STC7683 2021

JUNIO

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STC7683-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7683-2021  

Radicación  nº 86001-22-08-001-2021-00031-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelven las impugnaciones que formularon el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, la Comisaría de  Familia Intermunicipal del Alto Putumayo y Edwin Rodríguez  frente a la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, en la acción de tutela que Sandra Moreno  promovió contra los aquí opugnantes.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretende que se deje sin efecto la Resolución          proferida por la Comisaría de Familia enjuiciada (8 enero          2021) y la decisión No. 23 del Juzgado referido (10 febrero          2021) proferida dentro del proceso de protección por          violencia intrafamiliar promovido por ella y que, en su lugar, se          ordene a la Comisaría de Familia que «decida          sobre          la necesidad de otorgar una medida de protección definitiva,          atendiendo el deber de administrar justicia con perspectiva de          género, teniendo en cuenta el principio del interés          superior de la niña VABM y su derecho a una vida libre de          violencia».  

Como  fundamento fáctico de sus pedimentos adujo que presentó  ante la Comisaría mencionada una solicitud de protección  inmediata de Angela Rodríguez Moreno (2 diciembre 2020). Lo  anterior en razón a que el padre, en cumplimiento del régimen  de visitas, se llevó a la menor del hogar materno el 15 de  diciembre de 2020, superó el término que tenía  para permanecer con ella y no le comunicó a la madre el lugar  donde se encontraban. La referida autoridad concedió la medida  provisional, ordenó al señor Banda que retornara a la  niña a la casa de habitación de la madre y fijó  fecha para realizar la audiencia el 8 de enero de 2021 (23 diciembre  2020).  

Indicó  que aunque en la señalada audiencia se probó que: i)  Ángela Rodríguez sufre de pánico cuando el padre  acude a recogerla, ii) el progenitor recogió a la niña  desde el 15 de diciembre de 2020 y la retornó hasta el 25 de  diciembre de la misma anualidad, solo con ocasión de la medida  provisional decretada, iii) el aislamiento que tuvo le ocasionó  daño psicológico, lo cual fue corroborado con dictamen  de medicina legal y iv) el señor Edwin  Rodríguez  ha maltratado a su hija y a la gestora del amparo; el asunto se  decidió de fondo en el sentido de negar la medida de  protección definitiva solicitada y revocó la  disposición provisional decretada porque el grupo  interdisciplinario concluyó que si bien los progenitores no  tienen una buena relación entre ellos, la niña no  presenta síntomas de maltrato físico o emocional y,  además, para la fecha de la decisión ya se encontraba  en la casa de la madre (8 enero 2021).  

A  juicio de la actora, no hubo una adecuada valoración  probatoria. Apeló la decisión, pero el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy confirmó la  orden de primer grado sin tener en cuenta el testimonio de la madre,  la Resolución de la Comisaría de Familia de 23 de  diciembre de 2020, el dictamen pericial de medicina legal y  desconoció su deber de erradicar todas las formas de violencia  (Sentencia T-462 2018); señaló también que la  disposición judicial dio lugar a que el padre siga atentando  contra la salud de su hija y desconoció que la psicóloga  de la EPS recomendó que las visitas que él realiza, se  den en un ambiente familiar en compañía de miembros del  grupo primario.  

2.  El Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy hizo un recuento del  trámite surtido en el proceso de protección de la menor  y adujo que la gestora pretende usar la acción de tutela como  una tercera instancia, lo cual desconoce la finalidad del medio  constitucional.  

La  Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo señaló  que para el 15 de diciembre de 2020 el señor Edwin Rodríguez  estaba en ejercicio de su derecho de compartir con su hija. Precisó  que no existe evidencia del maltrato aducido por la accionante pues  no se informó a ninguna autoridad de hechos al respecto.  Destacó que la valoración hecha por la psicóloga  de la familia concluyó que la menor y su progenitor tienen una  buena relación y manifestó que en vista de las  dificultades presentadas entre los padres, los remitió a  terapia psicológica en la EPS. Adujo que actualmente se  encuentra vigente una medida de protección en contra del señor  Edwin Rodríguez por las mismas circunstancias, (8 de febrero  de 2021).  

Indicó  que el objetivo principal de la medida provisional era que la niña  regresara a su casa y que cumplido dicho objetivo antes de que se  decidiera de fondo el asunto, razón por la cual no se  evidenció la necesidad de decretar medida de protección  alguna.  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de Subondoy señaló  que no existe evidencia de la violencia aducida por la madre y lo que  sí advierte son dificultades entre los padres y su familia  recompuesta, sobre todo la del compañero de la gestora del  amparo que pretende ser reconocido como figura paterna.  

3.  El a  quo  concedió el amparo, dejó sin efecto la Resolución  del 8 de octubre de 2021 de la Comisaria enjuiciada y la decisión  del 10 de febrero de la misma anualidad proferida por el Juzgado  fustigada. En su lugar mantuvo la orden de protección  concedida provisionalmente y le ordenó a la Comisaría  de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo que profiera una nueva  decisión en la que decida sobre la necesidad de otorgar una  medida de protección definitiva.  

Como  soporte de su decisión consideró que si bien no se  probó violencia intrafamiliar que afectara a la menor, lo  cierto es que el comportamiento del padre, al no informar a la  gestora sobre el paradero de la infante, sí generó en  la madre zozobra por lo que en el caso particular debía  atenderse el deber de administrar justicia con perspectiva de género  y evaluar si los actos del padre configuraban violencia frente a la  aquí actora. Precisó que «si  bien la medida ya no sería ordenar el retorno al amparo de la  madre, sí podría ser a manera de ejemplo abstenerse de  incurrir en un comportamiento similar o el de someterse estrictamente  al régimen de visitas establecido».  

4.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy impugnó  y para tal fin se remitió a los argumentos expuestos en la  contestación de la acción de tutela.  

La  Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo también  impugnó. Adujo que el Tribunal de primer grado no tuvo en  cuenta que la pretensión del trámite de protección  del menor se limitó al reintegro de la menor a la casa  materna, por lo que verificado el regreso de la niña a la casa  de la actora, en perfectas condiciones, se configuró la  existencia del hecho superado. Destacó que tampoco valoró  que ya existía una medida de protección definitiva a  través de la cual se prohíbe al señor Banda  Álvarez ejercer actos de violencia contra la accionante.  

Edwin  Rodríguez, padre de la menor, se adhirió a la  impugnación de la Comisaría de Familia y señaló  que en el proceso de protección sí hubo adecuada  valoración probatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las  impugnaciones presentadas no están llamadas a prosperar y, en  consecuencia, habrá  de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que  las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en  defecto fáctico y desatendieron su deber de administrar  justicia con enfoque de género.  

De  las pretensiones tutelares formuladas por la gestora se advierte que  lo que ella persigue es que por esta vía se ordene a las  autoridades de familia cuestionadas que decreten una medida de  protección definitiva que garantice a su menor hija vivir una  existencia libre de violencia. De otro lado, las enjuiciadas, en sus  respectivos escritos de impugnación, coinciden en señalar  que la medida de protección promovida por la aquí  actora, se decidió con base en un análisis razonable de  las probanzas aportadas y decretadas, las cuales permitieron colegir  que la Ángela Rodríguez regresó a su casa  materna libre de signos de violencia, por lo que no era procedente  acoger las pretensiones de la solicitante.  

Reseñado  el fundamento de la decisión de primera instancia, así  como lo señalado por la gestora referente a que se desconoció  la ley 1257 de 2008 y comoquiera que las impugnantes defendieron la  labor judicial que realizaron, corresponde a la Sala analizar, a  grandes rasgos, en qué consiste la administración de  justicia con enfoque de género a fin de destarar la alzada.  

2.  La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de  Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos  «CRITERIOS  DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA  DE GÉNERO»,  documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está  directamente relacionado con la búsqueda de una tutela  judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga  fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones  propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe  ser el resultado de un proceso  «tendiente  a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella  en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza  alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o  convicciones e ideologías, entre otras»1.  Así,  la administración de justicia con enfoque de género  consiste en la resolución de conflictos, a través de  los medios procesales previstos para tal fin, con la intención  de corregir, superar o evitar la discriminación de género  que «hace  referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos,  responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las  mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en  desventaja en relación con los varones».  

En  lo que tiene que ver con los  criterios orientadores para identificar casos en los que debe  aplicarse el enfoque de género,  la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i)  si  en el litigio se encuentra de por medio una mujer,  ii) si  en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se  aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados  con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad,  menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),   mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de  violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual,  violencia patrimonial),  iii) debe  evaluarse el contexto de la situación que da origen al  conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos  procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas,  normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así  como los derechos y obligaciones que tienen.  

Una  vez se logre establecer que el asunto versará sobre temas  relacionados con la equidad de género, puede acudirse a alguno  de los criterios  que permitirán abordar la Litis.  Algunos de ellos son: i)  incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque  de género, ii)  «Una vez analizada la situación fáctica, el/la  juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis  del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado  que en muchos caso la prueba directa no se logra»,  iii)  darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan,  iv)  debe  considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones  que en cada contexto social está llamada a desempeñar  la mujer, v)  el  fallador debe ser consciente del poder transformador de las  decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar,  procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y  establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad,  reconozcan la categoría de género que le corresponde a  la mujer en relación con sus derechos; además, debe  «promover  los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera  tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera  dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así  un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico  que indica el sexo, al tema del entendimiento del género,  dentro del caso concreto que se está examinando»2.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el marco legal que soporta el enfoque de  género, se encuentran: la Convención contra todas las  formas de discriminación contra la mujer, más conocida  como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención  Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de  violencia contra la mujer o de Belén do Pará,  incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través  de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la  Constitución Nacional y la ley 1257 de 2008 por medio de la  cual «se  dictan normas de sensibilización, prevención y sanción  de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se  reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294  de 1996 y se dictan otras disposiciones».  

3.  Bajo el marco descrito, procede la Sala a establecer si en el caso  concreto había lugar o no aplicar el enfoque de género  reclamado por la accionante. En primer lugar debe señalarse  que en el trámite de la medida de protección promovida  por la aquí actora, se encuentran involucradas dos mujeres,  Sandra Moreno y su menor hija; además el asunto corresponde a  uno de aquellos en los que tradicionalmente se ha visto materializado  el enfoque de género, toda vez que se trata de un asunto de  familia en el que se promovió una medida de protección  prevista en la ley 575 de 2000 que modificó la ley 294 de  1996, que en su artículo 1º estableció como objeto  de dicho trámite el siguiente: «Toda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier  otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo  familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales  a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde  ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil  Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección  inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o  evite que ésta se realice cuando fuere inminente».  En lo que respecta al contexto del asunto, debe destacarse que el  caso versa sobre las discrepancias que tiene una madre y un padre de  familia sobre el ejercicio del derecho de visitas de aquél  frente a su menor hija, específicamente en lo ocurrido entre  15 y el 25 de diciembre de 2020, lapso en el cual el señor  Edwin Rodríguez compartió con su hija, sin informar a  la madre sobre su paradero y sin facilitar su comunicación con  la niña.    Lo anterior permite colegir que en el sub  judice se  cumplen todos los criterios orientadores que permiten concluir que al  caso sí debe aplicarse la administración de justicia  con enfoque de género.  

Establecido  el deber mencionado y una vez revisadas las decisiones que  resolvieron sobre la medida de protección, advierte la Sala  que si bien como lo señalaron la Comisaría y el Juzgado  fustigados, la medida de protección reclamada por la  accionante tuvo como finalidad que la hija de la actora regresara a  su hogar luego de que el padre la recogiera para ejercer su derecho  de compartir con ella y no informara a la madre sobre su paradero, lo  cierto es que la solicitante también aludió a la  ocurrencia de actos violentos físicos y psicológicos;  sin embargo, las autoridades limitaron su decisión a  establecer que la menor ya había regresado a casa de su  progenitora, que no tenía signos de violencia física y  que se evidenciaba una relación fuerte con su padre. Sobre el  particular, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy,  al desatar la apelación precisó:  

Verificando  la actuación primigenia de imposición de medida de  protección, es posible colegir que los argumentos principales  sobre los cuales la misma fue sustentada, se contraen a los hechos  consistentes en que el padre de la menor procedió a recoger a  la niña VABM, el día 15 de diciembre de 2020, para  posteriormente abstenerse de entablar comunicación con la  madre de la menor, ante lo cual la Comisaria de Familia profirió  decisión de Medida de Protección Provisional,  consistente en el “REINTEGRO DE MANERA INMEDIATA a la NNA  ANGELA RODRÍGUEZ MORENOa la casa de habitación de su  madre la señora SANDRA MORENO” y de que se abstenga de  penetrar a la casa de habitación de la señora SANDRA  MORENO, realizar escándalos e insultos so pena de hacerse  acreedor a las sanciones establecidas por la ley”, medida que  en su momento, se observa adecuada para efecto de neutralizar la  conducta asumida por el padre de la menor.  

Se  conoce y por las mismas afirmaciones al respecto obrantes al plenario  que el padre de la menor:  

“recoge  a su hija el día 15 de diciembre en el hogar materno para  llevarla por 4 horas, lapso autorizado para compartir la visita con  la menor, y no la regresó hasta el día 25 de diciembre  cuando ya había sido impuestas medidas de protección;  durante ese periodo mantuvo incomunicada a la menor de su madre y  aunque el señor JVBA argumentó en la audiencia de 8 de  enero, que mantuvo comunicación con la Policía, con el  ICBF y con la Comisaría tal conducta no justifica el maltrato  moral ocasionado a la menor, al haberla privado de la comunicación  con su madre”…  

No  obstante y para lo que en la presente oportunidad nos ocupa, es  posible concluir que estando en vigencia la cautelar mencionada, el  señor Edwin Rodríguez, REINTEGRÓ a la menor a su  madre SANDRA MORENO el día 25 de diciembre de 2020.  

El  anterior aspecto cobra mayor relevancia cuando se observa que el  reintegro de la menor, coincide con la acción principal de  Medida de Protección Provisional, impuesta al padre de la  menor, que era precisamente la de “reintegrar” a la menor  a la casa de habitación de su madre, cumplimiento con ello, el  objetivo de la misma, de lo cual es posible colegir la sustracción  de materia de la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL, en cuanto a la  pretensión de prolongación elevada por el apelante, se  insiste, por cuanto la menor fue reintegrada a la casa de la madre.  

(…)  

Por  otra parte, y con relación a la afectación psicológica,  que no física, que el apoderado recurrente manifiesta haberse  causado a la menor, como cuando expone: “allegamos de manera  oportuna a este proceso que han demostrado irrefutablemente la  presencia de un síntoma psicológico que afecta la paz  la tranquilidad de la menor”, habrá de que señalarse  también que dichas afectaciones para efectos de la decisión  adoptada en el presente trámite, y las mismas deben  encontrarse debidamente probadas dentro del marco temporal objeto del  presente análisis. Al respecto es de tener en cuenta, que si  bien al expediente obran diversos documentos, con relación a  la comisión de probables hechos generadores de violencia,  entre ellos registros fílmicos, de audio y documentales, las  fechas de creación de los mismos, tal y como han sido  aportados al expediente, no corresponden al marco temporal señalado,  excepto el registro de video con fecha de modificación del  23/12/2020, denominado “el día en que se llevó a  la niña por 14 días y no le dijo a la madre nada de  eso”, empero del cual nada se puede concluir al respecto de la  afectación psicológica reclamada por el apelante; por  lo demás es de señalar que no se observa acervo  probatorio recaudado de conformidad con la regulación legal,  que dé cuenta de las afectaciones psicológicas  señaladas; se insiste, dentro del lapso comprendido entre el  15 y 25 de diciembre de 2020. En este preciso aspecto, es de tener en  cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, han decantado con  respecto al recaudo de pruebas que involucren a un menor, como por  ejemplo: “El testimonio por parte de la víctima, además  de ser fundamental para el desarrollo de la investigación,  tiene que ser recolectado de forma ideal para que sea utilizado de la  mejor manera y así este cumpla su rol, y que no sufra  alteración externa, con el fin de mantener siempre su origen  fidedigno, sin afectar la dignidad y re victimizar al menor”.  

Además,  sobre la solicitud de la apelante de aplicar el enfoque de género,  el Juzgado señaló:  

Con  relación al argumento del apelante, con relación a la  omisión de la aplicación de la perspectiva de género  en la decisión recurrida, encuentra este despacho pertinente  resaltar, que conforme la jurisprudencia de la misma Corte  Constitucional, al respecto es contundente en señalar que:  

“La  perspectiva de género igualmente supone que las autoridades  públicas en el marco de sus competencias y al interior de los  procesos que adelanten desplieguen una actividad oficiosa amplia  cuando quiera que las pruebas existentes no sean suficientes para  determinar o conocer los hechos discriminatorios o de violencia  alegados y por razón de ello la ponderación judicial se  incline, en principio, en favor del agresor. Ello supone decretar las  pruebas que resulten necesarias para determinar con base en la sana  crítica si deben protegerse por encima de los derechos del  agresor los de la mujer. En todo caso, para arribar a esta conclusión  deben siempre analizarse con fundamento en los hechos y de acuerdo  con los imperativos del orden jurídico, las actuaciones de  quien presuntamente comente la violencia como manifestación  del respecto al debido proceso y evitar que el ejercicio hermenéutico  se agote desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la  mujer, que contribuyen a la perdida de imparcialidad de los  operadores jurídicos.  

El  juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia  alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su  género o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su  ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el  caso puesto a su consideración, sin embargo, es necesario que  en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la  construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones  más amplias y estructurales del problema por resolver que le  permitan ofrecer soluciones integrales y objetivas, aportando, desde  su función, a la reconfiguración de los tradicionales  patrones culturales discriminadores. Es necesario resaltar que “la  cultura política de los operadores de justicia sigue permeada  por patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no  investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las  investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con  las dificultades propias de los casos de violencia […] y que  más bien tienen una valoración soterrada de la menor  gravedad del delito”.  

Por  lo anterior, la perspectiva de género, debe orientar siempre  las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los  principios constitucionales y la especial protección otorgada  a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia o  discriminación sin que ello conduzca a la pérdida de  imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el  conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana  crítica y a omitir la presunción de inocencia  predicable respecto del presunto agresor”. (Corte  Constitucional Sentencia T-145 de 2017).  

Precisamente  en observancia de la argumentación desplegada a lo largo del  presente pronunciamiento, es que este despacho concluye, que siendo  que la medida de protección provisional está vinculada  con los hechos acaecidos durante los días 15 a 25 de diciembre  de 2020, y que el sentido de la misma, de ordenar el reintegro de la  menor a la casa de su madre, finalmente ha sido observado conforme  las anotaciones visibles al plenario; y, por cuanto no existe dentro  del interregno prueba contundente y en legal forma producida y  aportada, de la afectación psicológica de la menor; »  

No  queda duda para la Sala que fue debidamente acreditado que la menor  regresó a la casa de su madre en buenas condiciones, sin  signos de violencia física. No se desconoce que la solicitante  aludió a hechos de violencia física que ocurrieron en  un tiempo diferente al acaecido entre el 15 y el 25 de diciembre de  2020. Tampoco puede pasarse por alto lo evidenciado por el grupo  interdisciplinario que concluyó que son las dificultades en la  relación de los padres lo que puede generar afectaciones en la  niña. Sin embargo, las autoridades de familia nada señalaron  sobre el comportamiento del señor Edwin Rodríguez,  quien no  mantuvo la comunicación  entre la infante y su progenitora en el lapso de tiempo referido,  amen que no le informó del viaje que realizarían,  comportamiento que, por las reglas de la experiencia, genera  angustia, estrés y  preocupación en una madre, hecho  que de propiciarse con intención y sin justificación  configura un acto de violencia psicológica contra la aquí  actora y por contera contra Ángela Rodríguez Moreno,  más aún si se tiene en cuenta que ella para ese  momento, solo tenía dos años y seis meses. Téngase  en cuenta que aunque Edwin Rodríguez adujo que sí  reportó a la policía sobre su paradero, la información  que le ocultó a la madre la obligó a acudir ante las  autoridades para averiguar sobre la ubicación y la integridad  de su hija, circunstancia esta que rompe el equilibrio que debe  existir entre los derechos que tienen los padres de familia frente a  sus hijos y el deber de respeto que cada progenitor debe tener  respecto de la relación que el otro padre o madre tienen con  la niña.  

Luego,  de lo expuesto se colige que las accionadas desconocieron su deber de  administrar justicia con enfoque de género; incurrieron en  defecto fáctico al no advertir que la incomunicación en  que se mantuvo a la madre de la niña puede configurar un acto  de violencia psicológica, que por lo menos ameritaba el  requerimiento al señor Edwin Rodríguez para que en lo  sucesivo se abstenga de incurrir en ese tipo de comportamientos. No  se pierda de vista que, aunque la Comisaría de Familia señaló:  «[e]ste  despacho considera que una vez la niña ANGELA RODRÍGUEZ  MORENO termine el tratamiento psicológico con las terapias  necesarias que la profesional en psicología considere  pertinentes y después de ello se tenga el concepto del  profesional de la salud emocional o psicológica, se proceda a  realizar la modificación del régimen de visitas con un  horario determinado suspendiendo los días en los cuales la  niña pernoctaba con su padre, hasta tanto la niña  adquiera una edad prudente en la cual decida con su propia voluntad  si desea o no compartir más tiempo con su padre»,  lo cierto es que no argumentó las razones de esa consideración  y tampoco profirió orden alguna en tal sentido.  

Además,    las  enjuiciadas  pasaron  por alto que la ley 51 de 1981, por medio de la cual se aprueba la  «Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer»,  adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su  artículo 16 establece que «[l]os  Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para  minar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos  relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en  particular asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres  y mujeres: (…) d) Los mismos derechos y responsabilidades como  progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia  relacionadas con sus hijos, en todos los casos, los intereses de los  hijos serán la consideración primordial»;  desconocieron  el artículo 8 de ley 1257 de 2008 «por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones»,  en el que se estipuló que «[t]oda  víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la  presente ley, además de los contemplados en el artículo  11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de  1997, tiene derecho a (…) h)  Acceder a los mecanismos de protección y atención para  ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparación  y garantías de no repetición frente a los hechos  constitutivos de violencia»  y  no  dieron importancia a la actividad argumentativa de la decisión  judicial, que tiene efectos en el compartimiento de los ciudadanos,  lo cual implicaba el reconocimiento de la relevancia que tiene  describir los actos macro y micro violentos que afectan a las mujeres  y señalar las formas en que los mismos deben superarse.  

Debe  destacar la Sala que la administración de justicia con enfoque  de género no implica el desconocimiento del debido proceso de  las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso  la Corte ha establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que  «Juzgar  con «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…)» (STC2287-2018).  

En  suma, es necesario tener en cuenta que la desigualdad de género  es un hecho que no puede trivializarse, ni ocultarse, por lo que es  obligación constitucional del poder judicial visibilizarlo,  tal como sucede en el caso objeto de estudio con el comportamiento de  incomunicación en que el señor Edwin Rodríguez  dejó a su hija con la señora Sandra Moreno, madre de la  menor. Con todo, la perspectiva que aquí se demanda no implica  dejar de lado los deberes que también tiene la madre en punto  a permitir que su menor hija y el progenitor de ella construyan una  relación parental libre de presiones y obstáculos.  

Por  lo discurrido, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          COMISIÓN NACIONAL DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL          –CNGRJ-. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “CRITERIOS          DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON          PERSPECTIVA DE GÉNERO”.          Bogotá, octubre 2016.  

2          Ibídem.      

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