STC6612 2021

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STC6612-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6612-2021  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2021-00089-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo de 14 de mayo de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Didier Andrés  Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa  misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales  accionadas, por lo que pidieron que se ordene al juzgado civil  municipal convocado «abstenerse  de condenar en costas y agencias en derecho en [su contra]»  y al ad  quem querellado  «pronunciarse  sobre la concurrencia de culpas…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Didier  Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra  promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual  contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza, con miras a que  les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de  tránsito acaecido el 17 de octubre de 2016, en el que resultó  lesionado Zamarra Hidalgo.  

2.2.  Mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2019,  se negaron las súplicas elevadas, decisión que apeló  la parte demandante en esa misma diligencia, exponiendo los reparos  concretos contra dicha decisión, los cuales amplió por  escrito el 18 de diciembre siguiente.  

2.4.  Expresaron los gestores del resguardo que el fallador de segunda  instancia «dejó  de referirse sobre la condena en costas y agencias en derecho, así  como sobre la concurrencia de culpas como elemento generador del  accidente»,  reparos que formularon en el memorial presentado el 18 de diciembre  de 2019.  

2.5.  De otro lado, agregaron que no debieron ser condenados en costas,  pues su «actuación  judicial no fue desmesurada»,  aspecto que no fue valorado por el a  quo  criticado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería precisó  que «en  ningún momento [ese] despacho le… vulneró  derecho fundamental alguno a los accionantes, pues las actuaciones  judiciales que se han llevado a cabo han sido conforme a derecho».  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa municipalidad defendió  la legalidad de su actuación.  

3.  Seguros Generales Suramericana SA, respecto de la imposición  de costas de la que se duelen los tutelantes, destacó que «el  Juzgado de Conocimiento no vulneró ningún derecho…,  por cuanto la parte demandante no hizo uso dentro del proceso  judicial del amparo de pobreza, tal como lo establece el 151 del  Código General del Proceso»  y, en lo demás, también defendió la legalidad de  la actuación judicial fustigada.  

4.  La abogada Jesika Galeano Yanez, quien dijo fungir como apoderada  judicial de Alberto Mendoza Duarte y Diana Montes Pacheco, sin que  aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente  trámite, pidió negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que no se cumplía el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que los gestores del resguardo omitieron  solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, con  miras a que el ad  quem enjuiciado  se pronunciara sobre la procedencia de la condena en costas y  agencias en derecho, así como también sobre la  concurrencia de culpas alegada en sede de apelación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores reiteraron que el juzgado del circuito convocado «no  atendió el escrito de ampliación del recurso de  apelación»;  y que no podía el a  quo  «indicar  que era sólo una carga de los extremos…, sino que es  una función del juez… el ahondar el problema jurídico  y llegar al fondo de ello…».  

CONSIDERACIONES  

2.  Bajo ese horizonte, debe resaltarse  que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de  actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que el juzgado del circuito accionado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto se negó a resolver los reparos adicionales que  plantearon los quejosos en el escrito allegado el 18 de diciembre de  2019, en contravía de lo previsto en el artículo 3221  (numeral 3°, inciso 2°), del Código General del  Proceso.  

En  efecto, en la cuestionada sentencia de 10 de marzo de 2021, el  prenotado estrado expresó que:  

En  cuanto al escrito de sustentación y ampliación del  recurso de apelación radicado el 18 [de] diciembre de 2020  ante el juzgado de primera instancia, conviene aclarar que debido a  que el apelante ya había señalado los reparos concretos  en contra de la sentencia proferida durante la audiencia pública,  no era del caso presentar sustentación y ampliación por  segunda vez, en tanto según se extrae del inciso 2°  numeral 3° del canon 322 procesal, “cuando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en  audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su  finalización (…) deberá precisar de manera breve  los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los  cuales versará la sustentación que hará ante el  superior.”  

Por  lo tanto, esta judicatura se limitará a estudiar los reparos  concretos que hayan sido sustentados en sede de apelación,  omitiendo referirse a razones adicionales aducidas por el apoderado  posteriormente, aplicando lo consagrado en el artículo 328 del  C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en los casos previstos por la ley.”  

De  acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el ad  quem querellado  se rehusó a analizar las inconformidades adicionadas en el  mencionado memorial de 18 de diciembre de 2019, al considerar que  como la parte demandante presentó algunos reparos en  audiencia, no le era dable agregar otros en la oportunidad que  contempla el referido artículo 322 del Estatuto Procesal de  los Ritos Civiles.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de  precisar que:  

… de  acuerdo con los numerales 1°, 3°, inciso 2° artículo  322 y canon 327, inciso 2° del Código General del Proceso,  proferida la sentencia en audiencia, el interesado debe manifestar de  manera oral e, inmediatamente, que impetra apelación.  

Tras  ello, el recurrente tiene la obligación de esbozar grosso  modo, los motivos de su inconformidad, los cuales puede, ahí  sí, a su arbitrio, exponerlos en la misma diligencia o, dentro  de los tres (3) días siguiente a ella; incluso, si es su  querer, hacerlo en un evento y, en el otro.  

Así  las cosas, si los reparos preliminares se surten en cualquiera de las  oportunidades descritas, queda satisfecho la exigencia de lo formular  los cuestionamientos concretos. Código General del Proceso,  proferida la sentencia. (CSJ  STC10704-2020).  

Respecto  a este mismo aspecto, en un caso similar al ahora analizado, la Corte  consideró lo siguiente:  

Establece  el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del  Código General del Proceso «[c]uando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la  audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres  (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior».  

Sobre  estas premisas la Corporación de manera insistente ha señalado  que quien apela una «sentencia» cuenta con dos  oportunidades para exponer los «reparos concretos» que le  hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia»  y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización», sin que puedan considerarse tardíos  los efectuados en la segunda ocasión (CSJ STC16932-2016, 23  nov., rad. 2016-00305-01;  criterio reiterado, entre muchas otras, en STC16001-2017,  4 oct., rad. 2017-00317-01; y STC254-2018,  19 en., rad. 2017-03041-00).  

Nótese,  del texto se infiere que  el legislador simplemente ordena al recurrente «concretar los  reparos» sobre los cuales versará la posterior  «audiencia», esto es, exteriorizar en forma clara y  sucinta las razones de disentimiento por las que considera que el  «fallo» atacado debe ser modificado, sin que sea dable la  imposición de cargas argumentativas de ninguna otra índole  en aquella fase y menos aún establecerle formas sacramentales  para hacerlo, o, como en este caso limitárselas.  

…  

Tal  como lo advirtió el Tribunal la servidora cometió  la protuberante irregularidad denunciada que efectivamente tiene  incidencia en el «debido proceso» del quejoso, toda vez  que al no tener en cuenta los «reparos adicionales»  porque en su criterio, sólo eran aceptables los dichos [en  audiencia del] 28 de agosto de 2018,  con tal actuar le cercenó el «debido proceso» al  darle un entendimiento que en verdad la norma no trae.  

Es  por ello que no puede llegarse a inferencias tan extremas, como las  de señalar que es imperativo que los «reparos estén  argumentados» en forma completa, o que en su defecto no se  puedan trazar explicaciones adicionales y de esta manera alejarlos de  cualquier vaguedad, pues lejos de ser elucidaciones inadecuadas de la  norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su  auténtico sentido que tiene como fin primordial apartarlo de  los paradigmas y ritualidades especiales que adolecía la  anterior legislación procesal civil.  

Bajo  ese horizonte, evidente es el desacierto en que incurrió el ad  quem  convocado, al negarse a resolver sobre los reparos planteados en el  escrito allegado el 18 de diciembre de 2019, al considerar que por  haberse planteado algunas inconformidades al formular el recurso, no  era posible hacer uso de la oportunidad adicional que contempla el  mencionado artículo 322 en el inciso segundo del numeral 3°,  situación que lleva  a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en  un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que  comprometió las garantías constitucionales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de los  promotores.  

En  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

4.  En este punto, importante es precisar que no considera la Corte que,  como lo concluyó el a  quo,  el yerro detectado hubiese podido corregirse solicitando la adición  de la providencia cuestionada, conforme lo contempla el artículo  287 del Código General del Proceso.  

Ello  en la medida en que dicho mecanismo procede «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento»,  supuesto fáctico al que no se ajusta el caso de marras, pues  en el sub  lite  el juzgado del circuito acusado no omitió resolver ciertos  aspectos de la apelación, sino que se negó expresamente  a hacerlo, lo que denota que el citado mecanismo (adición) no  resultaba idóneo para subsanar la falencia aquí  detectada.  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenará a la  sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la sentencia de 10  de marzo de 2021, proceda a dictar una nueva decisión que  atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

Por  lo demás, cabe agregar, que la Corte se abstendrá de  pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas y agencias  en derecho de la que se duelen los quejosos, así como tampoco  sobre la compensación de culpas por ellos alegada, toda vez  que son aspectos que deberá abordar el juez ordinario, en  cumplimiento del mandato de tutela que aquí se profiere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Didier  Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que, dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente  contentivo del proceso criticado, deje sin efecto el fallo de 10 de  marzo de 2021 y toda la actuación que de éste dependa,  dictado en el juicio promovido por Didier  Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra  contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza (radicación  23001-40-03-003-2018-00126).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contado desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, en un término  que no puede superar de un (1) día, remita al superior el  asunto objeto de reproche.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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