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STC7682-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7682-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00134-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela que Marlene Sánchez Millán instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena; extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2013-00097-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene al estrado convocado revocar el auto de 7 abril de 2021, dictado en el decurso referido.
En sustento, indicó que promovió proceso ejecutivo por alimentos contra Miguel Gómez Gómez, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, quién denegó el desistimiento tácito elevado por la parte demandada (24 nov. 2020) ya que estaba pendiente por practicarse una diligencia de secuestro, decisión que fue recurrida en apelación por el deudor, en tanto que, el despacho confutado al resolver la alzada revocó esa determinación, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares (7 abr. 2021).
El libelista se duele porque el estrado fustigado incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», puesto que desconoció el precedente constitucional que establece cómo no opera «el fenómeno del desistimiento tácito ni tampoco se puede decretar (…) cuando la falta de diligencia en la actuación procesal es imputable al despacho», ya que las pruebas obrantes en el dossier reflejan que la falta de diligencia no es imputable a la actora.
2. Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Pivijay, realizaron un recuento del trámite surtido, amén de defender su legalidad y solicitar que el reclamo constitucional se declarara improcedente. Miguel Ángel Gómez Gómez pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que la decisión reprochada está soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos de la figura contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso, además de resaltar que la última actuación surtida data de hace más de 3 años.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo por configurarse un defecto orgánico, puesto que el juzgado del Circuito carecía de competencia funcional para dictar la providencia censurada, ya que el coercitivo de alimentos materia de escrutinio es de única instancia, de ahí que, ordenó
(…) al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto proferido en la audiencia celebrada el pasado 7 de abril, y se pronuncie frente a la admisibilidad del medio de defensa que se concedió al interior del proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado No. 2013.00097, atendiendo los lineamientos aquí indicados.
4. Miguel Ángel Gómez Gómez impugnó apoyado en que, si bien no refuta las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso, el Tribunal de forma extra petita no se pronunció respecto de los presupuestos fácticos que estructuran el desistimiento tácito.
Circunscrita la Sala a los argumentos del recurrente se advierte la convalidación del proveído protestado porque el reparo, ahora, se enfila contra el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay que denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (24 nov. 2020), interlocutorio que no fue objeto de control constitucional en esta sede excepcional, puesto que el atacado y examinado fue el del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (7 abr. 2021), decisión que el a quo dejó sin valor y efecto por haberse configurado un defecto orgánico; por ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste al estrado municipal.
Ciertamente, Marlene Sánchez Millán solicitó revocar el auto de 7 abril de 2021, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en el ejecutivo por alimentos n° 2013-00097-00 y no el emitido por el funcionario con categoría municipal, de allí que el debate se surtió respecto de esa decisión y, por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se ocupó de lo pedido, al punto que encontró un yerro sobresaliente que le llevó a conceder el amparo y dejar sin efectos esa determinación. De modo que los reproches que ahora formula el impugnante son ajenos a lo revisado en primera instancia y ello es prueba suficiente de que sus planteamientos son medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente la presencia de un medio nuevo que hace infructífera la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA