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STC7685-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7685-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00421-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2021 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Armando Coy contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00349-00.
ANTECEDENTES
1. El actor requirió que se ordene al juzgado convocado emitir respuesta a la petición presentada el 24 de marzo del 2021, reiterada el 19 de abril siguiente.
En síntesis, indicó que es litigante y actúa como apoderado de la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursa ante el estrado fustigado, decurso que a la fecha se encuentra suspendido «en espera de respuesta bancaria, a petición del Despacho. Petición (…) que, carece de relevancia jurídica, no conduce a nada[,] toda vez que ni siquiera se ordenó embargo alguno».
Manifestó que en la audiencia de inventarios y avalúos (5 feb. 2021), la agencia judicial dispuso requerir al banco GNB Sudameris para que comunicara sobre la existencia de dineros y consignaciones surtidas a esa entidad, amén de omitir su eventual embargo, aun cuando «en su momento (…) demostró» los depósitos realizados en esa institución financiera ya que adjuntó las correspondientes certificaciones «del banco donde consta[n] dos consignaciones, el 13 de febrero del 2017 por $15.000.000. y el 14 de marzo del mismo año por $111.500.000».
Señaló que radicó el «oficio al banco los primeros días de febrero del 2021, solicitando el requerimiento del Juzgado; a petición de parte, haber solicitado al juzgado nuevo requerimiento al banco, [é]ste aún no ha contestado (sic)», de ahí que solicitó ante ese despacho: i) informara si el banco brindó respuesta, además de precisar si la prueba «es procedente para que se apruebe el inventario y avaluó de los bienes» y, de ser afirmativa, explicara «porque no se ordenó el embargo preventivo», ii) indicara si la «documental arrimada al proceso (certificación bancaria de las consignaciones- certificado de libertad y tradición del inmueble vendido) no da certeza del activo reclamado» e iii) impulsara el litigio «dándose aprobación a su inventario y avalúo, para su consecuente sentencia».
A su vez, recalcó que pidió al estrado cognoscente abstenerse de practicar ese medio probatorio, «ya que está debidamente fundamentada con los documentos aportados, y que no aporta nada al proceso máxim[e] cuando no se solicitó eventual embargo; al igual haciendo saber el perjuicio ocasionado a mi poderdante, cual es la insolvencia provocada del aquí demandado (sic)».
2. La secretaria del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el link del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la actuación surtida. El banco GNB Sudameris solicitó su desvinculación y recalcó que ha brindado la información en reiteradas oportunidades al estrado convocado, por ejemplo, en comunicaciones remitidas el 11 de julio de 2019, 2 de febrero y 3 de marzo de 2021, las cuales adjuntó.
(…) Descendiendo al caso en estudio observa la Sala que tal como aparece acreditado en el expediente remitido de manera digital a esta instancia, y como lo manifestó la demandada en su escrito de contestación, el doctor Luis Armando Coy, el 19 de abril de 2021, elevó derecho de petición con el propósito ya descrito, para lo cual, considera la Sala que no existe mora en las actuaciones de la juzgadora accionada, toda vez que no ha trascurrido un tiempo prudencial para exigir la resolución de su solicitud, pues para el momento en que se interpuso la acción de tutela, solo habían trascurrido aproximadamente diecisiete días hábiles, sumado al hecho de que el juzgado se encontraba acéfalo desde el 6 al 18 de mayo del año que avanza, por cambio de la titular del mismo».
(…)
frente al desacuerdo al decreto de pruebas al interior del trámite de las objeciones y en especial al que se ha hecho hincapié en los antecedentes de esta providencia, es un asunto que el actor, debió manifestarlo a través de los mecanismos de ley (reposición y apelación), pero como no lo hizo, no puede a través de esta acción preferente y sumaria revivir una actuación que ha fenecido por su inactividad, por lo que tampoco en este punto procede el amparo».
4. El gestor «actuando en nombre propio» se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras señalar que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el auto de 24 de mayo de 2021, ocasión donde negó su «derecho de petición». Insistió, además, en la negativa por parte del juzgado cognoscente en brindar respuesta a sus «peticiones», amén de indicar que las pruebas de oficio decretadas por el juzgado no tienen recurso alguno, de ahí que «solicité varias veces el no tenerse en cuenta, dada la no contestación del banco; por tanto, no ha fenecido ninguna actuación por inactividad del suscrito».
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado Luis Armando Coy, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Así lo ha sostenido la Corte al precisar que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras).
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la dependencia censurada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00349-00, la única legitimada para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas sería su poderdante en esa litis, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella ante el juez constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba en el infolio.
Sobre el particular, esta Sala ha destacado que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019, STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras).
Son estos breves argumentos los que conllevan la ratificación del fallo opugnado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA