STC6610 2021

JUNIO

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STC6610-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC6610-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01951-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el tres (3) de diciembre de 20201  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  la acción de tutela promovida por Edith Yolanda Sierra  Carrillo contra la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial,  deprecó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la  administración de justicia y supremacía constitucional,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas  en el proceso ordinario laboral que incoó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones»,  con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de pensión  de sobreviviente por fallecimiento de origen común de su  esposo (q.e.p.d.; rad. 2016-00136).  

Solicitó  dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de abril de  2020, con que la Sala de Descongestión n.°2 de Casación  Laboral decidió no casar la del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales de fecha 18 de julio de 2018.  

2.  En sustento de sus pretensiones relató que:  

2.1.  Contrajo matrimonio con José Heriberto Melo Calderón,  con quien convivió durante más de 20 años,  periodo en el cual procrearon una hija; además producto de su  trabajo profesional él realizó cotizaciones al sistema  de pensiones equivalentes a 632 semanas, antes de entrar en vigencia  la ley 100 de 1993; pero el 2 de febrero de 2009 falleció,  causando a favor de la accionante derecho pensional como  sobreviviente.  

2.2.  En el año 2014 radicó ante Colpensiones solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual  fue negada porque el causante no cotizó las 50 semanas  exigidas en los tres años inmediatamente anteriores a la  ocurrencia del siniestro como lo exige la ley 797 de 2003, pues su  último aporte data de 1987, lo que indica que en los últimos  20 años de vida tampoco cotizó a dicho fondo; negativa  que generó el juicio laboral incoado contra Colpensiones,  pretendiendo que, por aplicación del régimen de  transición del que era beneficiario Melo Calderón, se  tuviera en cuenta las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que  prevé los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado con el decreto 758 de 1990.  

2.3.  Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia,  al considerar que la legislación aplicable a su petición  era la vigente al momento de su solicitud, esto es, la ley 797 de  2003, no un régimen anterior ultractivo; por lo que frente a  la determinación de segunda instancia interpuso recurso de  casación, reiterado sus planteamientos, pero obtuvo decisión  desfavorable.  

2.4.  En consecuencia, se queja de que la  sentencia de la Sala  de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en  defecto sustantivo, fáctico, adjetivo y desconocimiento del  precedente, pues interpretó erradamente el parágrafo 1°  del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en general todas las  normas que rigen la pensión de sobrevivientes aplicables a su  caso, pues le exigieron una densidad de semanas cotizadas referentes  a la pensión de vejez, dejando de lado las normas por ella  invocadas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en segunda instancia, manifestó que el 6  de octubre de 2020, por disposición de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión  del expediente de marras a  su juzgado de origen y cuestionó la procedencia del resguardo  pues la decisión criticada carece de yerros constitucionales  que afecten su legalidad.  

2.  Colpensiones alegó que la acción de tutela no cumple  con los presupuestos que la tornen viable, desconoce los principios  de cosa juzgada y subsidiariedad, porque agotadas las instancias  ordinarias no se erige como una vía alterna para cuestionar un  debate clausurado, agregó que no evidencia trasgresión  de derechos fundamentales que habilite la intervención del  juez constitucional.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales expresó que, conforme al acta de cierre del proceso  liquidatorio de esta institución, a Colpensiones corresponde  responder los cuestionamientos de la tutela.  

4.  La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral  defendió la legalidad de su pronunciamiento, reiteró  que la jurisprudencia laboral determinó que el Tribunal  Superior de Manizales no erró al desatar el recurso de  apelación citado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo implorado, al considerar razonable la determinación  censurada, en virtud de que la demanda carecía de técnica,  requisito inexorable por la naturaleza tuitiva del recurso  extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de un «proceder  ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los  medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto,  siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.  

2.  Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional  censura la interpretación que la Sala de Descongestión  Laboral n.° 2 dispensó al plexo normativo aplicable a la  accionante para acceder a la pensión de sobreviviente por  muerte de origen común de su cónyuge, al estar probado  que él fue beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; pues  aunque la Colegiatura accionada inicialmente cuestionó las  fallas técnicas de la demanda de casación, finalmente  emitió pronunciamiento sobre aquel aspecto.  

2.1.  La pretensión pensional fue desestimada por la Sala de  Casación Laboral en sentencia de 17 de abril de 2020, al  estimar que a la peticionaria le era aplicable, en el mejor de los  casos, el ordenamiento jurídico «inmediatamente  anterior» al  vigente para el momento del fallecimiento de su consorte, sin poder  emplear otro más añejo en tanto la condición más  beneficiosa debe tener límite temporal, por cuanto:  

Así  las cosas, el Tribunal no se equivocó al no dar aplicación,  en el marco del principio de la condición más  beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la apelación,  pues, efectivamente, la norma vigente al momento del fallecimiento  del causante era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos aquél no  acreditó, lo cual no controvierte la censura.  

Ello  impone sostener el criterio jurisprudencial hasta ahora invariable,  en el sentido de que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento,  como lo sostuvo el Colegiado, hasta acomodar el caso a la norma que  mejor se avenga a cada caso particular o le resulte más  favorable, como también lo aduce la réplica.  

Efectivamente,  en la sentencia CSJ SL4650-217, se expresó:  

Aplicación  de la normatividad inmediatamente precedente  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente  derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642) (negrita del texto).  

Posición  que se insistió en providencia CSJ SL3548-2018, en donde se  razonó:  

Ahora  bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho  a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de  la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del  afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el  causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Así  las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo  la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es  preciso señalar que no es viable dar aplicación a la  plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen  hacia futuro.  

Esa  ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias,  entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ  SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ  SL149-2018 y CSJ SL353-2018.  

En  ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los  requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049  de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de  acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo  53 de la Constitución Política, porque su mandato parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad.  

Así  como, de manera uniforme, en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ  SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553-2019, CSJ  SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras.  

2.2.  Esta argumentación riñe con las resoluciones del órgano  judicial límite en materia constitucional en tanto, siendo  ajeno a la discusión que antes de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993 el de  cujus  cotizó 632 semanas, superando las 300 que exige el Acuerdo 049  de 1990, en acatamiento al artículo 53 de la Carta Política  debía darse aplicación a la «condición  más beneficiosa»,  que imponía acoger el régimen que para acceder a la  pensión de sobrevivientes era más benéfico para  el usuario, en la medida en que la restricción aplicada por la  Sala de Casación Laboral no se encuentra consagrada  legalmente, como  pasa a exponerse, según lo doctrinó la  Corte Constitucional:  

Este  Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición  más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen  derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la  pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean  protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición  más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los  ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la  pensión, como es el caso del número de semanas  cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el  requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada  por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición,  puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las  cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al  trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber  cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen  que habría dado lugar al reconocimiento de una prestación  bajo el derecho a la seguridad social,  ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen  pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente  establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le  correspondía. (Sentencia  T-294 de 2017,  en el mismo sentido T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de 2015,  T-294 de 2017 y SU005 de 2018, entre otras).  

En  otros términos, como la Ley 100 de 1993 no contempló un  régimen de transición para la «pensión  de sobrevivientes»,  sólo lo reguló para la de vejez, la jurisprudencia  constitucional,  en desarrollo del principio de la condición  más beneficiosa consagrado en la Carta Política,  dispuso que no obstante el deceso del cotizante ocurriera en vigor  del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del canon 19 de la ley  797 de 2003, era necesario aplicar los artículos 25 y 6 del  Acuerdo 049 de 1990, cuando fuese acreditado que en vigencia de este  cotizó para acceder a la «pensión  de sobrevivientes»,  criterio que acogió la Sala de Casación Laboral hasta  el año 2008, pero que abandonó tras su nueva  conformación al presentar variación de raciocinio,  según el cual el citado principio solamente podía  actuar en relación con la ley «inmediatamente  anterior»  a la regente en la época de la muerte del afiliado.  

Tal  mutación jurisprudencial fue objeto de análisis por la  Corte Constitucional, quien la estimó contraria a los  lineamientos de la Constitución Política, por no  evidenciar «mejor  desarrollo de los principios y derechos constitucionales»,  por lo que doctrinó,  

(…)  pueden  surgir dudas sobre el alcance de la condición más  beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en  particular si se le interpreta de manera conjunta con otros  principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en  virtud de los principios de legalidad de la legislación  laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse  que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a  la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación  en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al  momento de causarse la pensión. Pero también, con  fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la  confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos  58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance  del principio de favorabilidad en la condición más  beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma  inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación  de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen  legal vigente al momento de la muerte del causante”.  

Frente  a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra,  considera la Corte que la interpretación más adecuada  frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el  artículo 53 de la Constitución, será aquella que  respete la “situación más favorable al trabajador  en caso de duda en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio  de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación  de las “fuentes formales del derecho”, las cuales  incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe  ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las  normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto,  cuando una norma constitucional admita dos o más  interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella  que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría  en violación directa de la Constitución (…),  (Corte  Constitucional, sentencia T-084/17).  

Así  mismo la Corte Constitucional estableció en sentencia SU-005  de 2018:  

(…)  163. (iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  ha interpretado el principio de la condición más  beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente  irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha  Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva  del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por  tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes  pensionales, por lo menos por el número mínimo de  semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión  de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la  expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a  recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.  Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación  ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos  del cómputo de las semanas mínimas de cotización,  únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del  afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a  la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[97].  

164.  (v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla  dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí  resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones  dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de  sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines  que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de  universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un  menor peso en comparación con la muy severa afectación  de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por  tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado  interpretar el principio de la condición más  beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización,  para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación  económica, aunque el segundo requisito, la condición de  la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de  2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a  la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de  1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron  lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del  tutelante, amerita protección constitucional (…)  

(…)  verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los  pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional,  posible es advertir la vulneración de los derechos invocados  por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite  se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada  en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300  semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara  la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, disposición  que debe aplicársele en consideración al artículo  53 superior.  

3.  Frente a la aplicación de principio de condición más  beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en  sentencia T-294 de 2017 explicó:  

Este  Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición  más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen  derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la  pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean  protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición  más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los  ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la  pensión, como es el caso del número de semanas  cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el  requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada  por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición,  puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las  cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al  trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber  cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen  que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación  bajo el derecho a la seguridad social,  ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen  pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente  establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le  correspondía.  

Así,  en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen  de transición para la pensión de sobrevivientes, pues  sólo se estableció para la de vejez, la Corte  Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho  alusión, estableció que a pesar de que el deceso del  afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo  46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era  aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049  de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad  social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última  de las codificación mencionadas para acceder a la pensión  de sobreviviente.  

Dicho  criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue  compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues  a partir de esa época se presentó una variación  en el racio[cinio] que hasta ese entonces había sostenido esta  Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción  temporal a la aplicación del principio, pues la condición  más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley  inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de  la muerte del afiliado.  

Variación  jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional,  se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política,  pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios  y derechos constitucionales.  

Al  respecto dicha Corporación indicó:  

Así  las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no  considera que cumpla el segundo requisito exigido por la  jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir,  que demuestre con  suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios  constitucionales analizados.  

(…)  En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de  la inexistencia de un régimen de transición y de los  principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es  posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el  Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones  en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma  posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.  

43.  Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla  tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en  materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el  artículo 53 de la Constitución Política. A su  vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa  legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen  pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de  seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de  obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes a sus familiares.  

(…)  Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la  Constitución Política no impone un límite  temporal al funcionario judicial para determinar la norma más  favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad  implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos,  debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería  la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que  ésta haya regulado su situación jurídica. De  esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de  Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación  de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la  vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de  favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en  concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas  por una normativa en materia pensional.  

En  efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 100 de  1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el  principio de condición más beneficiosa en el caso de la  accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y  expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma  jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.  

En  este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte  Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del  Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo de los principios  de favorabilidad y de condición más beneficiosa,  contenidos en el artículo 53 superior, sino de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.  

45.  En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de  Justicia en sus providencias más recientes, frente a la  necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad  jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de  condición más beneficiosa en materia pensional, no es  de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha  interpretación no brinda un mayor y más adecuado  desarrollo de los principios y garantías constitucionales,  sino que impone una restricción a los principios de  favorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al  mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias  anteriores.  

46.  En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta  de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor  importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien  ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión  de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico,  el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen  de transición u otro tipo de alternativa jurídica para  el ciudadano.  

Una  ponderación de los derechos, principios y garantías  involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta  Política, permite concluir que debe prevalecer la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad  que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes  supérstites en la situación objeto de estudio, frente a  la importancia de preservar el principio estricto de legalidad,  cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar  decisiones legislativas que garantizan la protección de los  derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del  Legislador.  

Pronunciamiento  que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la  Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía  frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos  que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto  de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería  encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión  superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló.  

Según  el comunicado de prensa N° 6 de 13 de febrero de la presente  anualidad, el test contiene los siguientes criterios de procedencia:  

«I.  Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial  protección constitucional o se encuentra en uno o varios  supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,  pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.  

II.  Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la  satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su  mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones  dignas.  

III.  Debe establecerse que el accionante dependía económicamente  del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la  pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el  causante al tutelante-beneficiario.  

IV.  Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en  las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el  Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de  sobrevivientes.  

V.  Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación  diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales  para solicitar el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.  

4.  Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional,  previo al debate de la sentencia de unificación últimamente  mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017  emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido  reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.  

(Citada  en STC2367-2018).  

Posteriormente  en la decisión SU-005 de 2018, ese cuerpo colegiado reiteró  la tesis de la conveniencia de emplear las previsiones del Acuerdo  049 de 1990, para el «reconocimiento»  de la «pensión  de sobrevivientes»,  bajo el presupuesto de que el interesado hubiese agotado las vías  administrativas y judiciales adecuadas, como aquí ocurrió.  

Este  discernimiento fue compartido por esta Sala en STC7210-2017,  STC7217-2017, STC10041-2017, STC2367-2018 y STC3037-2018, no obstante  que en otros reconoció razonabilidad en la postura de la Sala  Laboral, pero con ocasión de lo esgrimido en la decisión  de unificación citada adhirió de manera uniforme como  se plasmó en STC14449 de 7 de noviembre de 2018, cuando  aseveró:  

Esta  Sala en recientes auxilios impetrados con similar acontecer fáctico  y jurídico, ha acogido la  jurisprudencia constitucional imperante sobre  la  “condición más beneficiosa” [CSJ.  STC7210 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00444-01;  STC7217 de 24 de mayo de 2017, exp. 1100102040002017-00432-01;  STC2573 de 26 de febrero de 2018, exp.  1100102040002017-02233-01;  y STC8260 de 28 de junio de 2018, exp. 11001-02-04-000-2018-00848-01,  entre otros.],  en consecuencia, las sentencias desestimatorias de la prestación  reclamada por la promotora, serán infirmadas.  

2.3.  En suma, la determinación de la homologa Sala de Casación  Laboral no se aviene con los precedentes judiciales sobre la  concesión de la pensión de sobrevivientes, en  tratándose de regímenes precedentes al vigente para la  época del deceso del cotizante, no obstante ser pacífico  que  «no  se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados  el Tribunal, tales como que el señor José Heriberto  Melo Calderón, cónyuge de la demandante, falleció  el 2 de febrero de 2009. Tampoco hubo discusión sobre que el  afiliado fallecido había cotizado al ISS un total de 632  semanas, ninguna de ellas dentro de los 3 años anteriores al  deceso, pues la última cotización la hizo para el mes  de diciembre de 1994»,  es decir,  en regencia  del Acuerdo 049 de 1990.  

3.  A pesar de la errada decisión judicial criticada, para la  concesión del amparo resulta necesario el cumplimiento, según  la jurisprudencia constitucional, del  «test  de procedibilidad»  implementado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de  2018, a efectos de conceder la pretensión pensional del  sobreviviente por vía de tutela, requisitos que se evalúan  en el caso concreto:  

(I)  Establecer  que la accionante pertenece a un grupo de especial protección  constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo  tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza  de familia o desplazamiento.  

Edith  Yolanda Sierra Carrillo se  halla en grupo de especial protección por contar con 66  años de edad, según lo demuestra el registro civil de  nacimiento aportado en el trámite ordinario laboral, el cual  pone en evidencia su nacimiento en el año 1955.  

(II)  Establecer  que la carencia del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes que solicita la accionante afecta directamente la  satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su  mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones  dignas.  

En  el sub  lite  no existe soporte de la dependencia económica y exclusiva de  la demandante en relación con quien en vida fue su cónyuge,  al punto que ni siquiera lo alegó y, por ende, tampoco existió  debate probatorio al respecto, luego en el caso bajo estudio no se  encuentra satisfecho el aludido presupuesto del test bajo estudio.  

(III)  Establecer  que la accionante dependía económicamente del causante  antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión  de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al  tutelante-beneficiario.  

Igualmente  aparece insatisfecha la prueba de cómo la ausencia del  reconocimiento  pensional  deprecado incide directamente en el mínimo vital de la  quejosa, esto es que no cuente con otro ingreso patrimonial  del  cual pueda derivar su sustento diario, habida cuenta que, al igual  que el anterior requisito, la peticionaria tampoco acometió  despliegue probatorio en este sentido.  

IV.  Establecer que el causante se encontraba en circunstancias en las  cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema  General de Pensiones para adquirir la pensión de  sobrevivientes.  

Aunque  está acreditado que José Heriberto Melo Calderón  no  cumplió las  exigencias para viabilizar la pensión de sobrevivientes, de  nuevo aparece incumplido el requisito bajo estudio, en tanto la  demandante se abstuvo de mencionar y, por contera, demostrar las  circunstancias que impidieron cotizar las semanas reguladas en el  régimen vigente para la época del deceso de aquel.  

V.  Establecer que la accionante tuvo una actuación diligente en  adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

El  expediente laboral allegado a la petición de amparo es muestra  fidedigna de  la diligencia de la demandante, pues presentó oportunamente la  reclamación y, ante la  negativa, agotó todos los medios de defensa que el  ordenamiento jurídico le concedió para el efecto.  

Comoquiera  que los requisitos del test bajo estudio son concurrentes deviene, al  estar insatisfechos 3 de ellos, necesario negar el resguardo  deprecado, pese a que la sentencia proferida por la Sala de  Descongestión n.°2 de Casación laboral desatienda  los precedentes judiciales sobre la materia objeto de análisis,  pues no alegó ni acreditó que la  carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  afecte la satisfacción de su mínimo vital, que  dependiera económicamente de José Heriberto Melo  Calderón, ni las  circunstancias por las cuales él no cotizó las semanas  reguladas en el régimen vigente para la época de su  deceso.  

Itérase  en esta oportunidad, como lo sentó la Sala en  caso de similares contornos en el cual fue negado el amparo al no  probarse la concurrencia de los elementos del test de procedibilidad  citado, pese a ser evidente el defecto en el que incurrió la  autoridad judicial accionada, que:  

Sin  embargo, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, para  efectos de aplicar en ultractividad el Acuerdo 049 de 1990 en virtud  del principio de la «condición más beneficiosa»,  además la quejosa debe tener la condición de  vulnerable, que son aquellas personas que superan el «test de  procedencia» que desarrolló la Corte Constitucional, y  que no cumplió la censora, pues no aportó ningún  elemento probatorio para ello.  

Relativamente  a la temática de la «carga de la prueba» en las  acciones de tutela, esta Corporación ha señalado, entre  otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad.  2014-02574-00, que:  

[L]a  acción constitucional que ahora ocupa la atención, si  bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal  circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que,  relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos  sumariamente, las acreditaciones respectivas, según  corresponde.  

Por  supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de  tutela», se ha dicho que: “[…] quien pretende la  protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar  los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,  comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”  (Sentencia T-835 de 2000).  En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub  judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada,  entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y,  CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).  

5.  Lo dicho traduce, sin más, que la petición de amparo es  impróspera, aunque por motivos diversos a los esbozados por el  juzgador a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la providencia impugnada, aunque por las razones acá  expuestas.  

Comuníquese  a los interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la          impugnación propuesta por el accionante a través de          correo electrónico de 13 de mayo de 2021.      

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