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STC6828-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6828-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01675-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A. promovieron contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el recurso de anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pretenden que «se deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose los efectos de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad». Subsidiariamente, reclamaron «un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales».
Como soporte de sus pretensiones, narraron que con la empresa SDV Energía e Infraestructura S.L. celebraron el contrato HHA-CO-EQ-018-122-0/HHA-CO.EQ-019-123-0, cuyo objeto fueron las «actividades de montaje mecánico de equipos e instalación de tuberías e instrumentación» en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de Bello; acuerdo que fue objeto de varios otrosíes.
Relataron que en la ejecución del referido contrato se presentaron controversias que los llevaron a acudir al Tribunal de Arbitramento accionado para dirimirlas; no obstante, aunque desde su instalación señalaron que el arbitraje debió ser internacional, el Tribunal se constituyó y se adelantó conforme a los preceptos del arbitraje nacional (ley 1563 de 2012).
Se quejaron porque el caso no fue resuelto en derecho sino en conciencia; se realizó una “indebida valoración de la prueba”; se desconoció que otros casos surtidos entre las mismas partes se ha dicho que el arbitraje debe ser internacional; no se aplicó el marco normativo invocado, además, de no distinguirse los temas de incumplimiento contractual y los “reprocesos” asumidos por las partes para finalizar las obras, como se dilucido en el debate.
Precisaron que aunque promovieron recurso de anulación de laudo arbitral, el Tribunal Superior de Medellín ignoró los crasos errores en que incurrió el Tribunal arbitral, lo que condujo a que mantuviera la composición de ese cuerpo colegiado.
Informaron que por el mismo asunto ya habían promovido acción de tutela, la cual fue decidida por esta Sala en la sentencia STC3461 de 2021 que negó el amparo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que no se había decidido el recurso de anulación de laudo que instauraron.
2. SDV Energía e Infraestructura S.L. solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que está configurado el fenómeno de la temeridad. Adujo también, que los solicitantes pretenden reabrir un debate que ya se dio en el Tribunal de Arbitramento, en el trámite de anulación de laudo arbitral y en la acción de tutela que los gestores promovieron en otra oportunidad. También señaló que el Tribunal de arbitramento que definió la causa sí debía ser nacional porque así lo pactaron las partes y porque el contrato que dio origen a la controversia fue suscrito por sucursales debidamente constituidas en Colombia.
El árbitro Arturo Solarte Rodríguez adujo que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad toda vez que el laudo objeto de censura no configuró vía de hecho alguna y porque las objeciones frente al mismo ya fueron expuestas en otra acción de tutela que conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. manifestó que lo aducido por los gestores ya fue dilucidado en otra acción constitucional, por lo que el amparo no puede prosperar, habida cuenta que de ser así se estaría creando una tercera instancia para la discusión de laudos arbitrales.
Indicó también que «la vinculación de mi representada, la Compañía Mundial de Seguros S.A., fue en virtud de un llamamiento en garantía formulado por las accionantes con base en el artículo 37 de la ley 1563 de 2012, norma que se encuentra dentro de la regulación del arbitraje nacional, de manera que no se entiende como la parte accionante se duela de que el trámite arbitral era internacional, cuando la vinculación de mi representada se hizo con fundamento en normas de arbitraje nacional; para unas cosas las tutelantes consideran que el trámite arbitral es internacional (vía de hecho por haberlo tramitado nacional) y para otras consideran que es nacional (llamar en garantía al asegurador, alegar las causales de anulación del Art. 41 ibídem que regulas los trámites arbitrales nacionales y no las del Art. 108 que regula las causales de anulación en laudos internacionales)».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que la providencia que se censura goza de la presunción de legalidad y acierto; contiene una decisión motivada, razonable y pertinente derivada de los criterios fijados por el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y los medios de prueba documentales que se aportaron en el trámite arbitral. Manifestó que el hecho que los accionantes no compartan la decisión de declarar infundado el recurso de anulación impetrado no es motivo para abrir la compuerta a los defectos que constituyen los requisitos especiales de la tutela.
CONSIDERACIONES
Previamente a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse constancia que los hechos que dan origen a la acción constitucional ya habían sido expuestos en un trámite de la misma categoría, lo que condujo a que la Sala profiriera la sentencia STC3461-2021; sin embargo, en esa oportunidad se confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por subsidiariedad, toda vez que no se había decidido el recurso de anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00. Luego, como no existe decisión constitucional en la que se hubieran analizado los reparos presentados frente a la decisión que puso fin al trámite en comento, procede la Sala con el análisis que corresponde, el cual se limitará a analizar el proveído que resolvió el recurso de anulación referido, por ser la decisión que definió las quejas presentadas frente a lo rituado y decidido en el trámite arbitral.
El amparo invocado no está llamado a prosperar, porque la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que resolvió el recurso de anulación se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el arbitramento nacional y las probanzas obrantes en el plenario.
Revisado el escrito de tutela se advierte que las quejas principales de los gestores fueron enfiladas contra el tribunal arbitral. Ahora, respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín únicamente se dijo que erró al ratificar lo decidido por aquél «al dejar en firme, mediante la resolución de la anulación, la composición arbitral del litigio»; es decir, el reproche frente a la Magistratura fustigada gravita en punto a la ratificación que hiciera respecto de la existencia de un arbitraje nacional y no de uno internacional, como lo pretendieron las empresas accionantes.
En efecto, revisada la decisión que dirimió el recurso referido (22 febrero 2021), se encuentra que la judicatura a partir de las causales de anulación invocadas planteó los siguientes problemas jurídicos:
«8. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿La controversia debió ser conocida por un Tribunal de Arbitramento Internacional?
¿La designación de un árbitro nacional desconoce la competencia y la jurisdicción?
Sobre la competencia del Tribunal de arbitramento y lo aducido frente al arbitramento internacional, el cuerpo colegiado refirió:
Como la internacionalidad del arbitraje se expuso en consonancia con la falta de jurisdicción, de competencia y la indebida conformación del tribunal, estatuidas como causal de anulación en el numeral tercero de la norma referida, la Corporación examinará de forma conjunta estos elementos, para determinar si debía convocarse a un Tribunal Internacional y si de constituirse uno nacional, el órgano conformado adolece de jurisdicción y de competencia.
Para el efecto, las sociedades convocadas cumplieron los requisitos de índole procedimental que fueron fijados en el Estatuto Arbitral para impetrar la causal de falta de competencia, toda vez que con apego a las disposiciones del inciso primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, formularon en su momento el recurso de reposición frente al auto No. 24 mediante el que se avocó competencia, el cual se profirió en el marco de la audiencia llevada a cabo 6 de junio de 2019.
En dicha oportunidad – la primera audiencia de trámite- el órgano investido con facultades jurisdiccionales transitorias, basó la asunción de competencia en el artículo 116 de la C.P. y en las disposiciones normativas de la Ley 1563 de 2012, asignando el conocimiento del litigio al hecho que al momento de celebración del contrato puesto en discusión (con la respectiva cláusula compromisoria), las sociedades extranjeras tenían constituidas sus sucursales en el territorio colombiano.
Frente a dicha decisión las convocadas manifestaron su reparo exponiendo a grandes rasgos algunos de los argumentos que dan base al recurso de anulación que aquí se desata, los cuales no fueron acogidos por el Tribunal, manteniendo su decisión en el auto No. 25 dictado en la audiencia del 13 de junio de 2019 – archivo 11- previo traslado a los demás intervinientes del documento denominado “Acuerdo Consorcial.”
Cumplido el requerimiento de índole procesal por parte de las convocadas, puede este Despacho indagar si tienen asidero los argumentos relacionados con el hecho de tratarse de un Arbitramento Internacional, desprendiéndose que el actual Tribunal carece de jurisdicción y de competencia, sin desconocer el carácter excepcional del recurso de anulación en el que no pueden ventilarse nuevamente cuestiones de fondo que tengan relación con el objeto propio de la controversia, porque el recurso no constituye una segunda instancia de la decisión asumida por el Tribunal de Arbitramento (artículos 38 y ss. Ley 1563 de 20129.
La competencia se encuentra regulada en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, disposición que igual que las encargadas de asignar la competencia para el conocimiento de determinado asunto a una autoridad jurisdiccional específica, se caracteriza por ser de carácter imperativo, taxativa, de estricto cumplimiento, de interpretación restrictiva y estricta, debiendo el destinatario y aplicador, ceñirse expresamente a lo que en ella se consigna sin desbordar los factores que tiene en cuenta para determinar el conocimiento de un asunto a una autoridad en concreto.
En virtud de la potestad de configuración legislativa dada por el constituyente al legislador, en el numeral segundo del artículo 150 de la Constitución Política se contempla la función de hacer las leyes y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”; en tal virtud se expidió la Ley 1563 de 2012 que, en el acápite relacionado con la competencia fijó los criterios que debían ser observados por las partes al decidir someter sus controversias ante una autoridad jurisdiccional de carácter transitorio.
(…)
Ahora, analizada la fundamentación constitucional sobre la habilitación para la asignación de competencia y la creación de factores específicos que influyen en este ejercicio, lo propio será descender hacia la disposición cuya conculcación se alega, esto es, la Ley 1563 de 2012.
De acuerdo con dicho estatuto, el arbitraje en Colombia puede ser nacional o internacional, a efectos de establecer las fuentes normativas que lo van a regir, de esta manera la sección tercera en su capítulo primero rige las disposiciones generales del arbitraje internacional al disponer el artículo 62:
“(…) Se entiende que el arbitraje es internacional cuando:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o
b) El lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o
c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.
Para los efectos de este artículo:
1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. (…)”
Verificados los factores de asignación de competencia para el arbitraje internacional, se colige que la fijación de competencia para el establecimiento de Tribunales Arbitrales Nacionales opera por exclusión, esto es, si en el evento no encuadra dentro de los parámetros para calificarlo de internacional, se concluirá que el trámite se someterá a un Tribunal de Arbitramento Nacional.
De ahí que la controversia planteada con ocasión de la interposición del recurso de anulación se refiere a la interpretación de la normativa citada, específicamente de los factores a tomar en consideración para calificar el arbitraje como nacional o internacional.
Así, el literal a) se basa en el concepto de domicilio, el cual se entiende como el vínculo jurídico que genera un sujeto de derecho – persona de la especie humana o ente jurídico de creación legal – con el municipio; precisando de entrada que por regla general es voluntad del sujeto fijar libremente su domicilio y puede tener más de uno (artículo 83 CC).
(…)
Como la convocante y las convocadas en su calidad de sociedades comerciales ostentan la calidad de comerciantes (artículo 100 del C. de Co.), en materia mercantil gozan de relevancia los artículos 471 y 472 del C. de Co., desprendiéndose en forma imperativa, que la sociedad extranjera para emprender negocios permanentes en Colombia, “establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional”; lo cual fue decidido y acatado voluntariamente por las sociedades que conforman los extremos de este trámite arbitral.
Por ende, siendo claro que nos encontramos frente a un contrato de naturaleza mercantil en el cual tiene plena aplicación las normas del Código de Comercio y teniendo en cuenta que la parte convocada se encuentra conformada por tres sociedades extranjeras, debe verificarse el domicilio de todas las intervinientes en el trámite arbitral, para confrontarlo con la fecha de celebración del contrato de montaje donde se pactó la cláusula compromisoria – arbitral, especialmente con el momento de constitución de las sucursales con su respectivo domicilio en el país.
Conforme con el certificado de existencia y representación obrante a folios 83 y siguientes del cuaderno 1, se verifica que SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. tiene domicilio en Colombia a través de la constitución de una sucursal por medio de la escritura pública No. 4229 del 18 de junio de 1994 extendida en la Notaria 25 de Bogotá e inscrita ante la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 9 de agosto de 1994; cuyo objeto guarda relación con,“…la realización de todo género de construcciones y obras públicas, privadas o mixtas; el mantenimiento, reparación y operación de todo tipo de instalaciones y explotación del ramo de las industrias petroleras, gasíferas, industrial, hidráulica…”; desprendiéndose que la celebración del contrato de montaje se encuentra dentro del ejercicio de objeto social para el que se constituyó la sucursal con domicilio en Colombia.
HYUNDAI ENGINEERING CO LT SUCURSAL COLOMBIA con domicilio en Cúcuta, fue matriculada con el número 00253614 el 25 de octubre de 2013 en la Cámara de Comercio de Cúcuta – folios 98 a 100 del cuaderno 1- y dentro de sus actividades se contempla, la “construcción de otras obras de ingeniería civil, actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades de consultoría técnica.” ACCIONA AGUAS S.A. U SURCURSAL COLOMBIANA con domicilio en Bogotá, cuenta con la matrícula mercantil número 02046191 del 24 de noviembre de 2010, su dirección de notificación coincide con el domicilio y corresponde a la ciudad de Bogotá, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 91 a 97 del cuaderno 1.
Así, tanto la sociedad convocante como las sociedades convocadas tenían domicilio en el país a través de sus sucursales para el 9 de abril de 2015, momento de suscripción del contrato de montaje, es decir, las participantes en el convenio contaban con domicilio en el mismo estado al momento de suscribir el acuerdo que incluía la cláusula arbitral, descontándose la aplicación del literal a del artículo 62 para calificar el arbitraje como internacional.
Los domicilios de la totalidad de las participantes en la convención y que son objeto del trámite arbitral, coinciden en Colombia al tratarse de actos voluntarios y libres por parte de cada una de ellas al matricular sucursales en este país antes del y para el 9 de abril de 2015; sociedades extranjeras que decidieron constituir sus sucursales en el país con el fin de celebrar negocios y establecerse de forma permanente, dando aplicación a la actividad económica y a la iniciativa privada libres consagradas en el artículo 333 de la CP; por lo que para esta Sala de Decisión Civil, no cabe duda que se trata de un Tribunal de Arbitramento Nacional».
Destáquese que el Tribunal Superior de Medellín analizó cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012 que dan lugar a la existencia del arbitraje internacional y a partir del contrato celebrado y de los certificados de existencia y representación de los contratantes, pudo establecer que: i) las empresas tienen domicilio en Colombia, ii) las obligaciones no debían cumplirse en el extranjero y iii) la controversia sometida a decisión arbitral no afectaba los intereses del comercio internacional, razón por la cual razonablemente concluyó que ninguno de los presupuestos de aquél estaba acreditado, por lo que el asunto debía ser sometido al arbitraje nacional, tal como sucedió.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que las precursora no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Hyundai Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A.U contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el recurso de anulación de laudo arbitral 05001-22-03-000-2020-00412-00.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA