STC7003 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7003-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7003-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01803-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  e «igualdad»  para  que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida  por la Colegiatura cuestionada (3 dic. 2020) y, en tal virtud, se le  ordenara emitir una «sustitutiva  que se atempere a los precedentes jurisprudenciales, se mantenga  dentro del límite de la apelación propuesta y efectúe  la debida sustentación de la decisión».  

En respaldo narró  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró  responsables civil y extracontractualmente a Jhon Jaiver Calle  Tabares, Pedro Antonio Victoria Zapata y Seguros Generales  Suramericana S.A. y los condenó a pagarle por concepto de  perjuicios morales 39 s.m.l.m.v., daño a la salud 39  s.m.l.m.v. y lucro cesante consolidado y futuro $183.068.305 (3 dic.  2019); veredicto apelado por la aseguradora, que alegó  «ausencia  de lucro cesante» y  «condena  excesiva en materia de perjuicios morales y ausencia de prueba de  daño a la salud».  

Indicó que  el ad  quem modificó  la decisión de primer grado en lo que a los montos a resarcir  se refiere, así: perjuicios morales $9.075.000, daño a  la salud $9.075.000 y lucro cesante consolidado y futuro  $44.963.494,23 (3 dic. 2020)  

Acusó el  fallo del superior de incurrir en vía de hecho por:  

a) Defecto  fáctico, porque valoró «de  manera irrazonable» el  dictamen de pérdida de capacidad laboral y excedió los  límites que le imponían los reparos concretos de la  apelación, al resolver aspectos que no fueron objeto de  alzada, «como  lo es el liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta él  VA con referencia al 16.5% de minusvalía y no [el] porcentaje  definitivo de pérdida de capacidad laboral»,  sin esbozar «mayores  consideraciones»  para justificar que se apartaba de los precedentes vertidos en CSJ  SC2498, 3 jul. 2018 y SC4803, 12 nov. 2019.  

Además,  porque estableció una «sui  generis regla»  para emplear «como  factor para tasar el perjuicio [por daño moral] el porcentaje  de pérdida de capacidad laboral, pero tan solo el componente  de minusvalía [16.5%] y no el total de la pérdida de  capacidad laboral [38.86%]»  y, por ende, apreció «de  manera irrazonable o indebida»  el dictamen,  omitiendo  dar a conocer los argumentos en que soportó tal resolución.  A más que señaló «como  máximo a reconocer en caso de lesiones por el perjuicio  subjetivado $55.000.000»,  pese a que en sentencia CSJ SC9193, 28 jun. 2017 se reconoce como  tope «60.000.000».  

b) Defecto  sustantivo, comoquiera que aplicó erróneamente el  precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual,  para cuantificar el «lucro  cesante derivado del fallecimiento de una persona, (…) se  deduce el 25% (…) que se presumen como gastos propios del  occiso»,  cuando el presente caso trata de la indemnización derivada de  «lesiones  personales»,  lo que, en su opinión, evidencia «ausencia  de motivación».  

Finalmente, afirmó  que es «sujeto  de especial protección constitucional»,  en la medida en que tiene 63 años de edad y persona de  «escasos  recursos económicos [que cuenta con una] (…) mínima  formación académica».  

2.- El Tribunal  Superior de Cali defendió la legalidad del pronunciamiento  confutado, debido a que no se configuran los «defectos»  denunciados y las razones en que se sustentó fueron  «contundentes  por su sencillez».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  advierte que la  salvaguarda debe abrirse paso, en razón a que la Sala  Civil del Tribunal de Cali transgredió el «derecho  al debido proceso» del  tutelante, al paso que incurrió en una «insuficiente  motivación»  del veredicto dictado el  3 de diciembre de 2020.  

1.1.- En efecto,  en dicho proveído confirmó los numerales 1º, 3º  y 4º del emitido por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali el 3 de diciembre de 2019 que, en su orden,  declararon civilmente responsables a los demandados por los daños  ocasionados a Tito  Hinestroza,  ordenaron a la Seguros Generales Suramericana S.A. concurrir en «el  pago de la condena»  impuesta a John Jaiver Calle Zapata hasta la suma de $175.000.000 y  «condenó»  a  los demandados en las cosas y agencias en derecho de la lid.  

Además,  modificó el numeral 2º, que quedó de la siguiente  manera:  

SEGUNDO:  CONDENAR  a John Javier Calle Tabares y Pedro Antonio Victoria Zapata, a pagar  las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:  

                                                                            

PERJUICIOS                                                                                              

TITO                                  HINESTROZA                  

Perjuicios                                  morales                                                                                              

$9.075.000                  

Daño                                  a la salud                                                                                              

$9.075.000                  

Lucro                                  cesante consolidado y futuro                                                                                              

$44.963.924,23              

TERCERO.-  Sin costas procesales en segunda instancia en virtud de la  prosperidad de la alzada.  

Para ello, y en  relación con la tasación del «lucro  cesante consolidado», esbozó:  

(…) se liquida,  necesariamente, desde el momento del accidente hasta el proferimiento  del fallo cuando la incapacidad de la victima haya tenido esa  prolongación o del hecho se haya derivado la pérdida de  capacidad laboral (…).  

Ahora, debe destacarse que  el lucro cesante (…) para el caso en concreto (…) es el  salario dejado de percibir. A dicha indemnización no se opone,  como pretende el apelante, lo reconocido por concepto de incapacidad,  ya que ese rubro es derivado de la Seguridad Social y pagado por tal  estamento, sin que haya un mandato legal que imponga la subrogación  exclusiva de ese pago en su cabeza; el origen del pago de ese tercero  no tiene la entidad de suplir la obligación originada por la  responsabilidad del demandado.  

Luego, precisó  que «sí  es procedente el lucro cesante consolidado y futuro con base en el  salario que devengaba el demandante al momento del accidente»,  en la medida que  

El hecho que él haya  renunciado a su empleo después de cesar la incapacidad no  restringe que la liquidación se tase en la forma en que se  hizo.  

Recuérdese que el  salario devengado al momento del accidente era producto del trabajo  que el demandante desempañaba desde el año 2010, (…)  y no se probó que existiesen situaciones que llamaran a la  finalización de la relación laboral, por el contrario,  el cese de dicha relación, aunque “voluntaria”,  fue siempre exaltada como consecuencia de las implicaciones derivadas  del accidente. (…).  

No quiere esto decir que no  es dable al demandante adelantar actos tendientes a conseguir un  nuevo empleo en que pueda adaptarse según sus condiciones,  sino que ese hecho no tiene incidencia para exonerar al responsable  del accidente de la indemnización por lucro cesante. Después  de que se cause un perjuicio fisiológico hay lugar a la  indemnización por lucro cesante así la víctima  no labore, pues lo que se resarce es la merma en la aptitud para  laborar, sobre todo en este caso, cuando la repercusión  conllevó a la situación laboral actual del demandante.  

Decir que por su edad la  virtualidad de seguir desempeñando una actividad como la que  ejercía era improbable, es una situación que tampoco  fue demostrada. Se itera (…) no existen medios que indicasen  aquello que quiere destacar el apelante sobre la nula posibilidad de  que, independientemente del accidente, pudiera el demandante seguir  laborando en su actividad como cortero de caña».  

En punto a la  reducción «del  monto imputado en el 25% correspondiente a los gastos personales del  demandante»,  afirmó que le asistía razón a la apelante, «toda  vez que el órgano de cierre ha afincado su posición en  que debe operar siempre esa deducción»  (Subraya  la Sala).  

Acorde con lo  anterior, hizo la liquidación en los siguientes términos:  

Para la actualización  [de lo devengado por la víctima la fecha del accidente – julio  de 2013] se aplicará la siguiente formula:  

VA = VH X (IPC final/IPC  Inicial)  

Donde VA es el Valor  Actualizado, VH es el Valor Histórico o valor inicial por  actualizar, el IPC final es el índice al momento de proferirse  el fallo y el IPC inicial es el índice al momento de ocurrido  el suceso.  

Aplicando los valores  obtenemos lo siguiente:  

VA = 1.418.964 X (105.23 /  79.43)  

VA = 1.418.964 X 1,32  

VA = 1.879.032,48  

Debe precisarse que no se  adicionará el 25% correspondiente a la seguridad social,  teniendo en cuenta que en primea instancia la Juez expuso que,  conforme se decantó en el desarrollo probatorio, el otrora  empleador de la víctima continua pagando las prestaciones  sociales y tal situación no fue objeto de reproche en  apelación.  

Después de  ello, y sin más análisis, aseveró que tasaría  el lucro cesante consolidado  «teniendo en cuenta el VA con referencia al 16.5%  de minusvalía (y no del porcentaje definitivo de pérdida  de capacidad laboral,  pues este es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que  demarcan el examen de invalidez); por consiguiente, aplicada dicha  referencia, se tiene que el valor a indemnizar es con la base mensual  de $310.040,36» (Subraya  la Sala).  

En consecuencia,  esgrimió:  

La formula para obtener el  Lucro Cesante Consolidado es:  

LCC = RA x (1+ i)n – 1  

i  

LCC = es la indemnización  a obtener;  

RA = $310.040,36  

I = Interés a  aplicar: 0.004867  

N = Número de meses  que comprende el período indemnizable.  

Aplicando los valores  obtenemos lo siguiente:  

LCC = $310.040,36 x (1+  0.004867)88 – 1  

0.004867  

LCC = $33.956.444.2  

En lo que respecta el lucro  cesante futuro, la formula para obtenerlo es la siguiente:  

LCF = Ra  x (1+ i)n – 1  

i (1+ i)n  

En donde,  

LCF = Es la indemnización  a obtener  

Ra = 310.040,36  

I = Interés puro o  técnico: 0.004867  

Reemplazando, se tiene que:  

LCF = $ 310.040,36 x    (1+  0.004867)108 – 1  

0.004867 (1+ 0.004867)108  

LCF = $ 25.994.881.44  

Lo anterior, equivale a que,  por lucro cesante (consolidado y futuro) se haya causado  $59.951.325,64, a  lo cual habrá de deducirse el 25% correspondiente a los gastos  personales de la víctima, para un total definitivo de  $44.963.494,23.  »  (Subraya  la Sala)  

Acto seguido, y en  lo concerniente al tope para liquidar los  «daños morales»,  aclaró  

(…) se estima  apropiado la determinación de su cuantía en el marco  fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar  de los hechos, situación o posición de la víctima  y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los  sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador (…).  

Como se ve, pese a que para  la cuantificación (…) del [perjuicio] moral y del  concerniente con la vida de relación, los jueces deben  proceder conforme su prudente juicio, la determinación que  adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y,  mucho menos, ser caprichosa, sino que, por el contrario, debe estar  siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del  caso sometido a su conocimiento (…).  

Se desprende de lo expuesto,  que, en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida  de relación, no existen máximos o mínimos, ni  baremos preestablecidos, tal como lo explicó la Corte Suprema  de Justicia y con ello se descarta el reproche que aduce el apelante  para que se aplique el valor reconocido por la jurisprudencia  nacional».  

Conforme a ello,  expuso  

(…) no por ello puede  decirse que lo aplicado por el a-quo es válido. Nótese  que si bien, en lo que respecta al daño moral provocado por  las lesiones no existe un tope estricto (…) en lo tocante al  mismo daño pero en relación a la afección  originada a los familiares por la muerte de la víctima (…).  La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 21 de febrero de 2018  (SC5686-2018 (…), fijó como tope del daño moral  propio por el fallecimiento de familiares de primer grado de  consanguinidad en $72.000.000 millones de pesos, luego no podría  emplearse una guía base de tasación para la fijación  de los perjuicios ocasionados por el daño moral y el daño  a la vida en relación que surgen de lesiones personales, en un  rango superior al tope establecido con ocasión a la muerte.  

En el caso, el a-quo fijo el  baremo en 100 SMLMV, lo que equivale a $87.780.300, es decir,  superior al limite fijado por la alta corporación para el daño  moral derivado de la muerte de un familiar, lo cual resulta  incorrecto. Entonces, hay lugar a fijar lo atinente teniendo en  cuenta la magnitud del sufrimiento que le fue irrogado por a la  víctima.  

Dentro del caso, la lesión  padecida, consistente en Gonartrosis postraumática y dolor  residual en el torax derecho, traduce que el evento acaecido provocó  el degenero de la articulación de la rodilla derecha y su  limitación en el arco de movilidad de la rodilla, lo que, en  efecto, repercute en la esfera interna y externa de la víctima,  pues reduce ostensiblemente su condición óptima de vida  y lo retrae de las actividades cotidianas, al punto, como se ha  expresado, que repercutió, inclusive, en su desempeño  laboral (…).  

En esa línea, el  baremo a emplearse resulta adecuado tasarlo en el tope de  $55.000.000, siendo tal el límite de las lesiones cuya  afección reporte un perjuicio irrogado que, aunque limite  fuertemente el desarrollo de aspectos cotidianos, no compromete de  manera absoluta el desempeño de las actividades (…).  

Siendo así, guiados  por la percepción de las circunstancias y atesado en función  del porcentaje  de minusvalía (y no del porcentaje definitivo de pérdida  de capacidad laboral, pues este es el resultado absoluto por los  diferentes aspectos que demarcan el examen de invalidez),  en uso del arbitrium judicis anclado a los elementos objetivos  justificados en el proceso, lo correcto es tasar la indemnización  con dicho límite en función  del 16.50% de minusvalía.  Así, se tiene, pues, que el 16.50% de $55.000.000 es  $9.075.000 y será dicho rubro el monto a indemnizar con  referencia al daño moral y la misma cantidad para el daño  a la vida en relación, el cual fue tasado en primera instancia  como daño a la salud, pero que, bajo los derroteros  jurisprudenciales esgrimidos en los prolegómenos, se decanta  inmerso y conjunto» (Subraya  la Sala).  

1.2.- Ante  el panorama descrito, esta Corporación colige que el juzgador  de segundo grado efectuó un análisis insuficiente, en  tanto omitió  explicar en debida forma las razones para «modificar»  el monto de los perjuicios morales, el daño a la vida de  relación  y el lucro cesante consolidado y futuro.  

Nótese cómo  «se  limitó»  a indicar que disminuiría el valor de la indemnización  por «lucro  cesante»  en un 25% correspondiente a los gastos personales del accionante,  debido a que, según su dicho, esta Corte «ha  afincado su posición en que debe operar siempre esa  deducción»,  pero no dio a conocer los fundamentos legales en que respaldó  su posición jurídica, no identificó ni citó  apartes del precedente jurisprudenciales al que aludió e  inobservó que tal deducción, por regla general, procede  cuando la victima fallece, situación que no concurre en este  asunto.  

Asimismo, liquidó  el «lucro  cesante consolidado y futuro»  con referencia al «16.5%  de minusvalía y no del porcentaje definitivo de pérdida  de capacidad laboral [38.86%]»,  expresando tan solo que ello obedecía a que «este  es el resultado absoluto por los diferentes aspectos que demarcan el  examen de invalidez»;  tesis que, se resalta, no evidencia los argumentos jurídicos  por los cuales dedujo que el a  quo cometió  un error  y,  por tanto, resultaba necesario variar la tasación.  

De igual manera,  calculó los «daños  extrapatrimoniales»  conforme al «porcentaje  de minusvalía [16.5%] (y no del porcentaje definitivo de  pérdida de capacidad laboral [38.86%]»,  bajo el amparo del «arbitrium  judicis anclado a los elementos objetivos justificados en el  proceso»,  sin exteriorizar los raciocinios en que justificó el cambio de  parámetro para adelantar la nueva «tasación»  y tampoco develó el precedente y/o disposiciones que regulan  el caso y le sirven de sustento; aspectos que resultaban esenciales  para la resolución de ese punto y que desatienden además  de la autonomía de cada tipo de daño ,   la  independencia de las circunstancias para la cuantificación  tanto de los patrimoniales como extrapatrimoniales.  

En ese contexto,  es evidente la  «insuficiente sustentación»  en que incurrió la Corporación encartada,  en razón a que arribó a tal desenlace sin determinar  cuáles eran los derroteros establecidos por esta Corte y el  ordenamiento jurídico que observó para alterar el valor  de la liquidación de los perjuicios, es decir, no manifestó  las razones que tuvo en cuenta para  predicar,  que con la estimación realizada por el juez de primer grado se  desatendieron los parámetros con estribo en los cuales debía  liquidarse la indemnización del reclamante.  

Actuación  de la que se colige, que pasó por alto lo reglado en los  artículos 281 y 328 del C.G. del P., en vista que desconoció  el deber que ostenta de soportar  adecuadamente y con suficiencia los «fundamentos»  que respaldan las providencias, en aras de materializar las  prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica,  publicidad y legalidad, pues, se itera, olvidó «sustentar  en debida forma la determinación cuestionada».  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido  

(…) la motivación  de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del  debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las  partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración. […] ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01. (CSJ  STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021).  

Finalmente, se  aclara, que independientemente que el nuevo análisis que el  juzgador adelante frente al litigio, pueda llegar a variar o no el  veredicto atacado, aquél ha de cumplir el «deber»  que le impone la ley de definir el asunto motivando y justificando  «amplia,  clara, suficientemente y en debida forma su decisión».  

2.-  Como  corolario de lo antelado, se otorgará  el auxilio reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, CONCEDE  el ruego implorado por  Tito  Hinestroza.  

Por  consiguiente, SE  DEJAR  SIN VALOR la  sentencia  de 3 de diciembre de 2020 de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el  consecutivo 76001-31-03-007-2018-00172-00/01  y, en su lugar, SE  ORDENA  a ese Despacho que, en  el término de veinte (20) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, vuelva  a dirimir la apelación teniendo  en cuenta los parámetros aquí consignados.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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