STC7681 2021

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STC7681-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7681-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00123-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó revocar la sentencia del 5 de marzo de 2020,  mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento, y  el procedimiento de entrega del inmueble por parte de la Inspección  Segunda de Policía de Ocaña, así como pidió  se tomen medidas provisionales con el fin de suspender el desalojo.  

En  sustento indicó que en junio de 2006 celebró contrato  de arrendamiento por 12 meses respecto del predio ubicado en la  carrera 13 #11-25 de la ciudad de Ocaña. Dijo que el  arrendador aplicó el incremento anual por encima de lo  permitido por el IPC, razón por la cual solicitó la  devolución del dinero pagado en exceso y el propietario se  negó a devolverlo. El Juzgado reprochado no le reconoció  el derecho de retención por las sumas de dinero que canceló  por encima de lo legalmente permitido.  

A  juicio del accionado, «no  se tuvo en cuenta en fallo de terminación por mora, como en la  diligencia de entrega del inmueble la señor (sic) inspectora  Segunda de Policía de Ocaña, violando derecho de acceso  al justicia (sic), debido proceso, y la devolución de los  dineros de pago de no debido de acuerdo contrato de arrendamiento  como el de retención del inmueble arrendado que no es la razón  social del hotel plaza real, con terminación del contrato  mediante sentencia 5 marzo 2020».  

2. El  encartado manifestó que «teniendo  en cuenta la fecha en la cual se dictó la sentencia de la cual  pretende el apoderado del accionante se decrete la nulidad, me  permito manifestar que la presente acción no cumple con el  requisito de inmediatez».  

3.   El Tribunal  declaró  improcedente el amparo solicitado, toda vez que  «no se hizo un uso razonable en el tiempo de la presente acción  de tutela (…) como quiera que han pasado aproximadamente 14  meses desde la providencia confutada».  

4.  El promotor impugnó al considerar que la decisión  «carece  de las condiciones necesarias a una sentencia congruente».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte que lo pretendido no puede prosperar, en razón  a que no se cumplió con la inmediatez que se requiere en este  trámite, puesto que el proveído atacado data del 5 de  marzo de 2020, mientras que esta acción de amparo fue radicada  el 6 de mayo de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más  de un año entre una actuación y otra.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito  de tutela, no se logró vislumbrar ningún motivo que  justificara la inactividad del actor en la presentación de  este medio de defensa. Así,  en CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

En  ese orden de ideas,  se ratificará el veredicto examinado, en la medida en que se  irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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