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STC6610-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC6610-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01951-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de 20201 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Edith Yolanda Sierra Carrillo contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y supremacía constitucional, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por fallecimiento de origen común de su esposo (q.e.p.d.; rad. 2016-00136).
Solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de abril de 2020, con que la Sala de Descongestión n.°2 de Casación Laboral decidió no casar la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 18 de julio de 2018.
2. En sustento de sus pretensiones relató que:
2.1. Contrajo matrimonio con José Heriberto Melo Calderón, con quien convivió durante más de 20 años, periodo en el cual procrearon una hija; además producto de su trabajo profesional él realizó cotizaciones al sistema de pensiones equivalentes a 632 semanas, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; pero el 2 de febrero de 2009 falleció, causando a favor de la accionante derecho pensional como sobreviviente.
2.2. En el año 2014 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada porque el causante no cotizó las 50 semanas exigidas en los tres años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del siniestro como lo exige la ley 797 de 2003, pues su último aporte data de 1987, lo que indica que en los últimos 20 años de vida tampoco cotizó a dicho fondo; negativa que generó el juicio laboral incoado contra Colpensiones, pretendiendo que, por aplicación del régimen de transición del que era beneficiario Melo Calderón, se tuviera en cuenta las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que prevé los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el decreto 758 de 1990.
2.3. Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, al considerar que la legislación aplicable a su petición era la vigente al momento de su solicitud, esto es, la ley 797 de 2003, no un régimen anterior ultractivo; por lo que frente a la determinación de segunda instancia interpuso recurso de casación, reiterado sus planteamientos, pero obtuvo decisión desfavorable.
2.4. En consecuencia, se queja de que la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en defecto sustantivo, fáctico, adjetivo y desconocimiento del precedente, pues interpretó erradamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en general todas las normas que rigen la pensión de sobrevivientes aplicables a su caso, pues le exigieron una densidad de semanas cotizadas referentes a la pensión de vejez, dejando de lado las normas por ella invocadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, manifestó que el 6 de octubre de 2020, por disposición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del expediente de marras a su juzgado de origen y cuestionó la procedencia del resguardo pues la decisión criticada carece de yerros constitucionales que afecten su legalidad.
2. Colpensiones alegó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos que la tornen viable, desconoce los principios de cosa juzgada y subsidiariedad, porque agotadas las instancias ordinarias no se erige como una vía alterna para cuestionar un debate clausurado, agregó que no evidencia trasgresión de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales expresó que, conforme al acta de cierre del proceso liquidatorio de esta institución, a Colpensiones corresponde responder los cuestionamientos de la tutela.
4. La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, reiteró que la jurisprudencia laboral determinó que el Tribunal Superior de Manizales no erró al desatar el recurso de apelación citado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo implorado, al considerar razonable la determinación censurada, en virtud de que la demanda carecía de técnica, requisito inexorable por la naturaleza tuitiva del recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 dispensó al plexo normativo aplicable a la accionante para acceder a la pensión de sobreviviente por muerte de origen común de su cónyuge, al estar probado que él fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; pues aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestionó las fallas técnicas de la demanda de casación, finalmente emitió pronunciamiento sobre aquel aspecto.
2.1. La pretensión pensional fue desestimada por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 17 de abril de 2020, al estimar que a la peticionaria le era aplicable, en el mejor de los casos, el ordenamiento jurídico «inmediatamente anterior» al vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, sin poder emplear otro más añejo en tanto la condición más beneficiosa debe tener límite temporal, por cuanto:
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al no dar aplicación, en el marco del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la apelación, pues, efectivamente, la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos aquél no acreditó, lo cual no controvierte la censura.
Ello impone sostener el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable, en el sentido de que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, como lo sostuvo el Colegiado, hasta acomodar el caso a la norma que mejor se avenga a cada caso particular o le resulte más favorable, como también lo aduce la réplica.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL4650-217, se expresó:
Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente
No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642) (negrita del texto).
Posición que se insistió en providencia CSJ SL3548-2018, en donde se razonó:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.
Así como, de manera uniforme, en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras.
2.2. Esta argumentación riñe con las resoluciones del órgano judicial límite en materia constitucional en tanto, siendo ajeno a la discusión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el de cujus cotizó 632 semanas, superando las 300 que exige el Acuerdo 049 de 1990, en acatamiento al artículo 53 de la Carta Política debía darse aplicación a la «condición más beneficiosa», que imponía acoger el régimen que para acceder a la pensión de sobrevivientes era más benéfico para el usuario, en la medida en que la restricción aplicada por la Sala de Casación Laboral no se encuentra consagrada legalmente, como pasa a exponerse, según lo doctrinó la Corte Constitucional:
Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habría dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía. (Sentencia T-294 de 2017, en el mismo sentido T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015, T-294 de 2017 y SU005 de 2018, entre otras).
En otros términos, como la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la «pensión de sobrevivientes», sólo lo reguló para la de vejez, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa consagrado en la Carta Política, dispuso que no obstante el deceso del cotizante ocurriera en vigor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del canon 19 de la ley 797 de 2003, era necesario aplicar los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando fuese acreditado que en vigencia de este cotizó para acceder a la «pensión de sobrevivientes», criterio que acogió la Sala de Casación Laboral hasta el año 2008, pero que abandonó tras su nueva conformación al presentar variación de raciocinio, según el cual el citado principio solamente podía actuar en relación con la ley «inmediatamente anterior» a la regente en la época de la muerte del afiliado.
Tal mutación jurisprudencial fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, quien la estimó contraria a los lineamientos de la Constitución Política, por no evidenciar «mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales», por lo que doctrinó,
(…) pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante”.
Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución (…), (Corte Constitucional, sentencia T-084/17).
Así mismo la Corte Constitucional estableció en sentencia SU-005 de 2018:
(…) 163. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[97].
164. (v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional (…)
(…) verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, disposición que debe aplicársele en consideración al artículo 53 superior.
3. Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2017 explicó:
Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.
Así, en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo se estableció para la de vejez, la Corte Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho alusión, estableció que a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente.
Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racio[cinio] que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado.
Variación jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales.
Al respecto dicha Corporación indicó:
Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.
(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
43. Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares.
(…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.
En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
45. En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.
46. En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano.
Una ponderación de los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.
Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.
Según el comunicado de prensa N° 6 de 13 de febrero de la presente anualidad, el test contiene los siguientes criterios de procedencia:
«I. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
II. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
III. Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
IV. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
V. Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.
(Citada en STC2367-2018).
Posteriormente en la decisión SU-005 de 2018, ese cuerpo colegiado reiteró la tesis de la conveniencia de emplear las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, para el «reconocimiento» de la «pensión de sobrevivientes», bajo el presupuesto de que el interesado hubiese agotado las vías administrativas y judiciales adecuadas, como aquí ocurrió.
Este discernimiento fue compartido por esta Sala en STC7210-2017, STC7217-2017, STC10041-2017, STC2367-2018 y STC3037-2018, no obstante que en otros reconoció razonabilidad en la postura de la Sala Laboral, pero con ocasión de lo esgrimido en la decisión de unificación citada adhirió de manera uniforme como se plasmó en STC14449 de 7 de noviembre de 2018, cuando aseveró:
Esta Sala en recientes auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, ha acogido la jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa” [CSJ. STC7210 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00444-01; STC7217 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00432-01; STC2573 de 26 de febrero de 2018, exp. 1100102040002017-02233-01; y STC8260 de 28 de junio de 2018, exp. 11001-02-04-000-2018-00848-01, entre otros.], en consecuencia, las sentencias desestimatorias de la prestación reclamada por la promotora, serán infirmadas.
2.3. En suma, la determinación de la homologa Sala de Casación Laboral no se aviene con los precedentes judiciales sobre la concesión de la pensión de sobrevivientes, en tratándose de regímenes precedentes al vigente para la época del deceso del cotizante, no obstante ser pacífico que «no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el señor José Heriberto Melo Calderón, cónyuge de la demandante, falleció el 2 de febrero de 2009. Tampoco hubo discusión sobre que el afiliado fallecido había cotizado al ISS un total de 632 semanas, ninguna de ellas dentro de los 3 años anteriores al deceso, pues la última cotización la hizo para el mes de diciembre de 1994», es decir, en regencia del Acuerdo 049 de 1990.
3. A pesar de la errada decisión judicial criticada, para la concesión del amparo resulta necesario el cumplimiento, según la jurisprudencia constitucional, del «test de procedibilidad» implementado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, a efectos de conceder la pretensión pensional del sobreviviente por vía de tutela, requisitos que se evalúan en el caso concreto:
(I) Establecer que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Edith Yolanda Sierra Carrillo se halla en grupo de especial protección por contar con 66 años de edad, según lo demuestra el registro civil de nacimiento aportado en el trámite ordinario laboral, el cual pone en evidencia su nacimiento en el año 1955.
(II) Establecer que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
En el sub lite no existe soporte de la dependencia económica y exclusiva de la demandante en relación con quien en vida fue su cónyuge, al punto que ni siquiera lo alegó y, por ende, tampoco existió debate probatorio al respecto, luego en el caso bajo estudio no se encuentra satisfecho el aludido presupuesto del test bajo estudio.
(III) Establecer que la accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Igualmente aparece insatisfecha la prueba de cómo la ausencia del reconocimiento pensional deprecado incide directamente en el mínimo vital de la quejosa, esto es que no cuente con otro ingreso patrimonial del cual pueda derivar su sustento diario, habida cuenta que, al igual que el anterior requisito, la peticionaria tampoco acometió despliegue probatorio en este sentido.
IV. Establecer que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Aunque está acreditado que José Heriberto Melo Calderón no cumplió las exigencias para viabilizar la pensión de sobrevivientes, de nuevo aparece incumplido el requisito bajo estudio, en tanto la demandante se abstuvo de mencionar y, por contera, demostrar las circunstancias que impidieron cotizar las semanas reguladas en el régimen vigente para la época del deceso de aquel.
V. Establecer que la accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El expediente laboral allegado a la petición de amparo es muestra fidedigna de la diligencia de la demandante, pues presentó oportunamente la reclamación y, ante la negativa, agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.
Comoquiera que los requisitos del test bajo estudio son concurrentes deviene, al estar insatisfechos 3 de ellos, necesario negar el resguardo deprecado, pese a que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.°2 de Casación laboral desatienda los precedentes judiciales sobre la materia objeto de análisis, pues no alegó ni acreditó que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte la satisfacción de su mínimo vital, que dependiera económicamente de José Heriberto Melo Calderón, ni las circunstancias por las cuales él no cotizó las semanas reguladas en el régimen vigente para la época de su deceso.
Itérase en esta oportunidad, como lo sentó la Sala en caso de similares contornos en el cual fue negado el amparo al no probarse la concurrencia de los elementos del test de procedibilidad citado, pese a ser evidente el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que:
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, para efectos de aplicar en ultractividad el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la «condición más beneficiosa», además la quejosa debe tener la condición de vulnerable, que son aquellas personas que superan el «test de procedencia» que desarrolló la Corte Constitucional, y que no cumplió la censora, pues no aportó ningún elemento probatorio para ello.
Relativamente a la temática de la «carga de la prueba» en las acciones de tutela, esta Corporación ha señalado, entre otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00, que:
[L]a acción constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde.
Por supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de tutela», se ha dicho que: “[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).
5. Lo dicho traduce, sin más, que la petición de amparo es impróspera, aunque por motivos diversos a los esbozados por el juzgador a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada, aunque por las razones acá expuestas.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la impugnación propuesta por el accionante a través de correo electrónico de 13 de mayo de 2021.