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STC7654-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7654-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01765-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Vicente Moreu Coronado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado que «proceda o… resuel[va] [su] recurso de impugnación tutelar o en su defecto, [le] conceda una respuesta de fondo a lo peticionado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Wilson Vicente Moreu Coronado interpuso una tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito esa ciudad, la que el 9 de diciembre de 2020 fue denegada. Esta decisión fue impugnada y remitida a Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del mismo lugar.
2.2. Indicó el accionante que el 6 de mayo de 2021 elevó petición ante el magistrado Jorge Maya Cardona de la Sala Civil – Familia del Tribunal acusado poniendo de presente que se encontraba pendiente el trámite de una impugnación que formuló.
2.4. Adujo que habían transcurrido 24 días para que le remitieran una respuesta oportuna y congruente, pero solo ha obtenido «un silencio profundo al respecto»; que independiente de como haya titulado su solicitud, debe resolverse; y que se vencieron los términos sin pronunciamiento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tras declarse una nulidad, el 9 de diciembre de 2020 dictó fallo denegando las pretensiones del accionante, quien lo impugnó, por lo que se remitió el expediente al ad-quem, en donde fue repartido al despacho del magistrado Jorge Maya Cardona (qepd), sin que se tenga conocimiento si se designó reemplazo o si fue reasignado el asunto a otro funcionario; y que las inconformidades que sustentan la tutela eran ajenas a ese despacho judicial, por lo que se atenía a lo que se resolviera en esta acción excepcional. Remitió el expediente objeto de reclamo.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo deprecado por el accionante no hacía parte de las funciones de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. La Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla adujo que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones no le eran atribuibles; que ha atendido los requerimientos, peticiones solicitudes de información elevados por el promotor. Solicitó su desvinculación de esta tutela.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna, con relación a la impugnación que formuló el quejoso frente al fallo de 9 de diciembre de 2020, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido el término establecido en el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991 (por el cual se reglamenta la acción de tutela), para pronunciarse respecto de la impugnación que formuló el tutelante contra el fallo que dirimió, en primera instancia, el asunto objeto de reproche constitucional.
Ello en la medida en que, de acuerdo a lo informado por el censor y a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la impugnación fue repartida el 11 de diciembre de 2020 en el Tribunal acusado, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se hubiese resuelto dicho recurso, sumado a que ninguna razón expuso dicha Corporación para justificar tal tardanza.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el peticionario.
3. Así las cosas, se concederá el amparo rogado, ordenando a la Corporación encausada que se pronuncie respecto a la impugnación que formuló el quejoso el pasado 10 de diciembre.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Wilson Vicente Moreu Coronado y, en consecuencia, ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la impugnación que interpuso el accionante el pasado 10 de diciembre en la acción de tutela incoada por él contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, (08001-31-53-015-2020-00085).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse esta sentencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».