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STC7683-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7683-2021
Radicación nº 86001-22-08-001-2021-00031-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelven las impugnaciones que formularon el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, la Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo y Edwin Rodríguez frente a la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela que Sandra Moreno promovió contra los aquí opugnantes.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende que se deje sin efecto la Resolución proferida por la Comisaría de Familia enjuiciada (8 enero 2021) y la decisión No. 23 del Juzgado referido (10 febrero 2021) proferida dentro del proceso de protección por violencia intrafamiliar promovido por ella y que, en su lugar, se ordene a la Comisaría de Familia que «decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protección definitiva, atendiendo el deber de administrar justicia con perspectiva de género, teniendo en cuenta el principio del interés superior de la niña VABM y su derecho a una vida libre de violencia».
Como fundamento fáctico de sus pedimentos adujo que presentó ante la Comisaría mencionada una solicitud de protección inmediata de Angela Rodríguez Moreno (2 diciembre 2020). Lo anterior en razón a que el padre, en cumplimiento del régimen de visitas, se llevó a la menor del hogar materno el 15 de diciembre de 2020, superó el término que tenía para permanecer con ella y no le comunicó a la madre el lugar donde se encontraban. La referida autoridad concedió la medida provisional, ordenó al señor Banda que retornara a la niña a la casa de habitación de la madre y fijó fecha para realizar la audiencia el 8 de enero de 2021 (23 diciembre 2020).
Indicó que aunque en la señalada audiencia se probó que: i) Ángela Rodríguez sufre de pánico cuando el padre acude a recogerla, ii) el progenitor recogió a la niña desde el 15 de diciembre de 2020 y la retornó hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad, solo con ocasión de la medida provisional decretada, iii) el aislamiento que tuvo le ocasionó daño psicológico, lo cual fue corroborado con dictamen de medicina legal y iv) el señor Edwin Rodríguez ha maltratado a su hija y a la gestora del amparo; el asunto se decidió de fondo en el sentido de negar la medida de protección definitiva solicitada y revocó la disposición provisional decretada porque el grupo interdisciplinario concluyó que si bien los progenitores no tienen una buena relación entre ellos, la niña no presenta síntomas de maltrato físico o emocional y, además, para la fecha de la decisión ya se encontraba en la casa de la madre (8 enero 2021).
A juicio de la actora, no hubo una adecuada valoración probatoria. Apeló la decisión, pero el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy confirmó la orden de primer grado sin tener en cuenta el testimonio de la madre, la Resolución de la Comisaría de Familia de 23 de diciembre de 2020, el dictamen pericial de medicina legal y desconoció su deber de erradicar todas las formas de violencia (Sentencia T-462 2018); señaló también que la disposición judicial dio lugar a que el padre siga atentando contra la salud de su hija y desconoció que la psicóloga de la EPS recomendó que las visitas que él realiza, se den en un ambiente familiar en compañía de miembros del grupo primario.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy hizo un recuento del trámite surtido en el proceso de protección de la menor y adujo que la gestora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual desconoce la finalidad del medio constitucional.
La Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo señaló que para el 15 de diciembre de 2020 el señor Edwin Rodríguez estaba en ejercicio de su derecho de compartir con su hija. Precisó que no existe evidencia del maltrato aducido por la accionante pues no se informó a ninguna autoridad de hechos al respecto. Destacó que la valoración hecha por la psicóloga de la familia concluyó que la menor y su progenitor tienen una buena relación y manifestó que en vista de las dificultades presentadas entre los padres, los remitió a terapia psicológica en la EPS. Adujo que actualmente se encuentra vigente una medida de protección en contra del señor Edwin Rodríguez por las mismas circunstancias, (8 de febrero de 2021).
Indicó que el objetivo principal de la medida provisional era que la niña regresara a su casa y que cumplido dicho objetivo antes de que se decidiera de fondo el asunto, razón por la cual no se evidenció la necesidad de decretar medida de protección alguna.
La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de Subondoy señaló que no existe evidencia de la violencia aducida por la madre y lo que sí advierte son dificultades entre los padres y su familia recompuesta, sobre todo la del compañero de la gestora del amparo que pretende ser reconocido como figura paterna.
3. El a quo concedió el amparo, dejó sin efecto la Resolución del 8 de octubre de 2021 de la Comisaria enjuiciada y la decisión del 10 de febrero de la misma anualidad proferida por el Juzgado fustigada. En su lugar mantuvo la orden de protección concedida provisionalmente y le ordenó a la Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo que profiera una nueva decisión en la que decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protección definitiva.
Como soporte de su decisión consideró que si bien no se probó violencia intrafamiliar que afectara a la menor, lo cierto es que el comportamiento del padre, al no informar a la gestora sobre el paradero de la infante, sí generó en la madre zozobra por lo que en el caso particular debía atenderse el deber de administrar justicia con perspectiva de género y evaluar si los actos del padre configuraban violencia frente a la aquí actora. Precisó que «si bien la medida ya no sería ordenar el retorno al amparo de la madre, sí podría ser a manera de ejemplo abstenerse de incurrir en un comportamiento similar o el de someterse estrictamente al régimen de visitas establecido».
4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy impugnó y para tal fin se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
La Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo también impugnó. Adujo que el Tribunal de primer grado no tuvo en cuenta que la pretensión del trámite de protección del menor se limitó al reintegro de la menor a la casa materna, por lo que verificado el regreso de la niña a la casa de la actora, en perfectas condiciones, se configuró la existencia del hecho superado. Destacó que tampoco valoró que ya existía una medida de protección definitiva a través de la cual se prohíbe al señor Banda Álvarez ejercer actos de violencia contra la accionante.
Edwin Rodríguez, padre de la menor, se adhirió a la impugnación de la Comisaría de Familia y señaló que en el proceso de protección sí hubo adecuada valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
1. Las impugnaciones presentadas no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en defecto fáctico y desatendieron su deber de administrar justicia con enfoque de género.
De las pretensiones tutelares formuladas por la gestora se advierte que lo que ella persigue es que por esta vía se ordene a las autoridades de familia cuestionadas que decreten una medida de protección definitiva que garantice a su menor hija vivir una existencia libre de violencia. De otro lado, las enjuiciadas, en sus respectivos escritos de impugnación, coinciden en señalar que la medida de protección promovida por la aquí actora, se decidió con base en un análisis razonable de las probanzas aportadas y decretadas, las cuales permitieron colegir que la Ángela Rodríguez regresó a su casa materna libre de signos de violencia, por lo que no era procedente acoger las pretensiones de la solicitante.
Reseñado el fundamento de la decisión de primera instancia, así como lo señalado por la gestora referente a que se desconoció la ley 1257 de 2008 y comoquiera que las impugnantes defendieron la labor judicial que realizaron, corresponde a la Sala analizar, a grandes rasgos, en qué consiste la administración de justicia con enfoque de género a fin de destarar la alzada.
2. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras»1. Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones».
En lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.
Una vez se logre establecer que el asunto versará sobre temas relacionados con la equidad de género, puede acudirse a alguno de los criterios que permitirán abordar la Litis. Algunos de ellos son: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando»2.
Ahora, en lo que tiene que ver con el marco legal que soporta el enfoque de género, se encuentran: la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y la ley 1257 de 2008 por medio de la cual «se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones».
3. Bajo el marco descrito, procede la Sala a establecer si en el caso concreto había lugar o no aplicar el enfoque de género reclamado por la accionante. En primer lugar debe señalarse que en el trámite de la medida de protección promovida por la aquí actora, se encuentran involucradas dos mujeres, Sandra Moreno y su menor hija; además el asunto corresponde a uno de aquellos en los que tradicionalmente se ha visto materializado el enfoque de género, toda vez que se trata de un asunto de familia en el que se promovió una medida de protección prevista en la ley 575 de 2000 que modificó la ley 294 de 1996, que en su artículo 1º estableció como objeto de dicho trámite el siguiente: «Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente». En lo que respecta al contexto del asunto, debe destacarse que el caso versa sobre las discrepancias que tiene una madre y un padre de familia sobre el ejercicio del derecho de visitas de aquél frente a su menor hija, específicamente en lo ocurrido entre 15 y el 25 de diciembre de 2020, lapso en el cual el señor Edwin Rodríguez compartió con su hija, sin informar a la madre sobre su paradero y sin facilitar su comunicación con la niña. Lo anterior permite colegir que en el sub judice se cumplen todos los criterios orientadores que permiten concluir que al caso sí debe aplicarse la administración de justicia con enfoque de género.
Establecido el deber mencionado y una vez revisadas las decisiones que resolvieron sobre la medida de protección, advierte la Sala que si bien como lo señalaron la Comisaría y el Juzgado fustigados, la medida de protección reclamada por la accionante tuvo como finalidad que la hija de la actora regresara a su hogar luego de que el padre la recogiera para ejercer su derecho de compartir con ella y no informara a la madre sobre su paradero, lo cierto es que la solicitante también aludió a la ocurrencia de actos violentos físicos y psicológicos; sin embargo, las autoridades limitaron su decisión a establecer que la menor ya había regresado a casa de su progenitora, que no tenía signos de violencia física y que se evidenciaba una relación fuerte con su padre. Sobre el particular, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, al desatar la apelación precisó:
Verificando la actuación primigenia de imposición de medida de protección, es posible colegir que los argumentos principales sobre los cuales la misma fue sustentada, se contraen a los hechos consistentes en que el padre de la menor procedió a recoger a la niña VABM, el día 15 de diciembre de 2020, para posteriormente abstenerse de entablar comunicación con la madre de la menor, ante lo cual la Comisaria de Familia profirió decisión de Medida de Protección Provisional, consistente en el “REINTEGRO DE MANERA INMEDIATA a la NNA ANGELA RODRÍGUEZ MORENOa la casa de habitación de su madre la señora SANDRA MORENO” y de que se abstenga de penetrar a la casa de habitación de la señora SANDRA MORENO, realizar escándalos e insultos so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas por la ley”, medida que en su momento, se observa adecuada para efecto de neutralizar la conducta asumida por el padre de la menor.
Se conoce y por las mismas afirmaciones al respecto obrantes al plenario que el padre de la menor:
“recoge a su hija el día 15 de diciembre en el hogar materno para llevarla por 4 horas, lapso autorizado para compartir la visita con la menor, y no la regresó hasta el día 25 de diciembre cuando ya había sido impuestas medidas de protección; durante ese periodo mantuvo incomunicada a la menor de su madre y aunque el señor JVBA argumentó en la audiencia de 8 de enero, que mantuvo comunicación con la Policía, con el ICBF y con la Comisaría tal conducta no justifica el maltrato moral ocasionado a la menor, al haberla privado de la comunicación con su madre”…
No obstante y para lo que en la presente oportunidad nos ocupa, es posible concluir que estando en vigencia la cautelar mencionada, el señor Edwin Rodríguez, REINTEGRÓ a la menor a su madre SANDRA MORENO el día 25 de diciembre de 2020.
El anterior aspecto cobra mayor relevancia cuando se observa que el reintegro de la menor, coincide con la acción principal de Medida de Protección Provisional, impuesta al padre de la menor, que era precisamente la de “reintegrar” a la menor a la casa de habitación de su madre, cumplimiento con ello, el objetivo de la misma, de lo cual es posible colegir la sustracción de materia de la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL, en cuanto a la pretensión de prolongación elevada por el apelante, se insiste, por cuanto la menor fue reintegrada a la casa de la madre.
(…)
Por otra parte, y con relación a la afectación psicológica, que no física, que el apoderado recurrente manifiesta haberse causado a la menor, como cuando expone: “allegamos de manera oportuna a este proceso que han demostrado irrefutablemente la presencia de un síntoma psicológico que afecta la paz la tranquilidad de la menor”, habrá de que señalarse también que dichas afectaciones para efectos de la decisión adoptada en el presente trámite, y las mismas deben encontrarse debidamente probadas dentro del marco temporal objeto del presente análisis. Al respecto es de tener en cuenta, que si bien al expediente obran diversos documentos, con relación a la comisión de probables hechos generadores de violencia, entre ellos registros fílmicos, de audio y documentales, las fechas de creación de los mismos, tal y como han sido aportados al expediente, no corresponden al marco temporal señalado, excepto el registro de video con fecha de modificación del 23/12/2020, denominado “el día en que se llevó a la niña por 14 días y no le dijo a la madre nada de eso”, empero del cual nada se puede concluir al respecto de la afectación psicológica reclamada por el apelante; por lo demás es de señalar que no se observa acervo probatorio recaudado de conformidad con la regulación legal, que dé cuenta de las afectaciones psicológicas señaladas; se insiste, dentro del lapso comprendido entre el 15 y 25 de diciembre de 2020. En este preciso aspecto, es de tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, han decantado con respecto al recaudo de pruebas que involucren a un menor, como por ejemplo: “El testimonio por parte de la víctima, además de ser fundamental para el desarrollo de la investigación, tiene que ser recolectado de forma ideal para que sea utilizado de la mejor manera y así este cumpla su rol, y que no sufra alteración externa, con el fin de mantener siempre su origen fidedigno, sin afectar la dignidad y re victimizar al menor”.
Además, sobre la solicitud de la apelante de aplicar el enfoque de género, el Juzgado señaló:
Con relación al argumento del apelante, con relación a la omisión de la aplicación de la perspectiva de género en la decisión recurrida, encuentra este despacho pertinente resaltar, que conforme la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, al respecto es contundente en señalar que:
“La perspectiva de género igualmente supone que las autoridades públicas en el marco de sus competencias y al interior de los procesos que adelanten desplieguen una actividad oficiosa amplia cuando quiera que las pruebas existentes no sean suficientes para determinar o conocer los hechos discriminatorios o de violencia alegados y por razón de ello la ponderación judicial se incline, en principio, en favor del agresor. Ello supone decretar las pruebas que resulten necesarias para determinar con base en la sana crítica si deben protegerse por encima de los derechos del agresor los de la mujer. En todo caso, para arribar a esta conclusión deben siempre analizarse con fundamento en los hechos y de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, las actuaciones de quien presuntamente comente la violencia como manifestación del respecto al debido proceso y evitar que el ejercicio hermenéutico se agote desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a la perdida de imparcialidad de los operadores jurídicos.
El juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su género o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el caso puesto a su consideración, sin embargo, es necesario que en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver que le permitan ofrecer soluciones integrales y objetivas, aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores. Es necesario resaltar que “la cultura política de los operadores de justicia sigue permeada por patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de violencia […] y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor gravedad del delito”.
Por lo anterior, la perspectiva de género, debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación sin que ello conduzca a la pérdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica y a omitir la presunción de inocencia predicable respecto del presunto agresor”. (Corte Constitucional Sentencia T-145 de 2017).
Precisamente en observancia de la argumentación desplegada a lo largo del presente pronunciamiento, es que este despacho concluye, que siendo que la medida de protección provisional está vinculada con los hechos acaecidos durante los días 15 a 25 de diciembre de 2020, y que el sentido de la misma, de ordenar el reintegro de la menor a la casa de su madre, finalmente ha sido observado conforme las anotaciones visibles al plenario; y, por cuanto no existe dentro del interregno prueba contundente y en legal forma producida y aportada, de la afectación psicológica de la menor; »
No queda duda para la Sala que fue debidamente acreditado que la menor regresó a la casa de su madre en buenas condiciones, sin signos de violencia física. No se desconoce que la solicitante aludió a hechos de violencia física que ocurrieron en un tiempo diferente al acaecido entre el 15 y el 25 de diciembre de 2020. Tampoco puede pasarse por alto lo evidenciado por el grupo interdisciplinario que concluyó que son las dificultades en la relación de los padres lo que puede generar afectaciones en la niña. Sin embargo, las autoridades de familia nada señalaron sobre el comportamiento del señor Edwin Rodríguez, quien no mantuvo la comunicación entre la infante y su progenitora en el lapso de tiempo referido, amen que no le informó del viaje que realizarían, comportamiento que, por las reglas de la experiencia, genera angustia, estrés y preocupación en una madre, hecho que de propiciarse con intención y sin justificación configura un acto de violencia psicológica contra la aquí actora y por contera contra Ángela Rodríguez Moreno, más aún si se tiene en cuenta que ella para ese momento, solo tenía dos años y seis meses. Téngase en cuenta que aunque Edwin Rodríguez adujo que sí reportó a la policía sobre su paradero, la información que le ocultó a la madre la obligó a acudir ante las autoridades para averiguar sobre la ubicación y la integridad de su hija, circunstancia esta que rompe el equilibrio que debe existir entre los derechos que tienen los padres de familia frente a sus hijos y el deber de respeto que cada progenitor debe tener respecto de la relación que el otro padre o madre tienen con la niña.
Luego, de lo expuesto se colige que las accionadas desconocieron su deber de administrar justicia con enfoque de género; incurrieron en defecto fáctico al no advertir que la incomunicación en que se mantuvo a la madre de la niña puede configurar un acto de violencia psicológica, que por lo menos ameritaba el requerimiento al señor Edwin Rodríguez para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en ese tipo de comportamientos. No se pierda de vista que, aunque la Comisaría de Familia señaló: «[e]ste despacho considera que una vez la niña ANGELA RODRÍGUEZ MORENO termine el tratamiento psicológico con las terapias necesarias que la profesional en psicología considere pertinentes y después de ello se tenga el concepto del profesional de la salud emocional o psicológica, se proceda a realizar la modificación del régimen de visitas con un horario determinado suspendiendo los días en los cuales la niña pernoctaba con su padre, hasta tanto la niña adquiera una edad prudente en la cual decida con su propia voluntad si desea o no compartir más tiempo con su padre», lo cierto es que no argumentó las razones de esa consideración y tampoco profirió orden alguna en tal sentido.
Además, las enjuiciadas pasaron por alto que la ley 51 de 1981, por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su artículo 16 establece que «[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para minar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en particular asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos, en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial»; desconocieron el artículo 8 de ley 1257 de 2008 «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones», en el que se estipuló que «[t]oda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a (…) h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia» y no dieron importancia a la actividad argumentativa de la decisión judicial, que tiene efectos en el compartimiento de los ciudadanos, lo cual implicaba el reconocimiento de la relevancia que tiene describir los actos macro y micro violentos que afectan a las mujeres y señalar las formas en que los mismos deben superarse.
Debe destacar la Sala que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)» (STC2287-2018).
En suma, es necesario tener en cuenta que la desigualdad de género es un hecho que no puede trivializarse, ni ocultarse, por lo que es obligación constitucional del poder judicial visibilizarlo, tal como sucede en el caso objeto de estudio con el comportamiento de incomunicación en que el señor Edwin Rodríguez dejó a su hija con la señora Sandra Moreno, madre de la menor. Con todo, la perspectiva que aquí se demanda no implica dejar de lado los deberes que también tiene la madre en punto a permitir que su menor hija y el progenitor de ella construyan una relación parental libre de presiones y obstáculos.
Por lo discurrido, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL –CNGRJ-. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Bogotá, octubre 2016.
2 Ibídem.