STC6828 2021

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STC6828-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6828-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01675-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD.,  Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A. promovieron contra el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el recurso de  anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores  pretenden que «se  deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un  nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose  los efectos de la interrupción de la prescripción e  inoperancia de la caducidad».  Subsidiariamente, reclamaron «un  pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales».  

Como  soporte de sus pretensiones, narraron que con la empresa SDV Energía  e Infraestructura S.L. celebraron el contrato  HHA-CO-EQ-018-122-0/HHA-CO.EQ-019-123-0, cuyo objeto fueron las  «actividades  de montaje mecánico de equipos e instalación de  tuberías e instrumentación»  en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de Bello; acuerdo  que fue objeto de varios otrosíes.  

Relataron  que en la ejecución del referido contrato se presentaron  controversias que los llevaron a acudir al Tribunal de Arbitramento  accionado para dirimirlas; no obstante, aunque desde su instalación  señalaron que el arbitraje debió ser internacional, el  Tribunal se constituyó y se adelantó conforme a los  preceptos del arbitraje nacional (ley 1563 de 2012).  

Se  quejaron porque el caso no fue resuelto en derecho sino en  conciencia; se realizó una “indebida  valoración de la prueba”;  se desconoció que otros casos surtidos entre las mismas partes  se ha dicho que el arbitraje debe ser internacional; no se aplicó  el marco normativo invocado, además, de no distinguirse los  temas de incumplimiento contractual y los “reprocesos”  asumidos por las partes para finalizar las obras, como se dilucido en  el debate.  

Precisaron  que aunque promovieron recurso de anulación de laudo arbitral,  el Tribunal Superior de Medellín ignoró los crasos  errores en que incurrió el Tribunal arbitral, lo que condujo a  que mantuviera la composición de ese cuerpo colegiado.  

Informaron  que por el mismo asunto ya habían promovido acción de  tutela, la cual fue decidida por esta Sala en la sentencia STC3461 de  2021 que negó el amparo por ausencia de subsidiariedad, toda  vez que no se había decidido el recurso de anulación de  laudo que instauraron.  

2.   SDV Energía e Infraestructura S.L. solicitó que se  niegue el amparo reclamado, toda vez que está configurado el  fenómeno de la temeridad. Adujo también, que los  solicitantes pretenden reabrir un debate que ya se dio en el Tribunal  de Arbitramento, en el trámite de anulación de laudo  arbitral y en la acción de tutela que los gestores promovieron  en otra oportunidad. También señaló que el  Tribunal de arbitramento que definió la causa sí debía  ser nacional porque así lo pactaron las partes y porque el  contrato que dio origen a la controversia fue suscrito por sucursales  debidamente constituidas en Colombia.  

El  árbitro Arturo Solarte Rodríguez adujo que la  protección reclamada no tiene vocación de prosperidad  toda vez que el laudo objeto de censura no configuró vía  de hecho alguna y porque las objeciones frente al mismo ya fueron  expuestas en otra acción de tutela que conoció la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

La  Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que  lo aducido por los gestores ya fue dilucidado en otra acción  constitucional, por lo que el amparo no puede prosperar, habida  cuenta que de ser así se estaría creando una tercera  instancia para la discusión de laudos arbitrales.  

Indicó  también que «la  vinculación de mi representada, la Compañía  Mundial de Seguros S.A., fue en virtud de un llamamiento en garantía  formulado por las accionantes con base en el artículo 37 de la  ley 1563 de 2012, norma que se encuentra dentro de la regulación  del arbitraje nacional, de manera que no se entiende como la parte  accionante se duela de que el trámite arbitral era  internacional, cuando la vinculación de mi representada se  hizo con fundamento en normas de arbitraje nacional; para unas cosas  las tutelantes consideran que el trámite arbitral es  internacional (vía de hecho por haberlo tramitado nacional) y  para otras consideran que es nacional (llamar en garantía al  asegurador, alegar las causales de anulación del Art. 41  ibídem que regulas los trámites arbitrales nacionales y  no las del Art. 108 que regula las causales de anulación en  laudos internacionales)».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló  que la providencia que se censura goza de la presunción de  legalidad y acierto; contiene una decisión motivada, razonable  y pertinente derivada de los criterios fijados por el artículo  62 de la Ley 1563 de 2012 y los medios de prueba documentales que se  aportaron en el trámite arbitral. Manifestó que el  hecho que los accionantes no compartan la decisión de declarar  infundado el recurso de anulación impetrado no es motivo para  abrir la compuerta a los defectos que constituyen los requisitos  especiales de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

Previamente  a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse  constancia que los hechos que dan origen a la acción  constitucional ya habían sido expuestos en un trámite  de la misma categoría, lo que condujo a que la Sala profiriera  la sentencia STC3461-2021; sin embargo, en esa oportunidad se  confirmó la decisión de primera instancia que negó  el amparo por subsidiariedad, toda vez que no se había  decidido el recurso de anulación de laudo arbitral  05001-22-03-000-2020-00412-00. Luego, como no existe decisión  constitucional en la que se hubieran analizado los reparos  presentados frente a la decisión que puso fin al trámite  en comento, procede la Sala con el análisis que corresponde,  el cual se limitará a analizar el proveído que resolvió  el recurso de anulación referido, por ser la decisión  que definió las quejas presentadas frente a lo rituado y  decidido en el trámite arbitral.  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, porque la  decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que resolvió el recurso  de anulación se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable de las normas que regulan el  arbitramento nacional y las probanzas obrantes en el plenario.  

Revisado  el escrito de tutela se advierte que las quejas principales de los  gestores fueron enfiladas contra el tribunal arbitral. Ahora,  respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín únicamente se dijo que erró al  ratificar lo decidido por aquél «al  dejar en firme, mediante la resolución de la anulación,  la composición arbitral del litigio»;  es decir, el reproche frente a la Magistratura fustigada gravita en  punto a la ratificación que hiciera respecto de la existencia  de un arbitraje nacional y no de uno internacional, como lo  pretendieron las empresas accionantes.  

En  efecto, revisada la decisión que dirimió el recurso  referido (22 febrero 2021), se encuentra que la judicatura a partir  de las causales de anulación invocadas planteó los  siguientes problemas jurídicos:  

«8.  PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER  

¿La  controversia debió ser conocida por un Tribunal de  Arbitramento Internacional?  

¿La  designación de un árbitro nacional desconoce la  competencia y la jurisdicción?  

Sobre  la competencia del Tribunal de arbitramento y lo aducido frente al  arbitramento internacional, el cuerpo colegiado refirió:  

Como  la internacionalidad del arbitraje se expuso en consonancia con la  falta de jurisdicción, de competencia y la indebida  conformación del tribunal, estatuidas como causal de anulación  en el numeral tercero de la norma referida, la Corporación  examinará de forma conjunta estos elementos, para determinar  si debía convocarse a un Tribunal Internacional y si de  constituirse uno nacional, el órgano conformado adolece de  jurisdicción y de competencia.  

Para  el efecto, las sociedades convocadas cumplieron los requisitos de  índole procedimental que fueron fijados en el Estatuto  Arbitral para impetrar la causal de falta de competencia, toda vez  que con apego a las disposiciones del inciso primero del artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, formularon en su momento el recurso de  reposición frente al auto No. 24 mediante el que se avocó  competencia, el cual se profirió en el marco de la audiencia  llevada a cabo 6 de junio de 2019.  

En  dicha oportunidad – la primera audiencia de trámite- el  órgano investido con facultades jurisdiccionales transitorias,  basó la asunción de competencia en el artículo  116 de la C.P. y en las disposiciones normativas de la Ley 1563 de  2012, asignando el conocimiento del litigio al hecho que al momento  de celebración del contrato puesto en discusión (con la  respectiva cláusula compromisoria), las sociedades extranjeras  tenían constituidas sus sucursales en el territorio  colombiano.  

Frente  a dicha decisión las convocadas manifestaron su reparo  exponiendo a grandes rasgos algunos de los argumentos que dan base al  recurso de anulación que aquí se desata, los cuales no  fueron acogidos por el Tribunal, manteniendo su decisión en el  auto No. 25 dictado en la audiencia del 13 de junio de 2019 –  archivo 11- previo traslado a los demás intervinientes del  documento denominado “Acuerdo Consorcial.”  

Cumplido  el requerimiento de índole procesal por parte de las  convocadas, puede este Despacho indagar si tienen asidero los  argumentos relacionados con el hecho de tratarse de un Arbitramento  Internacional, desprendiéndose que el actual Tribunal carece  de jurisdicción y de competencia, sin desconocer el carácter  excepcional del recurso de anulación en el que no pueden  ventilarse nuevamente cuestiones de fondo que tengan relación  con el objeto propio de la controversia, porque el recurso no  constituye una segunda instancia de la decisión asumida por el  Tribunal de Arbitramento (artículos 38 y ss. Ley 1563 de  20129.  

La  competencia se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley  1563 de 2012, disposición que igual que las encargadas de  asignar la competencia para el conocimiento de determinado asunto a  una autoridad jurisdiccional específica, se caracteriza por  ser de carácter imperativo, taxativa, de estricto  cumplimiento, de interpretación restrictiva y estricta,  debiendo el destinatario y aplicador, ceñirse expresamente a  lo que en ella se consigna sin desbordar los factores que tiene en  cuenta para determinar el conocimiento de un asunto a una autoridad  en concreto.  

En  virtud de la potestad de configuración legislativa dada por el  constituyente al legislador, en el numeral segundo del artículo  150 de la Constitución Política se contempla la función  de hacer las leyes y “expedir códigos en todos los ramos  de la legislación y reformar sus disposiciones”; en tal  virtud se expidió la Ley 1563 de 2012 que, en el acápite  relacionado con la competencia fijó los criterios que debían  ser observados por las partes al decidir someter sus controversias  ante una autoridad jurisdiccional de carácter transitorio.  

(…)  

Ahora,  analizada la fundamentación constitucional sobre la  habilitación para la asignación de competencia y la  creación de factores específicos que influyen en este  ejercicio, lo propio será descender hacia la disposición  cuya conculcación se alega, esto es, la Ley 1563 de 2012.  

De  acuerdo con dicho estatuto, el arbitraje en Colombia puede ser  nacional o internacional, a efectos de establecer las fuentes  normativas que lo van a regir, de esta manera la sección  tercera en su capítulo primero rige las disposiciones  generales del arbitraje internacional al disponer el artículo  62:  

“(…)  Se entiende que el arbitraje es internacional cuando:  

a)  Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la  celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados  diferentes; o  

b)  El lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones  o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación  más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual  las partes tienen sus domicilios; o  

c)  La controversia sometida a decisión arbitral afecte los  intereses del comercio internacional.  

Para  los efectos de este artículo:  

1.  Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el  domicilio será el que guarde una relación más  estrecha con el acuerdo de arbitraje.  

2.  Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en  cuenta su residencia habitual. (…)”  

Verificados  los factores de asignación de competencia para el arbitraje  internacional, se colige que la fijación de competencia para  el  establecimiento de Tribunales Arbitrales Nacionales opera por  exclusión, esto es, si en el evento no encuadra dentro de los  parámetros para calificarlo de internacional, se concluirá  que el trámite se someterá a un Tribunal de  Arbitramento Nacional.  

De  ahí que la controversia planteada con ocasión de la  interposición del recurso de anulación se refiere a la  interpretación de la normativa citada, específicamente  de los factores a tomar en consideración para calificar el  arbitraje como nacional o internacional.  

Así,  el literal a) se basa en el concepto de domicilio, el cual se  entiende como el vínculo jurídico que genera un sujeto  de derecho – persona de la especie humana o ente jurídico  de creación legal – con el municipio; precisando de entrada  que por regla general es voluntad del sujeto fijar libremente su  domicilio y puede tener más de uno (artículo 83 CC).  

(…)  

Como  la convocante y las convocadas en su calidad de sociedades  comerciales ostentan la calidad de comerciantes (artículo 100  del C. de Co.), en materia mercantil gozan de relevancia los  artículos 471 y 472 del C. de Co., desprendiéndose en  forma imperativa, que la sociedad extranjera para emprender negocios  permanentes en Colombia, “establecerá una sucursal con  domicilio en el territorio nacional”; lo cual fue decidido y  acatado voluntariamente por las sociedades que conforman los extremos  de este trámite arbitral.  

Por  ende, siendo claro que nos encontramos frente a un contrato de  naturaleza mercantil en el cual tiene plena aplicación las  normas del Código de Comercio y teniendo en cuenta que la  parte convocada se encuentra conformada por tres sociedades  extranjeras, debe verificarse el domicilio de todas las  intervinientes en el trámite arbitral, para confrontarlo con  la fecha de celebración del contrato de montaje donde se pactó  la cláusula compromisoria – arbitral, especialmente con  el momento de constitución de las sucursales con su respectivo  domicilio en el país.  

Conforme  con el certificado de existencia y representación obrante a  folios 83 y siguientes del cuaderno 1, se verifica que SDV ENERGIA E  INFRAESTRUCTURA S.L. tiene domicilio en Colombia a través de  la constitución de una sucursal por medio de la escritura  pública No. 4229 del 18 de junio de 1994 extendida en la  Notaria 25 de Bogotá e inscrita ante la Cámara de  Comercio de la misma ciudad el 9 de agosto de 1994; cuyo objeto  guarda relación con,“…la realización de  todo género de construcciones y obras públicas,  privadas o mixtas; el mantenimiento, reparación y operación  de todo tipo de instalaciones y explotación del ramo de las  industrias petroleras, gasíferas, industrial, hidráulica…”;  desprendiéndose que la celebración del contrato de  montaje se encuentra dentro del ejercicio de objeto social para el  que se constituyó la sucursal con domicilio en Colombia.  

HYUNDAI  ENGINEERING CO LT SUCURSAL COLOMBIA con domicilio en Cúcuta,  fue matriculada con el número 00253614 el 25 de octubre de  2013 en la Cámara de Comercio de Cúcuta – folios  98 a 100 del cuaderno 1- y dentro de sus actividades se contempla, la  “construcción de otras obras de ingeniería civil,  actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades  de consultoría técnica.” ACCIONA AGUAS S.A. U  SURCURSAL COLOMBIANA con domicilio en Bogotá, cuenta con la  matrícula mercantil número 02046191 del 24 de noviembre  de 2010, su dirección de notificación coincide con el  domicilio y corresponde a la ciudad de Bogotá, tal como se  desprende del certificado de existencia y representación legal  obrante a folios 91 a 97 del cuaderno 1.  

Así,  tanto la sociedad convocante como las sociedades convocadas tenían  domicilio en el país a través de sus sucursales para el  9 de abril de 2015, momento de suscripción del contrato de  montaje, es decir, las participantes en el convenio contaban con  domicilio en el mismo estado al momento de suscribir el acuerdo que  incluía la cláusula arbitral, descontándose la  aplicación del literal a del artículo 62 para calificar  el arbitraje como internacional.  

Los  domicilios de la totalidad de las participantes en la convención  y que son objeto del trámite arbitral, coinciden en Colombia  al tratarse de actos voluntarios y libres por parte de cada una de  ellas al matricular sucursales en este país antes del y para  el 9 de abril de 2015; sociedades extranjeras que decidieron  constituir sus sucursales en el país con el fin de celebrar  negocios y establecerse de forma permanente, dando aplicación  a la actividad económica y a la iniciativa privada libres  consagradas en el artículo 333 de la CP; por lo que para esta  Sala de Decisión Civil, no cabe duda que se trata de un  Tribunal de Arbitramento Nacional».  

Destáquese  que el Tribunal Superior de Medellín analizó cada uno  de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la ley 1563  de 2012 que dan lugar a la existencia del arbitraje internacional y a  partir del contrato celebrado y de los certificados de existencia y  representación de los contratantes, pudo establecer que: i)  las empresas tienen domicilio en Colombia, ii) las obligaciones no  debían cumplirse en el extranjero y iii) la controversia  sometida a decisión arbitral no afectaba los intereses del  comercio internacional, razón por la cual razonablemente  concluyó que ninguno de los presupuestos de aquél  estaba acreditado, por lo que el asunto debía ser sometido al  arbitraje nacional, tal como sucedió.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que las precursora no compartan tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de  una plausible exégesis de la normativa sobre la materia,  sumada a la coherente evaluación del material persuasivo  sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021  entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Hyundai  Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y  Acciona Agua S.A.U contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el recurso de anulación de laudo arbitral  05001-22-03-000-2020-00412-00.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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