STC7682 2021

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STC7682-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7682-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00134-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 30 de abril de 2021  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en la acción de tutela que Marlene  Sánchez Millán instauró al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay, Magdalena; extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 2013-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó que se ordene al estrado convocado revocar el  auto de 7 abril de 2021, dictado en el decurso referido.  

En  sustento, indicó que promovió proceso ejecutivo por  alimentos contra Miguel Gómez Gómez, del cual conoció  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, quién  denegó el desistimiento tácito elevado por la parte  demandada (24 nov. 2020) ya que estaba pendiente por practicarse una  diligencia de secuestro, decisión que fue recurrida en  apelación por el deudor, en tanto que, el despacho confutado  al resolver la alzada revocó esa determinación, decretó  la terminación del proceso y levantó las medidas  cautelares (7 abr. 2021).  

El  libelista se duele porque el estrado fustigado incurrió en vía  de hecho por «defecto  procedimental absoluto»,  puesto que desconoció el precedente constitucional que  establece cómo no opera «el  fenómeno del desistimiento tácito ni tampoco se puede  decretar (…) cuando la falta de diligencia en la actuación  procesal es imputable al despacho»,  ya que las pruebas obrantes en el dossier  reflejan  que la falta de diligencia no es imputable a la actora.  

2.  Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito,  ambos de Pivijay, realizaron un recuento del trámite surtido,  amén de defender su legalidad y solicitar que el reclamo  constitucional se declarara improcedente. Miguel Ángel Gómez  Gómez pidió que se negara el amparo por ausencia de  vulneración, toda vez que la decisión reprochada está  soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos de  la figura contemplada en el artículo 317 del Código  General del Proceso, además de resaltar que la última  actuación surtida data de hace más de 3 años.  

3.  La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  concedió el amparo por configurarse un defecto orgánico,  puesto que el juzgado del Circuito carecía de competencia  funcional para dictar la providencia censurada, ya que el coercitivo  de alimentos materia de escrutinio es de única instancia, de  ahí que, ordenó  

(…)  al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, deje sin efectos el auto proferido en la  audiencia celebrada el pasado 7 de abril, y se pronuncie frente a la  admisibilidad del medio de defensa que se concedió al interior  del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No.  2013.00097, atendiendo los lineamientos aquí indicados.  

4.  Miguel Ángel Gómez Gómez impugnó apoyado  en que, si bien no refuta las reglas de competencia establecidas en  el Código General del Proceso, el Tribunal de forma extra  petita  no se pronunció respecto de los presupuestos fácticos  que estructuran el desistimiento tácito.  

Circunscrita  la Sala a los argumentos del recurrente se advierte la convalidación  del proveído protestado porque el reparo, ahora, se enfila  contra el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Pivijay que denegó la solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito (24 nov. 2020),  interlocutorio que no fue objeto de control constitucional en esta  sede excepcional, puesto que el atacado y examinado fue el del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (7 abr. 2021), decisión  que el a  quo  dejó sin valor y efecto por haberse configurado un defecto  orgánico; por ende, ante este novísimo planteamiento  resulta improcedente su análisis, so pena de quebrantar el  derecho de defensa que le asiste al estrado municipal.  

Ciertamente,  Marlene Sánchez Millán solicitó revocar el auto  de 7 abril de 2021, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pivijay, Magdalena, en el ejecutivo por alimentos n°  2013-00097-00 y no el emitido por el funcionario con categoría  municipal, de allí que el debate se surtió respecto de  esa decisión y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta se ocupó de lo pedido, al  punto que encontró un yerro sobresaliente que le llevó  a conceder el amparo y dejar sin efectos esa determinación. De  modo que los reproches que ahora formula el impugnante son ajenos a  lo revisado en primera instancia y ello es prueba suficiente de que  sus planteamientos son medios nuevos que no pueden ser desatados en  esta sede.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

(…)  Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser  evidente la presencia de un medio nuevo que hace infructífera  la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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