STC7654 2021

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STC7654-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7654-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01765-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Wilson  Vicente Moreu Coronado contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se  le ordene al accionado que «proceda  o… resuel[va] [su] recurso de impugnación tutelar o en  su defecto, [le] conceda una respuesta de fondo a lo peticionado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Wilson  Vicente Moreu Coronado interpuso  una tutela contra  la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Quince Civil del Circuito esa ciudad, la que el 9 de diciembre de  2020 fue denegada. Esta decisión fue impugnada y remitida a  Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del mismo lugar.  

2.2.  Indicó  el accionante que el 6  de mayo de 2021 elevó petición ante el magistrado Jorge  Maya Cardona de la Sala Civil – Familia del Tribunal acusado poniendo  de presente que se encontraba pendiente el trámite de una  impugnación que formuló.  

2.4.  Adujo que habían transcurrido 24 días para que le  remitieran una respuesta oportuna y congruente, pero solo ha obtenido  «un  silencio profundo al respecto»;  que independiente de como haya titulado su solicitud, debe  resolverse; y que se vencieron los términos sin  pronunciamiento.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento  de las actuaciones surtidas e indicó que tras declarse una  nulidad, el 9 de diciembre de 2020 dictó fallo denegando las  pretensiones del accionante, quien lo impugnó, por lo que se  remitió el expediente al ad-quem,  en donde fue repartido al despacho  del magistrado Jorge Maya Cardona (qepd), sin que se tenga  conocimiento si se designó reemplazo o si fue reasignado el  asunto a otro funcionario; y que las inconformidades que sustentan la  tutela eran ajenas a ese despacho judicial, por lo que se atenía  a lo que se resolviera en esta acción excepcional. Remitió  el expediente objeto de reclamo.  

2. La  Superintendencia de Notariado y Registro señaló que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues lo deprecado por el accionante no hacía parte de las  funciones de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional.  

3. La Notaria  Quinta del Círculo de Barranquilla adujo que se configuraba  una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los  hechos y pretensiones no le eran atribuibles; que ha atendido los  requerimientos, peticiones solicitudes de información elevados  por el promotor. Solicitó su desvinculación de esta  tutela.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en  tales premisas y examinados  los fundamentos de la presente queja supralegal,  esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna, con  relación a la impugnación que formuló el quejoso  frente al fallo de 9 de diciembre de 2020, pertinente es recordar que  con respecto a problemáticas de esta especie, donde se  critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que  la Magistratura censurada ha incumplido el término establecido  en el artículo 321  del Decreto 2591 de 1991 (por  el cual se reglamenta la acción de tutela),  para pronunciarse respecto de la impugnación que formuló  el tutelante contra el fallo que dirimió, en primera  instancia, el asunto objeto de reproche constitucional.  

Ello en la medida  en que, de acuerdo a lo informado por el censor  y a los elementos de convicción obrantes en el expediente,  la impugnación fue repartida el 11 de diciembre de 2020 en el  Tribunal acusado, sin que a la fecha de proferimiento de esta  decisión se hubiese resuelto dicho recurso, sumado a que  ninguna razón expuso dicha Corporación para justificar  tal tardanza.  

Por ese rumbo, en  lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa  demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

Bajo esa  perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido  las garantías del accionante, habida cuenta de que ha  superado, sin justificación, los términos previstos  para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el  peticionario.  

3. Así las  cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando a la  Corporación encausada que se  pronuncie respecto a la impugnación que formuló el  quejoso el pasado 10 de diciembre.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el resguardo  al derecho al debido proceso de Wilson  Vicente Moreu Coronado y,  en consecuencia, ordena  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, se pronuncie respecto a la impugnación que  interpuso el accionante el pasado 10 de diciembre en la acción  de tutela incoada por él contra la Superintendencia de  Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla, (08001-31-53-015-2020-00085).  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse esta sentencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Presentada          debidamente la impugnación el juez remitirá el          expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente».      

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