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STC7684-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00275-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7684-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00275-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Yesid Molina González contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se dejen sin efecto las decisiones por medio de las cuales el accionado se negó a tener por notificado a Ebeloy Berrio Berrio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que le promovió, para que, en su lugar, otorgue validez a los actos realizados con el fin de vincularlo al litigio.
Expuso que enteró del libelo a su convocado por medio de aviso, bajo las condiciones del Código General del Proceso, así como personalmente, por correo electrónico, como lo prevé el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sin embargo, el Juzgado desestimó ambos actos procesales y lo requirió para que realizara adecuadamente la notificación (autos 15 feb., 1 mar. y 12 abr. 2021), con el argumento de que ninguno cumple con las exigencias legales: el primero, porque no se indicó la dirección electrónica del Juzgado y, el segundo, porque, entre otros aspectos, se mandó un formato de notificación personal que el Decreto 806 no requiere.
Postura que, en su criterio, es equivocada, ya que las comunicaciones enviadas a la dirección física del demandado se avienen a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo, que no exigen la información del correo del despacho, de la que además tuvo conocimiento el demandado con el mensaje de datos que le remitió primero, sumado a que fueron recibidas en su lugar de residencia. Destacó, a su turno, que conforme al Decreto 806, hay evidencia de que el correo electrónico a donde se envió la comunicación es de él, a quien, en todo caso, le incumbe alegar la indebida notificación si la hubo.
2. El estrado reprochado defendió las decisiones materia de censura.
3. El a quo negó el amparo pues estimó que la negativa de la agencia enjuiciada es razonable.
4. Impugnó el gestor, apoyado en las observaciones del escrito inicial. Agregó, por otra parte que, con independencia del contenido de las citaciones enviadas a la dirección física de su antagonista, lo relevante es que haya conocido la demanda, cometido que se cumplió al remitirle el libelo, sus anexos y la providencia que lo admitió con el aviso notificatorio. De suerte que «prolongar el proceso a sabiendas de que dichas providencias (…) están en manos del demandado, vulnera su derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado ha de respaldarse, pues, en efecto, la negativa del estrado de Cartagena a tener por notificado a Ebeloy Berrio Berrio de la demanda que le planteó el actor, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.
Así, para descartar la eficacia de los actos emprendidos por el precursor a fin de enterar por aviso a su contradictor, destacó, en esencia, que el citatorio que le envió inicialmente con el fin de que compareciera a notificarse personalmente tenía diversas falencias que impedían que el acto procesal cumpliera su finalidad, ya que el horario de atención que se indicó estaba equivocado, se precisó que disponía de diez (10) días para comparecer, cuando eran solo cinco (5), y se sugirió una «notificación presencial» en las instalaciones del Juzgado, a pesar de que en la actualidad el servicio de administración de justicia se presta de manera virtual, a raíz de las especiales circunstancias por las que atraviesa la humanidad.
Sobre el particular esbozó:
(…) se procede a revisar el acto de notificación realizado por la parte demandante, observándose que el día 29 de septiembre de 2020 presenta citatorio con constancia de entrega al señor EBELOY JAVIER BERRIO BERRIO en el cual le indica que debe comparecer al despacho dentro de 10 días siguientes a la entrega de la comunicación en horarios de 8am-1pm y 2pm-5pm para efectos de notificación personal.
Como bien se observa, la citación entregada adolece de los requisitos previstos en el artículo 291 CGP por cuanto: (i) el horario de atención expuesto es incorrecto, (ii) el término para comparecer no es de 10 días sino de 5, (iii) el formato de citación no se encuentra cotejado por la empresa de envíos y (iv) este sugiere una notificación presencial, cuando es de notorio conocimiento que por la situación de salud pública que actualmente enfrenta el país, la atención de las dependencias judiciales es virtual y solo en casos excepcionales se hace de forma presencial.
En ese sentido, mal puede brindarse una información errada al citado, comunicándole de una obligatoria comparecencia que no se surtirá por el impedimento de acceso a la sede judicial, circunstancia que bien debió ser comunicada en el citatorio, siendo innecesaria la existencia de una norma que así lo indique, pues el art.291 es claro en materia de la comparecencia, pero no establece si esta debe ser virtual o presencial, correspondiéndole dicha carga a quien expide el acto comunicativo atendiendo a la actual situación excepcional en materia de atención a los usuarios judiciales.
Luego entonces, para que la citación hubiese surtido los efectos procesales aquí buscados debió señalar inicialmente el correo del juzgado, luego la indicación al notificado que debía ponerse en contacto, vía electrónica, con el despacho para que éste notifique personalmente de la demanda o se le asigne una cita para su comparecencia, para así entender cumplido lo dispuesto en la normativa ibídem y luego así, notificar de la iniciación del proceso mediante aviso, metodología que aquí se incumplió (auto 1° mar. 2021, Archivo “14. AutoNoaccedeaDecretarIlegalidad20210301”, enlace expediente).
Después enfatizó en que, si bien el artículo 291 del estatuto adjetivo no exigía que se precisara el correo electrónico del juzgado, esa pauta debía ponerse a tono con la realidad actual, en la que los recintos judiciales no están abiertos al público permanentemente, de suerte que era necesario a fin de que la comunicación surtiera sus efectos que se puntualizara el canal virtual a través del cual el interesado podría contactarse con la célula judicial que lo convocaba; así lo expuso:
La parte demandante, mediante el presente recurso insiste nuevamente en que se tenga en cuenta la notificación realizada al demandado. Sin embargo, los fundamentos por ella esbozados, continúan sin superar los reparos que expuso el despacho en la providencia controvertida.
Para desarrollar este punto, nuevamente cabe remitirse al acto de notificación desplegado por el demandante con fecha 29 de septiembre de 2020 en el que se envía citatorio en donde se indica que dentro del término de diez días deberá comparecer al juzgado para su notificación, mismo que se encuentra ubicado en el edificio cuartel del fijo, piso 3, oficina 306.
Ahora bien, pretende el recurrente que dicha notificación se tenga en cuenta, sin embargo, admitir ello, sería darle validez jurídica a un acto alejado de la realidad que afectaría seriamente el objeto de la citación, pues si la parte citada acata el contenido del citatorio, comparecerá a unas instalaciones que actualmente se encuentran cerradas y por ende, la notificación no se podría materializar. Por estas razones, si bien el art.291 CGP menciona que en la comunicación para notificación personal debe especificarse que el citado debe comparecer al juzgado, en ciertos casos, no es posible hacer interpretaciones exegéticas o costumbristas de la norma, cuando esta no se acompasa con la realidad actual, dejando salvedad que no por ello se insta a la desatención del contenido de la misma, al contrario, se puede adaptar a las eventualidades que se presenten, más aún cuando esta es flexible sobre esta temática, concretamente y tal como se expuso en la providencia recurrida, la comparecencia puede ser presencial o virtual, de tal forma que al no ser posible la primera, el citatorio debe expresar lo pertinente para que la comparecencia del notificado se realice de manera virtual, de tal forma que en el mismo debía ponerse de presente la dirección electrónica del despacho y advertirle al demandado que debe ponerse en contacto con el despacho a efectos de asegurar su notificación.
Esta exigencia no obedece a criterio aislado ni mucho menos arbitrario del despacho, pues es tan publicitada su práctica que incluso en los motores de búsqueda existen formatos de citación cuyo contenido se acopla a lo anteriormente mencionado.
Por estas razones, el citatorio para notificación personal y en consecuencia el aviso presentado, no pueden ser tenidos en cuenta (se enfatiza, auto 12 abr. 2021, Archivo “AutoResulveReposicion20210412”).
En punto a la notificación electrónica, explicó que tampoco fue exitosa, pues si bien
(…) el decreto 806 de 2020 en su art. 8 dispone que las notificaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado”(…), la notificación a la que se alude en memorial del 31 de julio de 2020 no cumple con lo preceptuado, pues le fue remitido al demandado de forma electrónica, un formato de citación que (…) no es necesario y tampoco útil para materializar la comunicación de que habla el decreto antes referido (auto 12 abr. 2021).
Es decir, el fallador querellado edificó la negativa objeto de disputa en una hermenéutica plausible de las normas aplicables al caso, así como en un análisis pormenorizado de las condiciones de las comunicaciones enviadas al demandado, tesitura que así no se comparta debe ser respetada, con mayor razón si está destinada a garantizar la debida vinculación del llamado a juicio, conjurar los vicios que el acto procesal pueda contener y, sobre todo, no hay motivos para descalificarla.
Al respecto, nótese que el sentenciador enjuiciado al no otorgar valor a las misivas del actor, no hizo cosa distinta a ejercer un control de legalidad sobre la actuación desplegada, a fin de lograr que esta cumpla el fin para el cual fue diseñada, esto es, enterar al demandado de la existencia del juicio, sin que la posibilidad que tenga este en el futuro para invocar la invalidez de las diligencias por indebida notificación, como lo sugiere el recurrente, impida al sentenciador enmendar las anomalías que observe sobre el particular, con el fin precaver nulidades posteriores. No en vano, el artículo 132 del Código General del Proceso consagra que «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)».
Y no se diga que las omisiones que la juzgadora resaltó son irrelevantes, pues lo cierto es que impiden que su antagonista pueda ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Así, por ejemplo, no es igual a que se le informe que puede notificarse personalmente en diez (10) días que en cinco (5), ya que el canon 291 del estatuto adjetivo contempla que el convocado debe comparecer «a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino». Tampoco da lo mismo precisar que el medio para conocer la demanda es contactarse con el despacho a través de un canal virtual, a que se diga que el enteramiento lo obtiene acudiendo a su sede física, pues de comparecer a esta última eventualmente no logrará ese propósito, dado que conforme a los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 la atención al público «se realizará de manera virtual, privilegiando el uso de medios técnicos o electrónicos, como audiencias virtuales, atención telefónica, llamadas y mensajes a través de aplicaciones tecnológicas, correo electrónico institucional u otros» y, excepcionalmente, de manera presencial, eso sí, previa autorización del funcionario respectivo.
Por otra parte, la información obrante en la comunicación de que trata el artículo 291 es la que sirve de guía a su destinatario para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, de ahí la necesidad de que los datos vertidos en ella le permitan realmente enterarse del trámite correspondiente, sin que, de otro lado, pueda exigirse al demandado que ajuste su conducta a condiciones distintas a los allí consignados, pues así lo impiden los principios de buena fe y confianza legítima.
Ahora, es cierto, como lo afirma el gestor, que con el aviso se entregan copia de la demanda y de la providencia que la admite, pero no por eso pueden pasarse por alto las exigencias de la aludida citación, pues memórese que aquella notificación es subsidiaria de la personal, es decir, solo se abre paso cuando el que debe ser notificado personalmente no atiende el llamado que se le ha efectuado con ese propósito. De manera que para entender que aquel ha sido debidamente vinculado al proceso mediante aviso ha debido agotarse, previamente y en debida forma, el trámite reglado en el canon 291, luego, si no ha tenido la oportunidad de comparecer a la agencia judicial, presencial o virtualmente, a fin de enterarse de la demanda y su admisión, no es posible predicar los efectos previstos en el artículo 292.
En cuanto al correo electrónico que Molina González envió a Ebeloy Berrio el 31 de julio de 2020, ciertamente, como lo advirtió la sentenciadora de Cartagena, no pudo generar los efectos consagrados en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, esto es, notificarlo personalmente «(…) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (…)».
Esto, porque, en primer lugar, el correo no lo remitió con ese fin, sino para convocarlo a que se notificara personalmente en los términos del Código General del Proceso; obsérvese que lo mandado fue una «citación para diligencia de notificación personal art. 315 del CPC», lo que es trascendente, pues una cosa es que se surta la notificación personal por correo electrónico en las condiciones del Decreto 806, y otra, que se acuda a ese instrumento con el propósito de enviar de la citación contemplada en el canon 291 de aquél compendio.
Nótese que el inciso primero del artículo 8° del referido Decreto 806 dispone:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación2.
Mientras que el numeral 3° del artículo 291 del estatuto general del proceso, en lo pertinente, establece:
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…).
(…)
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
Con todo, y si en gracia de discusión pudiera pasarse por alto dicha distinción, nótese que Yesid Molina no acreditó la recepción de la comunicación, lo que debía hacer conforme al inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806, condicionado por la Corte Constitucional (sentencia C-420 de 2020), y los lineamientos trazados por esta Corporación respecto de la notificación por correo electrónico, ya que, sobre el particular, ha sostenido que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento» (CSJ STC 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00, STC9599-2020, STC11261-2020, entre otras).
En fin, es plausible que la falladora de Cartagena exigiera al precursor practicar una nueva notificación en la que tuviera en cuenta todos los aspectos que extrañó, sin que las discrepancias del peticionario tornen exitoso el amparo, ya que este camino no ha sido erigido
(…) como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC11261-2020).
Entonces, como lo dictaminado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena no reviste arbitrariedad alguna, se ratificará el veredicto del Tribunal de Montería.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdos Nos. CSJBOA2084 de 16 de junio de 2020, CSJBOA21-1 de 12 de enero de 2021 y CSJBOA21-9 de 29 de enero de 2021 (Consultados en https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bolivar/435).
2 La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicho precepto en la sentencia C-420 de 2020, en «el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»,
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