cuando «lo  anterior bastaría para acceder a la casación parcial de  la sentencia recurrida»,  debía tenerse en cuenta que en el caso sub  judice «el  juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión  de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada  por la demandada – 1° de febrero de 2005, en una cuantía  inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de  la prestación hacia futuro, de manera que podría  objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporación  también sostiene que los intereses moratorios no son  procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues  tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de  pago completo de la mesada»,  lo que conduciría a que, en últimas, la acusación  fracasara.  

Empero,  advirtió, que existían razones de peso para revisar la  orientación jurisprudencial que sobre esa temática ha  venido sosteniendo, por lo que luego de hacer una relación  histórica de tales pronunciamientos, consideró que de  una «revisión  atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no  existe una razón jurídica objetiva para negar la  procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la  pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma,  interpretada de manera racional y lógica»,  pues si «se  observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993  se puede notar que el legislador no hizo diferenciación  alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en  función de la clase de pensión legal que les sirviera  de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020,  ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada  pensional o tan solo de algún saldo.  

Siendo  ello así, lo primero que se debe consentir  es que ni siquiera una interpretación literal de la norma  llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía  la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden  en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no  como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que  reza el texto de la disposición.  

Para  dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la  norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…]  en caso de mora  en el pago de las mesadas pensionales […]», además  de que, en términos jurídicos, la mora  en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la  mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de  todo lo debido como por su pago  incompleto o deficitario.  En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las  obligaciones, entendido este, según el artículo 1627  del Código Civil, como «la prestación de lo que  se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en  forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas  sus consecuencias materiales y reales.  

El  artículo 1627 del Código Civil establece al respecto  que el pago de una obligación debe hacerse «[…]  en conformidad al  tenor de la obligación  […]» y que el «[…] acreedor no podrá  ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún  a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.»  

Concluyendo  entonces, que de «una  interpretación racional y sistemática del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los  intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el  caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho  evento, la entidad encargada de su reconocimiento también  incurre en mora».  

Además  dispuso que en aras de «reforzar  argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente  recordar que, en el específico ámbito de las relaciones  de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento  del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de  los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno  de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la  obligación como en los de pagos parciales o deficitarios».  

Dijo  que «respecto  de la indemnización contemplada en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo  1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta  Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la  mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales  debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además  de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la  hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la  procedencia de tal penalidad,  en la medida en que «[…] no  existe una regla general relacionada con la cuantía de lo  adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele  al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ  SL7782-2017).  

En  los anteriores términos, guardando consistencia con la  naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del  derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación  que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios,  prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía,  en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos  deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los  intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada  pensional de manera completa y oportuna.  

(…)  

En  esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad  reparar  los perjuicios  ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva  pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia  tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación,  como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se  produce un detrimento  para el pensionado, que merece una compensación efectiva.  

Para  la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado  únicamente sufre un daño económico cuando no  recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo  en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente  relacionado con el mínimo vital, además de que su  cuantía está fijada legalmente y tiene una relación  de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto,  insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro  cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.  

Así  las cosas, una interpretación teleológica de la norma  impone reconocer que los intereses moratorios también proceden  en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues  en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio,  que merece reparación objetiva».  

Finalmente,  dispuso que «la  interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar  efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo  vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera  discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos  simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras  de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta  abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro  sistema de pensiones»  y ultimó, que se encontraban «suficientes  razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y  sostener que la correcta interpretación del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses  moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de  pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus  saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».  

2.4.   A partir de todo lo expuesto explicó, que «como  en este caso no había lugar a excluir la imposición de  los intereses moratorios, ni por la naturaleza de la pensión  de jubilación del actor, ni por el hecho de que se adeudara  solo parte de la mesada, la acusación resulta fundada y da  lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en  cuanto confirmó la absolución impartida por el juzgador  de primer grado frente a dichos rubros»,  por lo que casó  la sentencia proferida el 7  de noviembre de 2013, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por Vicente  Ferrer Apraez en  contra de la aquí  inconforme, únicamente en cuanto a la confirmación de  la decisión de negar los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

2.5.   Por lo anterior, en sede de instancia, revocó el numeral  tercero de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en  su lugar, «CONDENAR  a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante  los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, a partir del 30  de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada  hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo  sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador  de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el  pago efectivo  de lo adeudado»  y, «revocar  también el numeral cuarto de la decisión apelada, que  había ordenado la indexación de las sumas debidas, para  en su lugar absolver por tal concepto».  

3.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia debatida, necesario era cambiar el criterio  jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer  que mientras  no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la mesada  pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y  como consecuencia, según las voces naturales y obvias del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses  moratorios sobre las sumas debidas.  

4.        Queda  claro así, que lo pretendido por la sociedad querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta vía, la decisión la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó la  convocada de las normas y de los medios convicción arrimados a  las diligencias, debe tenerse en cuenta que no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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