STC6827 2021

JUNIO

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STC6827-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6827-2021  

(Aprobado en sesión de  nueve de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Jaime Velazco Ariza promovió contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2001-00686-00 y en el incidente de desacato No.2020-00266-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto          calendado el 28 de enero de 2021 y que, en su lugar, dé          inicio al incidente de desacato  que instauró contra el          Juzgado 2º          Civil del Circuito de Ejecución           de Bucaramanga, «ordenándole          que sirva proceder a adicionar el NUMERAL TERCERO del auto de fecha          3 de noviembre de 2020, dándole estricto cumplimiento a la          parte MOTIVA Y RESOLUTIVA de la tutela proferida por la Corte          Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2020».  

Como  sustento de su pretensión adujo que fue demandado en un  proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colpatria (2001-0686-00).  Indicó que la obligación ejecutada no había sido  reestructurada y aunque en dicho trámite elevó las  solicitudes y recursos pertinentes, aquellos no fueron prósperos.  

En  vista de lo anterior, promovió acción de tutela de la  cual conoció la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, que en sentencia STC8568-2020 dispuso:  «(…)  ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído  de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario  con radicado nº 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso  de apelación formulado por el ejecutado contra el auto del 22  de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución  de esa misma ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las  consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».  

Informó  que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, para dar cumplimiento a la orden  constitucional, dispuso: i) dejar sin valor y efecto el auto  proferido el 20 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado 2º de  Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ii) revocar el  proveído objeto de apelación de fecha 22 de octubre de  2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda  instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución, y  iv)  ordenar que, por conducto del Juzgado que deba dictar la sentencia,  si hubiere lugar a ello, establezca la reliquidación y  reestructuración del crédito, respetando y aplicando a  cabalidad la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.  

A juicio  del censor, la decisión descrita vulneró su derecho  fundamental al debido proceso y desconoció la orden de tutela  que en sus considerandos «atribuyó  la FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO»,  por lo que no había lugar a emitir orden de reestructuración  alguna, razón por la cual, promovió incidente de  desacato ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que  dispuso no dar apertura al incidente (28 enero 2021).  

Considera  que la orden de no dar apertura al trámite incidental  desconoce que el tema de la reliquidación del crédito  no fue objeto de debate en la acción de tutela referida y que  al ordenar la reestructuración del crédito, el Juzgado  2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga desbordó lo ordenado por la Corte Suprema de  Justicia. Acotó que lo que debió ordenar el Juzgado  aludido fue la terminación del proceso o la inadmisión  de la demanda con el fin que se aportara la reestructuración  del crédito y de no allegarse en tiempo, proceder con el  rechazo del libelo.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga adujo que no ha  vulnerado garantía fundamental alguna del actor. Informó  que mediante auto del 28 de enero de 2021, decidió abstenerse  de abrir el incidente de desacato gestado por Jaime Velasco Ariza,  respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2020. Precisó  que en dicha decisión resolvió declarar que el  incidentado no había incurrido en desacato frente a la aludida  decisión de tutela, toda vez que el funcionario accionado  decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda  instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución en el  proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que no estaba  acreditada la restructuración del crédito.  

José  Noe Barrera Sáenz adujo ser interviniente en el incidente de  desacato y sobre el asunto precisó que «[e]l  Despacho, en ese entonces, a mi cargo, no incumplió lo  ordenado en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de  2020, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto  que de conformidad con lo allí expuesto, se dejó sin  efecto la providencia del 20 de mayo de 2020 y se resolvió  nuevamente el recurso con decisión del 3 de noviembre de 2020.  Como puede verse en el citado auto del 3 de noviembre de 2020, se  expusieron los fundamentos constitucionales, legales y  jurisprudenciales para decidir el recurso y llegar a la conclusión  plasmada. Sobre lo cual, desde ahora, debo resaltar que esta decisión  se profirió bajo el Principio Constitucional de la Buena Fe y  con el pleno convencimiento que de esa manera se cumplía con  lo ordenado por la Corte Suprema».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión proferida por la Magistratura  fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las normas que regulan el incidente de desacato, de las  probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado por esta Sala en  la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de 2020.  

La lectura del  escrito introductorio permite colegir que el gestor se duele del auto  que dispuso no dar apertura al incidente de desacato que promovió  contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga (28 de enero 2021), pues a su juicio la  autoridad referida no dio cumplimiento a la orden constitucional  contenida en la sentencia en comento.  

Revisada la  decisión que negó la apertura del trámite  sancionatorio, se advierte que el Tribunal accionado sí  confrontó lo decidido por el Juzgado referido y lo ordenado  por esta Sala en el proveído STC8568-2020. Sobre el particular  consignó:  

De  manera que, al abordar el examen del caso que nos ocupa en esta  oportunidad, importa recordar que la Sala de Casación Civil de  la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre  de 2020, Magistrado ponente doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA,  resguardó el derecho esencial al debido proceso dentro de la  acción de tutela incoada por Jaime Velazco Ariza, ordenando al  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga  proceder de la forma atrás reseñada, anotando que:  

“Al  revisar el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte  que a pesar de que el señor Velasco Ariza invocó la  falta de reestructuración al apelar la providencia que aprobó  la liquidación del crédito, el juzgador convocado se  limitó a resaltar que dicho mecanismo no era el adecuado para  discutir la legalidad de la orden de pago, la cual estimó  inmodificable, en virtud de la firmeza de la sentencia de segunda  instancia con la cual se avaló la continuidad de la ejecución.  

(…)  

Con  tal motivación, el fallador encartado terminó aplicando  un efecto preclusivo en contra del ejecutado, pese a que, en materia  de reestructuración, el precedente consolidado de esta Sala es  enfático en precisar que, dada la naturaleza especial del  proceso ejecutivo (cuyo objeto no se agota con la sentencia, sino con  la efectiva recaudación de la deuda), dicho aspecto cabe  dilucidarlo, incluso, después de haberse avalado la  continuidad del compulsivo, siempre y cuando no se haya registrado el  remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (o  eventualmente después de ese momento, si es que el  adjudicatario fue el mismo extremo ejecutante).  

“En  ese sentido, la Sala ha expuesto que, “por ser un proceso  ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria  de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la  interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que  después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su  realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es  la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios  procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos  fundamentales, como acá ocurrió, pues la última  actuación realizada, a efectos de exponer la falta de  reestructuración del crédito, se dio el 24 de abril de  2014. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que  también fue atendido, porque pese a que no se expuso el  reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que  el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de  defensa judicial, tales como el de la objeción al crédito  y el incidente de nulidad, en los que planteó la imposibilidad  de continuar con el cobro, en tanto que no existía título  exigible para ello. Lo que demuestra que tal como lo requiere la  jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de  diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a  terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo”  (STC8751-2014, 4 jul.)…”.  

En  obedecimiento del mandato ínsito en el fallo antes referido,  el funcionario judicial competente por interlocutorio del 3 de  noviembre de 2020 decidió:  

“PRIMERO:  Dejar sin valor y efecto el auto proferido por este Despacho, el 20  de mayo de 2020 mediante el cual se había confirmado el auto  del 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; de  conformidad con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de  Justicia en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de  2020.  

SEGUNDO:  REVOCAR el auto objeto de apelación, esto es, el proferido por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, el día 22 de octubre de 2019.  

TERCERO:  Decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia  que ordenaron seguir adelante la ejecución dentro del presente  proceso ejecutivo hipotecario. Es decir, las dictadas el 29 de julio  de 2011 por el juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, y la  dictada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga.  

CUARTO:  Ordenar que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o  auto de seguir adelante la ejecución, si hay lugar a ello,  ordene una debida reliquidación y reestructuración del  crédito, para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de  seguir adelante la ejecución con las modificaciones al  mandamiento de pago, si constitucional, legal y jurisprudencialmente,  debe replantearse. Enfatícese, respetando y aplicando a  cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan  absoluta relación con lo aquí debatido; para lo cual,  el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia o auto de seguir  adelante la ejecución u otra decisión que considere,  deberá otorgar plazos razonables y realizar los requerimientos  necesarios para logar en el menor tiempo posible la reestructuración  y reliquidación del crédito, para continuar o decidir  con lo que en derecho corresponda.  

QUINTO:  Sin costas por haber prosperado el recurso.  

SEXTO:  Devolver las diligencias al Juzgado de origen.”».  

Nótese  además que para establecer si hubo un cumplimiento efectivo de  la orden de tutela, el Tribunal valoró las razones expuestas  en el auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Ejecución de Bucaramanga (13 de noviembre de 2020).  En este  punto señaló:  

Lo  anterior respaldado en las argumentaciones que siguen:  

(…)  Así las cosas, es de relievar que en el presente proceso se  echa de menos la pluricitada reestructuración, lo cual impide  que se continúe con la ejecución tal como se decretó  en la sentencia que quedó debidamente ejecutoriada de seguir  adelante la ejecución, por cuanto de conformidad con los  parámetros establecidos por la Corte Suprema, sobre el tan  renombrado tema, la ausencia de restructuración impide  continuar con la ejecución. Pues basta con mirar el proceso  ejecutivo antes de proferirse el mandamiento ejecutivo así  como con posterioridad al mismo, para concluir que el crédito  no fue reestructurado. Razón por la que de conformidad con  Principios Constitucionales, considera el Despacho que es razonable,  dilucidar el presente caso bajo los parámetros de lo justo  para cada una de las partes.  

(…)  

De los  anteriores postulados y Principios Constitucionales se debe mirar que  efectivamente el demandado, desde que contestó la demanda ha  buscado que se haga justica con la reliquidación y  reestructuración de su crédito hipotecario, cuya deuda  de conformidad con la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, no desconoce,  incluso, en la sustentación del recurso de apelación.  Lo cual bajo los principios de un marco jurídico social justo  (preámbulo de la Constitución), orden JUSTO del  artículo 2 ibídem, buena fe del 83, prevalencia del  derecho sustancial del 228 y equidad del 230 constitucional; es dable  traerlos como criterios orientadores para considerar que el acreedor  no tenga por qué sufrir las consecuencias tan drásticas  de la declaratoria de terminación del proceso, ni, la parte  demandada no tener derecho a que se le garanticen sus derechos a la  reliquidación y reestructuración del crédito.  

Pues  téngase en cuenta que de los diferentes trámites, se  infiere razonablemente, que el demandado hizo uso de un crédito  hipotecario, y, a su vez que tiene una deuda con el acreedor, lo cual  no se discute. Entonces, si tal situación fue y es así,  bajo los anteriores Principios constitucionales, en especial lo  justo, buena fe y equidad; lo acertado, razonable y conveniente, es  llegar a la conclusión de que para garantizar los citados  derechos del deudor, esto es, que se reliquide y se reestructure el  crédito de conformidad con la ley 546 de 1999 y C-955 de 2000,  entre otras, se debe dejar sin efecto las sentencias de primera y  segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución,  para que con una debida reliquidación y constancia de  reestructuración, se vuelva a proferir la sentencia con las  modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional, legal y  jurisprudencialmente, debe replantearse. Enfatícese,  respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de  2000, entre otras que tengan absoluta relación con lo aquí  debatido. Para ello, el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia  o auto de seguir adelante la ejecución, deberá otorgar  plazos razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar  en el menor tiempo posible la reestructuración y reliquidación  del crédito, para continuar con lo que en derecho corresponda.  

(…)  

Siguiendo  esa línea, refulge claro que los argumentos enarbolados por la  recurrente edifican, por así decirlo, el control de legalidad  que reclama de oficio por parte de este Despacho, al atacarse la  providencia dictada el 22 de octubre de 2019, por cuanto su linaje es  estrictamente sustancial.  

En  consecuencia, del análisis detenido de la respuesta al  requerimiento que el Tribunal hizo en la actual especie al JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA se  determina, con plena certeza que, la orden impartida en la sentencia  del 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia fue cumplida de modo adecuado por el  titular de ese despacho.  

Deviene,  entonces, que la Corporación concluye que no hay lugar a dar  apertura al incidente de desacato».  

Téngase en  cuenta que aunque la Magistratura no ahondó en argumentos para  evidenciar el cumplimiento de la orden constitucional, ello no es  trascendental porque lo cierto es que la decisión proferida  por el Juzgado mencionado sí se ajusta a lo ordenado por esta  Corporación. En efecto, en la Sentencia de tutela STC8568-2020  esta Sala le ordenó «al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga  que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación  de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 20 de mayo  de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº  018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación  formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma  ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones  expuestas en la parte motiva de este fallo»    (15 de octubre de 2020); mandato que tuvo origen en que, en el  trámite coercitivo promovido contra el aquí actor, se  advirtió la usencia de reliquidación y reestructuración  del crédito cobrado y aunque el afectado promovió  solicitud de nulidad en la que alegó dicha circunstancia, su  pedimento fue negado en primera instancia y confirmado por el Juzgado  2º Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.  

En concreto, lo que se le  ordenó a la última autoridad mencionada fue que dejara  sin valor y efecto el auto que decidió la alzada y que  emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la  jurisprudencia ha fijado sobre reestructuración y  reliquidación de crédito. Destáquese  que en la orden constitucional, en aras de garantizar la  independencia judicial, únicamente se le indicaron al Juzgador  los parámetros que debía tener el contenido de su  decisión para decidir la alzada de la nulidad elevada por el  aquí accionante, enmarcándolos en la necesidad de  verificar la reestructuración y reliquidación de la  obligación hipotecaria cobrada.  

Para cumplir con ese fin, el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  en el auto de 13 de noviembre de 2020, expuso los raciocinios  transcritos por el Tribunal, lo cuales gravitaron sobre la necesidad  de garantizar los derechos del deudor, provocando que se reliquide y  se reestructure el crédito de conformidad con la ley 546 de  1999 y C-955 de 2000. Consecuencialmente la autoridad judicial  ordenó:  i)  dejar sin valor y efecto el auto proferido el 20 de mayo de 2020  dictado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de  Bucaramanga, ii) revocar el auto objeto de apelación de fecha  22 de octubre de 2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de  primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la  ejecución y   iv) «Ordenar  que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o auto de  seguir adelante la ejecución, si hay lugar a ello, ordene una  debida reliquidación y reestructuración del crédito,  para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de seguir adelante  la  ejecución con las modificaciones al mandamiento de pago, si  constitucional, legal y jurisprudencialmente, debe replantearse.  Enfatícese, respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de  1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan absoluta relación  con lo aquí debatido; para lo cual, el Juzgado que deba  proferir la nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución  u otra decisión que considere, deberá otorgar plazos  razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar en el  menor tiempo posible la reestructuración y reliquidación  del crédito, para continuar o decidir con lo que en derecho  corresponda»  (Subrayas de la Sala).  

Nótese  que la última orden referida no solo dispuso que se dé  aplicación a la Ley 546 de 1999 y el fallo C-955 de 2000 con  el fin que se emita la sentencia a la que haya lugar, sino que  también habilitó al juzgado de primera instancia para  que, de ser necesario, modifique el mandamiento de pago, directrices  estas que permiten colegir el cumplimento de la orden constitucional  a la que se ha hecho alusión, sin que hubiera lugar a dar  apertura al trámite incidental.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021  entre otras).  

Así las  cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Jaime  Velazco Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2001-00686-00 y en el  incidente de desacato No.2020-00266-00.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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