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STC7529-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7529-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00256-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por AZ Martínez Arroyo y Compañía S. en C., en liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” iniciado por CIB Center For Integrated Business S.A.S., a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
CIB Center For Integrated Business S.A.S. inició el litigio materia de resguardo, alegando que AZ Martínez Arroyo y Compañía S. en C. en liquidación, inició una obra de construcción, la cual ocasionó daños a un predio de su propiedad, ubicado en la carrera 47 No. 73-13 de Barranquilla.
Ese litigio fue zanjado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la citada ciudad, en sentencia de 15 de julio de 2019, denegándose las pretensiones invocadas, pues no se demostró el perjuicio demandado.
El mencionado fallo fue recurrido por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito fustigado, quien, en proveído de 1° de febrero de 2021, revocó la determinación del a quo, para, en su lugar condenar a la aquí tutelante al pago de $8.751.678, por concepto de “daños materiales”.
Considera la promotora que el estrado fustigado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, porque, partiendo de la validez de un “único documento”, la declaró civilmente responsable por un “daño futuro” inexistente y no por la afectación real alegada por la demandante, la cual no fue demostrada dentro del asunto criticado.
Asegura que el convocado en su decisión tuvo en cuenta pruebas allegadas por la demandante de forma extemporánea, pues las mismas se aportaron hasta el momento de sustentar la alzada deprecada contra el fallo de primera instancia.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto la sentencia proferida por el estrado criticado.
1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del pleito sublite y solicitó declarar improcedente el ruego, por cuanto “sus decisiones se han ajustado al lineamiento legal dispuesto para esa clase de procesos”.
1.2. La sentencia impugnada
“(…) [N]o se comprueba que el Juzgador tutelado hiciera un análisis aislado de cada uno de los aspectos puestos a consideración o que solamente se basara en un único documento, sino que, por el contrario, realizó un estudio conjunto del caso y del acervo probatorio, deduciendo que sí existía el mérito para la decisión censurada, que no se basa en expectativas o situaciones futuras como alega la ahora accionante (…)”.
1.3. La impugnación
La gestora impugnó insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales dentro del comentado decurso y resaltando, nuevamente, los defectos alegados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante censura, por un lado, el fallo de 1° de febrero de 2021, emitido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del litigio subexámine y, por el otro, la supuesta valoración que hizo esa autoridad sobre pruebas aportadas por la parte allí demandante, de forma extemporánea.
2. El convocado, al zanjar la alzada impetrada en el litigio criticado, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para denegar las pretensiones invocadas en el proceso no podía sostenerse, por cuanto estaban probados los presupuestos necesarios para establecer una responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa allí accionada.
En efecto, la autoridad refutada, para resolver el pleito sublite, empezó por indicar que el siniestro alegado, devino de la obra de construcción adelantada por la sociedad demandada, la cual, según la jurisprudencia de esta Corte, es catalogada como una actividad peligrosa, por tanto, al reclamante únicamente le asistía el deber de “acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”.
Para abordar esta temática el convocado, indicó:
“(…) [D]e verdad que la colindancia, ubicación, cercanía de los dos inmuebles, el de propiedad de la demandada donde se realizaban las obras, y el de la demandante, donde presuntamente se sufrieron los daños, está acreditada, y, de paso, también lo está la ocurrencia del hecho presuntamente generador de los daños”.
“En efecto, en su interrogatorio de parte como representante legal de la firma AZ Martínez Arroyo y Compañía S en C. en Liquidación, el señor Arturo Martínez Iglesias, acepta que ejecutaba una obra. A la pregunta de si había sido requerido por permisos administrativos de la obra responde: “nunca se me cito (…) para responder [a] cualquier caso que haya pasado en la obra, nunca me cito una entidad judicial y menos de la curaduría y control urbano de Barranquilla” (…). Mas adelante agrega: Aquí está la obra terminada que es puro vidrio, entonces a mí me extraña que diga que se cayó una pared”.
“De tal manera que no niega que ejecutaba una obra de construcción, tal cual se afirma en el escrito de demanda”.
“Ahora, al interrogado se le mostraron por parte del funcionario judicial la impresión de fotografías allegadas por la parte demandante con su escrito de demanda”
“Entonces, exhibidas las fotografías por el señor juez el representante legal en ningún momento desconoce lo que ellas muestran; el interrogado no niega en ningún momento que esas fotografías muestren la construcción y su cercanía con el predio de la demandante. Es más, pasa a justificar su conducta para dejar sentado que con la construcción no ocasionó daños al predio vecino”.
“La vecindad de los predios se deja entender de lo dicho por el interrogado, en cuanto justifica que no hay daños, y porque se hace referencia a las fotografías que se están exhibiendo en las cuales destaca la primera del folio 09, la cual muestra una construcción en ejecución de dos plantas y a su lado un edificio de la misma altura con fachada completamente acabada”.
“Sabiendo el interrogado, como debía saberlo por la existencia del proceso judicial y del acto procesal que se estaba llevando a cabo en el mismo, que esas fotografías provenían del demandante, también debía saber que el demandante pretendía acreditar la construcción, la vecindad con su predio, y los daños. La conducta procesal del demandado es clara; no niega la construcción ni la cercanía, es decir la colindancia, sólo niega los daños”.
“De tal manera que consideramos acreditado el hecho, es decir el proceso de construcción, y las circunstancias de colindancia entre el predio en construcción y el predio de la demandante”.
Haciendo suyas las palabras de esta Corte, explicó que, en una actividad como la desplegada por la sociedad accionada, “(…) se pueden causar (…) daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle”
Indicó que, si bien la demandante no demostró la totalidad de los daños por ella alegados, lo cierto es, el perjuicio relacionado con el “traslado de un equipo de aire acondicionado”, sí estaba plenamente acreditado.
Al respecto, señaló:
“En la segunda fotografía del folio 10, se observa equipo de refrigeración con tubos de conducción salpicados, y al costado izquierdo, pared en cemento en obra gris, sin terminado alguno. En las dos fotografías del folio 11, se observan los equipos de aire acondicionado con salpicaduras; en la segunda fotografía de este folio al costado izquierdo se observa elemento en material, sin terminado alguno. En las dos fotografías del folio 12, se vuelven a apreciar equipos de aire acondicionado con salpicaduras, y en el costado derecho de la segunda fotografía se observa elemento en material sin repellar”.
“Ya tuvimos la oportunidad de concluir más arriba, que cuando el representante legal de la sociedad demandada, en su interrogatorio, se le pusieron de presente estas fotografías, no negó que las mismas provinieren de la construcción que adelantaba, y por el contrario aceptó esa procedencia, aun cuando negó los daños”.
“El traslado de los equipos de aire acondicionado está acreditado con la factura de venta visible a folio 15”.
“(…) En este proceso no se acreditan antecedentes que justifiquen el traslado de los equipos distintos a la necesidad de protegerlos de las salpicaduras de la construcción en el predio contiguo (…) ya que su solo traslado generó una erogación de más de ocho millones de pesos”.
“La fecha del traslado, en días anteriores al 07 de marzo de 2016 según la fecha de facturación, fecha cercana al mes de enero de 2016, que según el hecho tercero del escrito de demanda es la época en que se le ocasionaron los daños al demandante”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por el juzgado accionado en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de la jurisprudencia aplicable al caso.
Nótese, el despacho tutelado fue enfático en señalar que, la responsabilidad civil endilgada a la sociedad accionada deviene del ejercicio de actividades peligrosas, dada la obra de construcción adelantada por aquélla dentro de un predio contiguo a un inmueble de propiedad de la demandante, por tanto, al estar probado el daño y el nexo causal entre el siniestro y dicha actividad, a la demandada le asistía el deber de demostrar la existencia de un factor extraño para lograr derruir la presunción de culpabilidad puesta en su contra; sin embargo, ninguna prueba la exoneraba al respecto.
Frente al tema de actividades peligrosas, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) Desde cuando en los años treinta del siglo pasado la Corte se enfocó en darle una nueva lectura al artículo 2356 del Código Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir que el primero no podía ser repetición del segundo, que a juzgar por sus ejemplos y su posición en el articulado concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el daño puede imputarse a malicia o negligencia (Cfr. GJ. CLXI n°s. 2040-2041, pág. 379), comenzó a perfilarse en Colombia una particular especie de responsabilidad, quizás siguiendo la doctrina que la corte de casación francesa adoptó en el memorable asunto Jand’heur (y antes el Teffaine), que luego ese Tribunal galo abandonó, atinente a la responsabilidad por el hecho de la cosa “en razón de los peligros que ella puede hacer correr a otro”.
“Desde esa época hasta la presente ha acudido la Corporación a diversos criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad que pueda calificarse como “peligrosa” y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la razón natural o sindéresis impone esa conclusión (“la conducción de vehículos (SC 14 mar. 1938); «un convoy de ferrocarril en movimiento» (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, pág. 801); el manejo de un avión (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, pág. 851); el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulación de armas a que se refiere expresamente el ordinal primero del citado artículo 2356 del Código Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realización de obras de construcción (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII pág. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotación en una mina subterránea de carbón (SC9788-2014)”, quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, pág. 41), manejo de ascensores (SC del 1° oct. 1963, GJ CIII, n°s. 2268-2269, pág. 173), contaminación ambiental (SC 30 abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01), manipulación de embalses (SC 017ª-2004 de 3 marzo, rad. C-7623), etc”.
“La presunción a la que le brinda apoyo el artículo 2356 del Código Civil tiene cabida en la medida en que fuere razonable su aplicación, es decir “… En aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor…” (G.J. T. CIJ/, pág. 108)” (SC del 4 jun 2002, rad. 3382, GJ CCLVI, n°. 2455 pág. 500. En el mismo sentido entre otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978) (…)”2 (resalta la sala).
Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3.
“(…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.
4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Por otro lado, no es cierto que el juzgado fustigado haya tenido en cuentas las pruebas aportadas por la demandante en sede de apelación, pues esa autoridad al referirse a esas probanzas destacó:
“(…) Inicialmente debe decirse que no pueden ser tenidos en cuenta para la valoración probatoria, los documentos allegados por la parte demandante con memorial de 11 de julio de 2019, pues se trasgrede lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., según el cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y el demandante no las allegó en la oportunidad propicia para ello, es decir con la demanda; ahora si las consideraba fundamentales para el proceso ha podido presentar una reforma de demanda, oportunidad en la cual también pueden allegarse pruebas. Por estas mismas razones no pueden tenerse en cuenta las impresiones de fotografías insertas en el memorial con el cual se sustenta la apelación en esta segunda instancia”.
Así las cosas, el hecho vulnerador alegado por el petente nunca existió, por tanto, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.
Sobre ese tema, ha dicho esta Colegiatura.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias)6.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ SC de SC5686 de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004 00042 01.
3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.