STC7679 2021

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STC7679-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7679-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00195-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Conferencia  Santa Ana frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por  la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de amparo que la recurrente le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de  Itagüí.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene al despacho accionado dé          «respuesta          de fondo a lo solicitado en las peticiones del pasado 18 de enero de          2021».  

Como  sustento, indicó que fue demandada dentro de los procesos  n°2015-00333  y 2010-00717 conocidos por la agencia del circuito querellada  y que el día 18 de enero hogaño presentó  petición con el fin de que le entregaran copia digital  de los litigios  en comento.  Su reproche radica  en que hasta el momento en que promovió el resguardo no le  habían enviado los documentos requeridos.  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí señaló  que los procesos «[a]ctualmente,  ya están desarchivados y se encuentran en proceso de escaneo.  Inmediatamente, se termine la gestión se remitirán al  accionante».  

3.  La  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín  negó el auxilio por hecho superado pues «[o]bra  prueba dentro del expediente que las copias digitales de los procesos  en mención solicitados por la tutelante fueron enviadas por el  Juzgado accionado el 6 de mayo de 2021 a la dirección  electrónica aportada por la accionante en el escrito de tutela  “peloton6@hotmail.com”».  

4.  La  libelista replicó lo resuelto porque «[e]n  el proceso 2015-00333, si bien es cierto, se envió el proceso  digitalizado, también lo es, que los audios de las audiencias  no corresponden al proceso solicitado» y  en «[e]l  proceso 2010-00717, no se aportó copia alguna del expediente».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que  la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta  instancia.  

Ciertamente,  la accionante solicitó dar  «respuesta  de fondo a lo solicitado en las peticiones del pasado 18 de enero de  2021», esto  es, que se decidiera sobre el envío de copia digital de dos  expedientes (2015-00333 y 2010-00717), pedimento que fue satisfecho  por la autoridad criticada en tanto despachó al correo  electrónico de aquella lo requerido.  Nótese que el  link  del primero de esos paginarios se remitió el 6 de mayo de 2021  a las 12:36 horas y el otro a las 12:37 horas del mismo día,  como se desprende de las constancias que se elaboraron para el efecto  y que fueron remitidas para que hicieran parte de este trámite,  en las cuales se observa que tales mensajes de datos fueron enviados  al correo señalado por la petente (peloton6@hotmail.com).  De modo que la pretensión formulada fue complacida en el curso  de esta acción constitucional.  

En  ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería  de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a  la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha  sido satisfecho. En  relación con lo anterior, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Otra  cosa es que, eventualmente, el juzgado en la remisión hecha se  haya equivocado con algunas piezas procesales, como lo son, por  ejemplo, el hipervínculo para consultar los registros  audiovisuales de las vistas públicas, pero este hecho  sobreviniente, además de que no ha sido puesto de presente a  la autoridad encargada de enmendar el error o no existe prueba de  ello, no está relacionado con la súplica formulada por  la promotora, porque la «respuesta»  que se exigió ya fue dada.  

Tampoco  tiene eco lo alegado respecto de que «no  se aportó copia alguna del expediente» 2010-00717,  pues, aunque en efecto no se envió ningún «documento»  adjunto con el correo electrónico en que se envió la  respuesta, sí se remitió el enlace  que permitirá a la gestora consultar el expediente en la nube  o servidor  en que se encuentra alojada esa documentación. De modo que,  aunque no aparezcan archivos a la vista, sí fue remitido lo  pedido, solo que de la manera en que actualmente se deben visualizar  los procesos.  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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