Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6827-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6827-2021
(Aprobado en sesión de nueve de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jaime Velazco Ariza promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2001-00686-00 y en el incidente de desacato No.2020-00266-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto calendado el 28 de enero de 2021 y que, en su lugar, dé inicio al incidente de desacato que instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, «ordenándole que sirva proceder a adicionar el NUMERAL TERCERO del auto de fecha 3 de noviembre de 2020, dándole estricto cumplimiento a la parte MOTIVA Y RESOLUTIVA de la tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2020».
Como sustento de su pretensión adujo que fue demandado en un proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colpatria (2001-0686-00). Indicó que la obligación ejecutada no había sido reestructurada y aunque en dicho trámite elevó las solicitudes y recursos pertinentes, aquellos no fueron prósperos.
En vista de lo anterior, promovió acción de tutela de la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en sentencia STC8568-2020 dispuso: «(…) ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo».
Informó que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para dar cumplimiento a la orden constitucional, dispuso: i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 20 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ii) revocar el proveído objeto de apelación de fecha 22 de octubre de 2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución, y iv) ordenar que, por conducto del Juzgado que deba dictar la sentencia, si hubiere lugar a ello, establezca la reliquidación y reestructuración del crédito, respetando y aplicando a cabalidad la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
A juicio del censor, la decisión descrita vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la orden de tutela que en sus considerandos «atribuyó la FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO», por lo que no había lugar a emitir orden de reestructuración alguna, razón por la cual, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que dispuso no dar apertura al incidente (28 enero 2021).
Considera que la orden de no dar apertura al trámite incidental desconoce que el tema de la reliquidación del crédito no fue objeto de debate en la acción de tutela referida y que al ordenar la reestructuración del crédito, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga desbordó lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Acotó que lo que debió ordenar el Juzgado aludido fue la terminación del proceso o la inadmisión de la demanda con el fin que se aportara la reestructuración del crédito y de no allegarse en tiempo, proceder con el rechazo del libelo.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga adujo que no ha vulnerado garantía fundamental alguna del actor. Informó que mediante auto del 28 de enero de 2021, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato gestado por Jaime Velasco Ariza, respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2020. Precisó que en dicha decisión resolvió declarar que el incidentado no había incurrido en desacato frente a la aludida decisión de tutela, toda vez que el funcionario accionado decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que no estaba acreditada la restructuración del crédito.
José Noe Barrera Sáenz adujo ser interviniente en el incidente de desacato y sobre el asunto precisó que «[e]l Despacho, en ese entonces, a mi cargo, no incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de 2020, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que de conformidad con lo allí expuesto, se dejó sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2020 y se resolvió nuevamente el recurso con decisión del 3 de noviembre de 2020. Como puede verse en el citado auto del 3 de noviembre de 2020, se expusieron los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para decidir el recurso y llegar a la conclusión plasmada. Sobre lo cual, desde ahora, debo resaltar que esta decisión se profirió bajo el Principio Constitucional de la Buena Fe y con el pleno convencimiento que de esa manera se cumplía con lo ordenado por la Corte Suprema».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el incidente de desacato, de las probanzas obrantes en el plenario y de lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de 2020.
La lectura del escrito introductorio permite colegir que el gestor se duele del auto que dispuso no dar apertura al incidente de desacato que promovió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (28 de enero 2021), pues a su juicio la autoridad referida no dio cumplimiento a la orden constitucional contenida en la sentencia en comento.
Revisada la decisión que negó la apertura del trámite sancionatorio, se advierte que el Tribunal accionado sí confrontó lo decidido por el Juzgado referido y lo ordenado por esta Sala en el proveído STC8568-2020. Sobre el particular consignó:
De manera que, al abordar el examen del caso que nos ocupa en esta oportunidad, importa recordar que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2020, Magistrado ponente doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, resguardó el derecho esencial al debido proceso dentro de la acción de tutela incoada por Jaime Velazco Ariza, ordenando al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga proceder de la forma atrás reseñada, anotando que:
“Al revisar el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que a pesar de que el señor Velasco Ariza invocó la falta de reestructuración al apelar la providencia que aprobó la liquidación del crédito, el juzgador convocado se limitó a resaltar que dicho mecanismo no era el adecuado para discutir la legalidad de la orden de pago, la cual estimó inmodificable, en virtud de la firmeza de la sentencia de segunda instancia con la cual se avaló la continuidad de la ejecución.
(…)
Con tal motivación, el fallador encartado terminó aplicando un efecto preclusivo en contra del ejecutado, pese a que, en materia de reestructuración, el precedente consolidado de esta Sala es enfático en precisar que, dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo (cuyo objeto no se agota con la sentencia, sino con la efectiva recaudación de la deuda), dicho aspecto cabe dilucidarlo, incluso, después de haberse avalado la continuidad del compulsivo, siempre y cuando no se haya registrado el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (o eventualmente después de ese momento, si es que el adjudicatario fue el mismo extremo ejecutante).
“En ese sentido, la Sala ha expuesto que, “por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá ocurrió, pues la última actuación realizada, a efectos de exponer la falta de reestructuración del crédito, se dio el 24 de abril de 2014. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el de la objeción al crédito y el incidente de nulidad, en los que planteó la imposibilidad de continuar con el cobro, en tanto que no existía título exigible para ello. Lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo” (STC8751-2014, 4 jul.)…”.
En obedecimiento del mandato ínsito en el fallo antes referido, el funcionario judicial competente por interlocutorio del 3 de noviembre de 2020 decidió:
“PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto proferido por este Despacho, el 20 de mayo de 2020 mediante el cual se había confirmado el auto del 22 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; de conformidad con lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC8568-2020 del 15 de octubre de 2020.
SEGUNDO: REVOCAR el auto objeto de apelación, esto es, el proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el día 22 de octubre de 2019.
TERCERO: Decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso ejecutivo hipotecario. Es decir, las dictadas el 29 de julio de 2011 por el juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, y la dictada el 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
CUARTO: Ordenar que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, si hay lugar a ello, ordene una debida reliquidación y reestructuración del crédito, para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución con las modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional, legal y jurisprudencialmente, debe replantearse. Enfatícese, respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan absoluta relación con lo aquí debatido; para lo cual, el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución u otra decisión que considere, deberá otorgar plazos razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar en el menor tiempo posible la reestructuración y reliquidación del crédito, para continuar o decidir con lo que en derecho corresponda.
QUINTO: Sin costas por haber prosperado el recurso.
SEXTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.”».
Nótese además que para establecer si hubo un cumplimiento efectivo de la orden de tutela, el Tribunal valoró las razones expuestas en el auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga (13 de noviembre de 2020). En este punto señaló:
Lo anterior respaldado en las argumentaciones que siguen:
(…) Así las cosas, es de relievar que en el presente proceso se echa de menos la pluricitada reestructuración, lo cual impide que se continúe con la ejecución tal como se decretó en la sentencia que quedó debidamente ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, por cuanto de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Suprema, sobre el tan renombrado tema, la ausencia de restructuración impide continuar con la ejecución. Pues basta con mirar el proceso ejecutivo antes de proferirse el mandamiento ejecutivo así como con posterioridad al mismo, para concluir que el crédito no fue reestructurado. Razón por la que de conformidad con Principios Constitucionales, considera el Despacho que es razonable, dilucidar el presente caso bajo los parámetros de lo justo para cada una de las partes.
(…)
De los anteriores postulados y Principios Constitucionales se debe mirar que efectivamente el demandado, desde que contestó la demanda ha buscado que se haga justica con la reliquidación y reestructuración de su crédito hipotecario, cuya deuda de conformidad con la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, no desconoce, incluso, en la sustentación del recurso de apelación. Lo cual bajo los principios de un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución), orden JUSTO del artículo 2 ibídem, buena fe del 83, prevalencia del derecho sustancial del 228 y equidad del 230 constitucional; es dable traerlos como criterios orientadores para considerar que el acreedor no tenga por qué sufrir las consecuencias tan drásticas de la declaratoria de terminación del proceso, ni, la parte demandada no tener derecho a que se le garanticen sus derechos a la reliquidación y reestructuración del crédito.
Pues téngase en cuenta que de los diferentes trámites, se infiere razonablemente, que el demandado hizo uso de un crédito hipotecario, y, a su vez que tiene una deuda con el acreedor, lo cual no se discute. Entonces, si tal situación fue y es así, bajo los anteriores Principios constitucionales, en especial lo justo, buena fe y equidad; lo acertado, razonable y conveniente, es llegar a la conclusión de que para garantizar los citados derechos del deudor, esto es, que se reliquide y se reestructure el crédito de conformidad con la ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras, se debe dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución, para que con una debida reliquidación y constancia de reestructuración, se vuelva a proferir la sentencia con las modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional, legal y jurisprudencialmente, debe replantearse. Enfatícese, respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan absoluta relación con lo aquí debatido. Para ello, el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, deberá otorgar plazos razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar en el menor tiempo posible la reestructuración y reliquidación del crédito, para continuar con lo que en derecho corresponda.
(…)
Siguiendo esa línea, refulge claro que los argumentos enarbolados por la recurrente edifican, por así decirlo, el control de legalidad que reclama de oficio por parte de este Despacho, al atacarse la providencia dictada el 22 de octubre de 2019, por cuanto su linaje es estrictamente sustancial.
En consecuencia, del análisis detenido de la respuesta al requerimiento que el Tribunal hizo en la actual especie al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA se determina, con plena certeza que, la orden impartida en la sentencia del 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue cumplida de modo adecuado por el titular de ese despacho.
Deviene, entonces, que la Corporación concluye que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato».
Téngase en cuenta que aunque la Magistratura no ahondó en argumentos para evidenciar el cumplimiento de la orden constitucional, ello no es trascendental porque lo cierto es que la decisión proferida por el Juzgado mencionado sí se ajusta a lo ordenado por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia de tutela STC8568-2020 esta Sala le ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 018-2001-00686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo» (15 de octubre de 2020); mandato que tuvo origen en que, en el trámite coercitivo promovido contra el aquí actor, se advirtió la usencia de reliquidación y reestructuración del crédito cobrado y aunque el afectado promovió solicitud de nulidad en la que alegó dicha circunstancia, su pedimento fue negado en primera instancia y confirmado por el Juzgado 2º Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
En concreto, lo que se le ordenó a la última autoridad mencionada fue que dejara sin valor y efecto el auto que decidió la alzada y que emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a las reglas que la jurisprudencia ha fijado sobre reestructuración y reliquidación de crédito. Destáquese que en la orden constitucional, en aras de garantizar la independencia judicial, únicamente se le indicaron al Juzgador los parámetros que debía tener el contenido de su decisión para decidir la alzada de la nulidad elevada por el aquí accionante, enmarcándolos en la necesidad de verificar la reestructuración y reliquidación de la obligación hipotecaria cobrada.
Para cumplir con ese fin, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el auto de 13 de noviembre de 2020, expuso los raciocinios transcritos por el Tribunal, lo cuales gravitaron sobre la necesidad de garantizar los derechos del deudor, provocando que se reliquide y se reestructure el crédito de conformidad con la ley 546 de 1999 y C-955 de 2000. Consecuencialmente la autoridad judicial ordenó: i) dejar sin valor y efecto el auto proferido el 20 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ii) revocar el auto objeto de apelación de fecha 22 de octubre de 2019, iii) decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante la ejecución y iv) «Ordenar que por medio del Juzgado que deba dictar nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, si hay lugar a ello, ordene una debida reliquidación y reestructuración del crédito, para que se vuelva a proferir la sentencia o auto de seguir adelante la ejecución con las modificaciones al mandamiento de pago, si constitucional, legal y jurisprudencialmente, debe replantearse. Enfatícese, respetando y aplicando a cabalidad la Ley 546 de 1999 y C-955 de 2000, entre otras que tengan absoluta relación con lo aquí debatido; para lo cual, el Juzgado que deba proferir la nueva sentencia o auto de seguir adelante la ejecución u otra decisión que considere, deberá otorgar plazos razonables y realizar los requerimientos necesarios para logar en el menor tiempo posible la reestructuración y reliquidación del crédito, para continuar o decidir con lo que en derecho corresponda» (Subrayas de la Sala).
Nótese que la última orden referida no solo dispuso que se dé aplicación a la Ley 546 de 1999 y el fallo C-955 de 2000 con el fin que se emita la sentencia a la que haya lugar, sino que también habilitó al juzgado de primera instancia para que, de ser necesario, modifique el mandamiento de pago, directrices estas que permiten colegir el cumplimento de la orden constitucional a la que se ha hecho alusión, sin que hubiera lugar a dar apertura al trámite incidental.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018, STC14267-2018, STC5689-2021 entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Velazco Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2001-00686-00 y en el incidente de desacato No.2020-00266-00.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA