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STC6612-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6612-2021
Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de mayo de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Didier Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron que se ordene al juzgado civil municipal convocado «abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho en [su contra]» y al ad quem querellado «pronunciarse sobre la concurrencia de culpas…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Didier Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza, con miras a que les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 17 de octubre de 2016, en el que resultó lesionado Zamarra Hidalgo.
2.2. Mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2019, se negaron las súplicas elevadas, decisión que apeló la parte demandante en esa misma diligencia, exponiendo los reparos concretos contra dicha decisión, los cuales amplió por escrito el 18 de diciembre siguiente.
2.4. Expresaron los gestores del resguardo que el fallador de segunda instancia «dejó de referirse sobre la condena en costas y agencias en derecho, así como sobre la concurrencia de culpas como elemento generador del accidente», reparos que formularon en el memorial presentado el 18 de diciembre de 2019.
2.5. De otro lado, agregaron que no debieron ser condenados en costas, pues su «actuación judicial no fue desmesurada», aspecto que no fue valorado por el a quo criticado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería precisó que «en ningún momento [ese] despacho le… vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes, pues las actuaciones judiciales que se han llevado a cabo han sido conforme a derecho».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa municipalidad defendió la legalidad de su actuación.
3. Seguros Generales Suramericana SA, respecto de la imposición de costas de la que se duelen los tutelantes, destacó que «el Juzgado de Conocimiento no vulneró ningún derecho…, por cuanto la parte demandante no hizo uso dentro del proceso judicial del amparo de pobreza, tal como lo establece el 151 del Código General del Proceso» y, en lo demás, también defendió la legalidad de la actuación judicial fustigada.
4. La abogada Jesika Galeano Yanez, quien dijo fungir como apoderada judicial de Alberto Mendoza Duarte y Diana Montes Pacheco, sin que aportara mandato que la facultara para representarlos en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los gestores del resguardo omitieron solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, con miras a que el ad quem enjuiciado se pronunciara sobre la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho, así como también sobre la concurrencia de culpas alegada en sede de apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores reiteraron que el juzgado del circuito convocado «no atendió el escrito de ampliación del recurso de apelación»; y que no podía el a quo «indicar que era sólo una carga de los extremos…, sino que es una función del juez… el ahondar el problema jurídico y llegar al fondo de ello…».
CONSIDERACIONES
2. Bajo ese horizonte, debe resaltarse que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el juzgado del circuito accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se negó a resolver los reparos adicionales que plantearon los quejosos en el escrito allegado el 18 de diciembre de 2019, en contravía de lo previsto en el artículo 3221 (numeral 3°, inciso 2°), del Código General del Proceso.
En efecto, en la cuestionada sentencia de 10 de marzo de 2021, el prenotado estrado expresó que:
En cuanto al escrito de sustentación y ampliación del recurso de apelación radicado el 18 [de] diciembre de 2020 ante el juzgado de primera instancia, conviene aclarar que debido a que el apelante ya había señalado los reparos concretos en contra de la sentencia proferida durante la audiencia pública, no era del caso presentar sustentación y ampliación por segunda vez, en tanto según se extrae del inciso 2° numeral 3° del canon 322 procesal, “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su finalización (…) deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Por lo tanto, esta judicatura se limitará a estudiar los reparos concretos que hayan sido sustentados en sede de apelación, omitiendo referirse a razones adicionales aducidas por el apoderado posteriormente, aplicando lo consagrado en el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el ad quem querellado se rehusó a analizar las inconformidades adicionadas en el mencionado memorial de 18 de diciembre de 2019, al considerar que como la parte demandante presentó algunos reparos en audiencia, no le era dable agregar otros en la oportunidad que contempla el referido artículo 322 del Estatuto Procesal de los Ritos Civiles.
Sobre el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que:
… de acuerdo con los numerales 1°, 3°, inciso 2° artículo 322 y canon 327, inciso 2° del Código General del Proceso, proferida la sentencia en audiencia, el interesado debe manifestar de manera oral e, inmediatamente, que impetra apelación.
Tras ello, el recurrente tiene la obligación de esbozar grosso modo, los motivos de su inconformidad, los cuales puede, ahí sí, a su arbitrio, exponerlos en la misma diligencia o, dentro de los tres (3) días siguiente a ella; incluso, si es su querer, hacerlo en un evento y, en el otro.
Así las cosas, si los reparos preliminares se surten en cualquiera de las oportunidades descritas, queda satisfecho la exigencia de lo formular los cuestionamientos concretos. Código General del Proceso, proferida la sentencia. (CSJ STC10704-2020).
Respecto a este mismo aspecto, en un caso similar al ahora analizado, la Corte consideró lo siguiente:
Establece el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Sobre estas premisas la Corporación de manera insistente ha señalado que quien apela una «sentencia» cuenta con dos oportunidades para exponer los «reparos concretos» que le hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia» y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», sin que puedan considerarse tardíos los efectuados en la segunda ocasión (CSJ STC16932-2016, 23 nov., rad. 2016-00305-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC16001-2017, 4 oct., rad. 2017-00317-01; y STC254-2018, 19 en., rad. 2017-03041-00).
Nótese, del texto se infiere que el legislador simplemente ordena al recurrente «concretar los reparos» sobre los cuales versará la posterior «audiencia», esto es, exteriorizar en forma clara y sucinta las razones de disentimiento por las que considera que el «fallo» atacado debe ser modificado, sin que sea dable la imposición de cargas argumentativas de ninguna otra índole en aquella fase y menos aún establecerle formas sacramentales para hacerlo, o, como en este caso limitárselas.
…
Tal como lo advirtió el Tribunal la servidora cometió la protuberante irregularidad denunciada que efectivamente tiene incidencia en el «debido proceso» del quejoso, toda vez que al no tener en cuenta los «reparos adicionales» porque en su criterio, sólo eran aceptables los dichos [en audiencia del] 28 de agosto de 2018, con tal actuar le cercenó el «debido proceso» al darle un entendimiento que en verdad la norma no trae.
Es por ello que no puede llegarse a inferencias tan extremas, como las de señalar que es imperativo que los «reparos estén argumentados» en forma completa, o que en su defecto no se puedan trazar explicaciones adicionales y de esta manera alejarlos de cualquier vaguedad, pues lejos de ser elucidaciones inadecuadas de la norma, lo que realmente hacen tales posturas, es desfigurar su auténtico sentido que tiene como fin primordial apartarlo de los paradigmas y ritualidades especiales que adolecía la anterior legislación procesal civil.
Bajo ese horizonte, evidente es el desacierto en que incurrió el ad quem convocado, al negarse a resolver sobre los reparos planteados en el escrito allegado el 18 de diciembre de 2019, al considerar que por haberse planteado algunas inconformidades al formular el recurso, no era posible hacer uso de la oportunidad adicional que contempla el mencionado artículo 322 en el inciso segundo del numeral 3°, situación que lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los promotores.
En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
4. En este punto, importante es precisar que no considera la Corte que, como lo concluyó el a quo, el yerro detectado hubiese podido corregirse solicitando la adición de la providencia cuestionada, conforme lo contempla el artículo 287 del Código General del Proceso.
Ello en la medida en que dicho mecanismo procede «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», supuesto fáctico al que no se ajusta el caso de marras, pues en el sub lite el juzgado del circuito acusado no omitió resolver ciertos aspectos de la apelación, sino que se negó expresamente a hacerlo, lo que denota que el citado mecanismo (adición) no resultaba idóneo para subsanar la falencia aquí detectada.
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la sentencia de 10 de marzo de 2021, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Por lo demás, cabe agregar, que la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho de la que se duelen los quejosos, así como tampoco sobre la compensación de culpas por ellos alegada, toda vez que son aspectos que deberá abordar el juez ordinario, en cumplimiento del mandato de tutela que aquí se profiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Didier Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, deje sin efecto el fallo de 10 de marzo de 2021 y toda la actuación que de éste dependa, dictado en el juicio promovido por Didier Andrés Zamarra Hidalgo y Medardo de Jesús Zamarra contra Diana Milena Montes y Alberto Miguel Mendoza (radicación 23001-40-03-003-2018-00126).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que, en un término que no puede superar de un (1) día, remita al superior el asunto objeto de reproche.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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