Asistente Jurídico Inteligente
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STC7003-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7003-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01803-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura cuestionada (3 dic. 2020) y, en tal virtud, se le ordenara emitir una «sustitutiva que se atempere a los precedentes jurisprudenciales, se mantenga dentro del límite de la apelación propuesta y efectúe la debida sustentación de la decisión».
En respaldo narró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró responsables civil y extracontractualmente a Jhon Jaiver Calle Tabares, Pedro Antonio Victoria Zapata y Seguros Generales Suramericana S.A. y los condenó a pagarle por concepto de perjuicios morales 39 s.m.l.m.v., daño a la salud 39 s.m.l.m.v. y lucro cesante consolidado y futuro $183.068.305 (3 dic. 2019); veredicto apelado por la aseguradora, que alegó «ausencia de lucro cesante» y «condena excesiva en materia de perjuicios morales y ausencia de prueba de daño a la salud».
Indicó que el ad quem modificó la decisión de primer grado en lo que a los montos a resarcir se refiere, así: perjuicios morales $9.075.000, daño a la salud $9.075.000 y lucro cesante consolidado y futuro $44.963.494,23 (3 dic. 2020)
Acusó el fallo del superior de incurrir en vía de hecho por:
a) Defecto fáctico, porque valoró «de manera irrazonable» el dictamen de pérdida de capacidad laboral y excedió los límites que le imponían los reparos concretos de la apelación, al resolver aspectos que no fueron objeto de alzada, «como lo es el liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta él VA con referencia al 16.5% de minusvalía y no [el] porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral», sin esbozar «mayores consideraciones» para justificar que se apartaba de los precedentes vertidos en CSJ SC2498, 3 jul. 2018 y SC4803, 12 nov. 2019.
Además, porque estableció una «sui generis regla» para emplear «como factor para tasar el perjuicio [por daño moral] el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero tan solo el componente de minusvalía [16.5%] y no el total de la pérdida de capacidad laboral [38.86%]» y, por ende, apreció «de manera irrazonable o indebida» el dictamen, omitiendo dar a conocer los argumentos en que soportó tal resolución. A más que señaló «como máximo a reconocer en caso de lesiones por el perjuicio subjetivado $55.000.000», pese a que en sentencia CSJ SC9193, 28 jun. 2017 se reconoce como tope «60.000.000».
b) Defecto sustantivo, comoquiera que aplicó erróneamente el precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual, para cuantificar el «lucro cesante derivado del fallecimiento de una persona, (…) se deduce el 25% (…) que se presumen como gastos propios del occiso», cuando el presente caso trata de la indemnización derivada de «lesiones personales», lo que, en su opinión, evidencia «ausencia de motivación».
Finalmente, afirmó que es «sujeto de especial protección constitucional», en la medida en que tiene 63 años de edad y persona de «escasos recursos económicos [que cuenta con una] (…) mínima formación académica».
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del pronunciamiento confutado, debido a que no se configuran los «defectos» denunciados y las razones en que se sustentó fueron «contundentes por su sencillez».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda debe abrirse paso, en razón a que la Sala Civil del Tribunal de Cali transgredió el «derecho al debido proceso» del tutelante, al paso que incurrió en una «insuficiente motivación» del veredicto dictado el 3 de diciembre de 2020.
1.1.- En efecto, en dicho proveído confirmó los numerales 1º, 3º y 4º del emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 3 de diciembre de 2019 que, en su orden, declararon civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados a Tito Hinestroza, ordenaron a la Seguros Generales Suramericana S.A. concurrir en «el pago de la condena» impuesta a John Jaiver Calle Zapata hasta la suma de $175.000.000 y «condenó» a los demandados en las cosas y agencias en derecho de la lid.
Además, modificó el numeral 2º, que quedó de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a John Javier Calle Tabares y Pedro Antonio Victoria Zapata, a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
PERJUICIOS
TITO HINESTROZA
Perjuicios morales
$9.075.000
Daño a la salud
$9.075.000
Lucro cesante consolidado y futuro
$44.963.924,23
TERCERO.- Sin costas procesales en segunda instancia en virtud de la prosperidad de la alzada.
Para ello, y en relación con la tasación del «lucro cesante consolidado», esbozó:
(…) se liquida, necesariamente, desde el momento del accidente hasta el proferimiento del fallo cuando la incapacidad de la victima haya tenido esa prolongación o del hecho se haya derivado la pérdida de capacidad laboral (…).
Ahora, debe destacarse que el lucro cesante (…) para el caso en concreto (…) es el salario dejado de percibir. A dicha indemnización no se opone, como pretende el apelante, lo reconocido por concepto de incapacidad, ya que ese rubro es derivado de la Seguridad Social y pagado por tal estamento, sin que haya un mandato legal que imponga la subrogación exclusiva de ese pago en su cabeza; el origen del pago de ese tercero no tiene la entidad de suplir la obligación originada por la responsabilidad del demandado.
Luego, precisó que «sí es procedente el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario que devengaba el demandante al momento del accidente», en la medida que
El hecho que él haya renunciado a su empleo después de cesar la incapacidad no restringe que la liquidación se tase en la forma en que se hizo.
Recuérdese que el salario devengado al momento del accidente era producto del trabajo que el demandante desempañaba desde el año 2010, (…) y no se probó que existiesen situaciones que llamaran a la finalización de la relación laboral, por el contrario, el cese de dicha relación, aunque “voluntaria”, fue siempre exaltada como consecuencia de las implicaciones derivadas del accidente. (…).
No quiere esto decir que no es dable al demandante adelantar actos tendientes a conseguir un nuevo empleo en que pueda adaptarse según sus condiciones, sino que ese hecho no tiene incidencia para exonerar al responsable del accidente de la indemnización por lucro cesante. Después de que se cause un perjuicio fisiológico hay lugar a la indemnización por lucro cesante así la víctima no labore, pues lo que se resarce es la merma en la aptitud para laborar, sobre todo en este caso, cuando la repercusión conllevó a la situación laboral actual del demandante.
Decir que por su edad la virtualidad de seguir desempeñando una actividad como la que ejercía era improbable, es una situación que tampoco fue demostrada. Se itera (…) no existen medios que indicasen aquello que quiere destacar el apelante sobre la nula posibilidad de que, independientemente del accidente, pudiera el demandante seguir laborando en su actividad como cortero de caña».
En punto a la reducción «del monto imputado en el 25% correspondiente a los gastos personales del demandante», afirmó que le asistía razón a la apelante, «toda vez que el órgano de cierre ha afincado su posición en que debe operar siempre esa deducción» (Subraya la Sala).
Acorde con lo anterior, hizo la liquidación en los siguientes términos:
Para la actualización [de lo devengado por la víctima la fecha del accidente – julio de 2013] se aplicará la siguiente formula:
VA = VH X (IPC final/IPC Inicial)
Donde VA es el Valor Actualizado, VH es el Valor Histórico o valor inicial por actualizar, el IPC final es el índice al momento de proferirse el fallo y el IPC inicial es el índice al momento de ocurrido el suceso.
Aplicando los valores obtenemos lo siguiente:
VA = 1.418.964 X (105.23 / 79.43)
VA = 1.418.964 X 1,32
VA = 1.879.032,48
Debe precisarse que no se adicionará el 25% correspondiente a la seguridad social, teniendo en cuenta que en primea instancia la Juez expuso que, conforme se decantó en el desarrollo probatorio, el otrora empleador de la víctima continua pagando las prestaciones sociales y tal situación no fue objeto de reproche en apelación.
Después de ello, y sin más análisis, aseveró que tasaría el lucro cesante consolidado «teniendo en cuenta el VA con referencia al 16.5% de minusvalía (y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, pues este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez); por consiguiente, aplicada dicha referencia, se tiene que el valor a indemnizar es con la base mensual de $310.040,36» (Subraya la Sala).
En consecuencia, esgrimió:
La formula para obtener el Lucro Cesante Consolidado es:
LCC = RA x (1+ i)n – 1
i
LCC = es la indemnización a obtener;
RA = $310.040,36
I = Interés a aplicar: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable.
Aplicando los valores obtenemos lo siguiente:
LCC = $310.040,36 x (1+ 0.004867)88 – 1
0.004867
LCC = $33.956.444.2
En lo que respecta el lucro cesante futuro, la formula para obtenerlo es la siguiente:
LCF = Ra x (1+ i)n – 1
i (1+ i)n
En donde,
LCF = Es la indemnización a obtener
Ra = 310.040,36
I = Interés puro o técnico: 0.004867
Reemplazando, se tiene que:
LCF = $ 310.040,36 x (1+ 0.004867)108 – 1
0.004867 (1+ 0.004867)108
LCF = $ 25.994.881.44
Lo anterior, equivale a que, por lucro cesante (consolidado y futuro) se haya causado $59.951.325,64, a lo cual habrá de deducirse el 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima, para un total definitivo de $44.963.494,23. » (Subraya la Sala)
Acto seguido, y en lo concerniente al tope para liquidar los «daños morales», aclaró
(…) se estima apropiado la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…).
Como se ve, pese a que para la cuantificación (…) del [perjuicio] moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento (…).
Se desprende de lo expuesto, que, en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia y con ello se descarta el reproche que aduce el apelante para que se aplique el valor reconocido por la jurisprudencia nacional».
Conforme a ello, expuso
(…) no por ello puede decirse que lo aplicado por el a-quo es válido. Nótese que si bien, en lo que respecta al daño moral provocado por las lesiones no existe un tope estricto (…) en lo tocante al mismo daño pero en relación a la afección originada a los familiares por la muerte de la víctima (…). La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de febrero de 2018 (SC5686-2018 (…), fijó como tope del daño moral propio por el fallecimiento de familiares de primer grado de consanguinidad en $72.000.000 millones de pesos, luego no podría emplearse una guía base de tasación para la fijación de los perjuicios ocasionados por el daño moral y el daño a la vida en relación que surgen de lesiones personales, en un rango superior al tope establecido con ocasión a la muerte.
En el caso, el a-quo fijo el baremo en 100 SMLMV, lo que equivale a $87.780.300, es decir, superior al limite fijado por la alta corporación para el daño moral derivado de la muerte de un familiar, lo cual resulta incorrecto. Entonces, hay lugar a fijar lo atinente teniendo en cuenta la magnitud del sufrimiento que le fue irrogado por a la víctima.
Dentro del caso, la lesión padecida, consistente en Gonartrosis postraumática y dolor residual en el torax derecho, traduce que el evento acaecido provocó el degenero de la articulación de la rodilla derecha y su limitación en el arco de movilidad de la rodilla, lo que, en efecto, repercute en la esfera interna y externa de la víctima, pues reduce ostensiblemente su condición óptima de vida y lo retrae de las actividades cotidianas, al punto, como se ha expresado, que repercutió, inclusive, en su desempeño laboral (…).
En esa línea, el baremo a emplearse resulta adecuado tasarlo en el tope de $55.000.000, siendo tal el límite de las lesiones cuya afección reporte un perjuicio irrogado que, aunque limite fuertemente el desarrollo de aspectos cotidianos, no compromete de manera absoluta el desempeño de las actividades (…).
Siendo así, guiados por la percepción de las circunstancias y atesado en función del porcentaje de minusvalía (y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, pues este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez), en uso del arbitrium judicis anclado a los elementos objetivos justificados en el proceso, lo correcto es tasar la indemnización con dicho límite en función del 16.50% de minusvalía. Así, se tiene, pues, que el 16.50% de $55.000.000 es $9.075.000 y será dicho rubro el monto a indemnizar con referencia al daño moral y la misma cantidad para el daño a la vida en relación, el cual fue tasado en primera instancia como daño a la salud, pero que, bajo los derroteros jurisprudenciales esgrimidos en los prolegómenos, se decanta inmerso y conjunto» (Subraya la Sala).
1.2.- Ante el panorama descrito, esta Corporación colige que el juzgador de segundo grado efectuó un análisis insuficiente, en tanto omitió explicar en debida forma las razones para «modificar» el monto de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante consolidado y futuro.
Nótese cómo «se limitó» a indicar que disminuiría el valor de la indemnización por «lucro cesante» en un 25% correspondiente a los gastos personales del accionante, debido a que, según su dicho, esta Corte «ha afincado su posición en que debe operar siempre esa deducción», pero no dio a conocer los fundamentos legales en que respaldó su posición jurídica, no identificó ni citó apartes del precedente jurisprudenciales al que aludió e inobservó que tal deducción, por regla general, procede cuando la victima fallece, situación que no concurre en este asunto.
Asimismo, liquidó el «lucro cesante consolidado y futuro» con referencia al «16.5% de minusvalía y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral [38.86%]», expresando tan solo que ello obedecía a que «este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez»; tesis que, se resalta, no evidencia los argumentos jurídicos por los cuales dedujo que el a quo cometió un error y, por tanto, resultaba necesario variar la tasación.
De igual manera, calculó los «daños extrapatrimoniales» conforme al «porcentaje de minusvalía [16.5%] (y no del porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral [38.86%]», bajo el amparo del «arbitrium judicis anclado a los elementos objetivos justificados en el proceso», sin exteriorizar los raciocinios en que justificó el cambio de parámetro para adelantar la nueva «tasación» y tampoco develó el precedente y/o disposiciones que regulan el caso y le sirven de sustento; aspectos que resultaban esenciales para la resolución de ese punto y que desatienden además de la autonomía de cada tipo de daño , la independencia de las circunstancias para la cuantificación tanto de los patrimoniales como extrapatrimoniales.
En ese contexto, es evidente la «insuficiente sustentación» en que incurrió la Corporación encartada, en razón a que arribó a tal desenlace sin determinar cuáles eran los derroteros establecidos por esta Corte y el ordenamiento jurídico que observó para alterar el valor de la liquidación de los perjuicios, es decir, no manifestó las razones que tuvo en cuenta para predicar, que con la estimación realizada por el juez de primer grado se desatendieron los parámetros con estribo en los cuales debía liquidarse la indemnización del reclamante.
Actuación de la que se colige, que pasó por alto lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G. del P., en vista que desconoció el deber que ostenta de soportar adecuadamente y con suficiencia los «fundamentos» que respaldan las providencias, en aras de materializar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad, pues, se itera, olvidó «sustentar en debida forma la determinación cuestionada».
Al respecto, esta Corte ha sostenido
(…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021).
Finalmente, se aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el juzgador adelante frente al litigio, pueda llegar a variar o no el veredicto atacado, aquél ha de cumplir el «deber» que le impone la ley de definir el asunto motivando y justificando «amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión».
2.- Como corolario de lo antelado, se otorgará el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE el ruego implorado por Tito Hinestroza.
Por consiguiente, SE DEJAR SIN VALOR la sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el consecutivo 76001-31-03-007-2018-00172-00/01 y, en su lugar, SE ORDENA a ese Despacho que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, vuelva a dirimir la apelación teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA