STC7685 2021

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STC7685-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7685-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00421-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2021 dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis  Armando Coy contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el litigio n°  2019-00349-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor requirió que se ordene al juzgado convocado emitir  respuesta a la petición presentada el 24 de marzo del 2021,  reiterada el 19 de abril siguiente.  

En  síntesis, indicó que es litigante y actúa como  apoderado de la demandante en el proceso de liquidación de la  sociedad conyugal que cursa ante el estrado fustigado, decurso que a  la fecha se encuentra suspendido «en  espera de respuesta bancaria, a petición del Despacho.  Petición  (…) que, carece de relevancia jurídica, no conduce a  nada[,] toda vez que ni siquiera se ordenó embargo alguno».  

Manifestó  que en la audiencia de inventarios y avalúos (5 feb. 2021), la  agencia judicial dispuso requerir al banco GNB Sudameris para que  comunicara sobre la existencia de dineros y consignaciones surtidas a  esa entidad, amén de omitir su eventual embargo, aun cuando  «en  su momento (…) demostró»  los depósitos realizados en esa institución financiera  ya que adjuntó las correspondientes certificaciones «del  banco donde consta[n] dos consignaciones, el 13 de febrero del 2017  por $15.000.000. y el 14 de marzo del mismo año por  $111.500.000».  

Señaló  que radicó el «oficio  al banco los primeros días de febrero del 2021, solicitando el  requerimiento del Juzgado; a petición de parte, haber  solicitado al juzgado nuevo requerimiento al banco, [é]ste aún  no ha contestado (sic)»,  de ahí que solicitó ante ese despacho: i)  informara si el banco brindó respuesta, además de  precisar si la prueba «es  procedente para que se apruebe el inventario y avaluó de los  bienes»  y, de ser afirmativa, explicara «porque  no se ordenó el embargo preventivo»,  ii)  indicara si la «documental  arrimada al proceso (certificación bancaria de las  consignaciones- certificado de libertad y tradición del  inmueble vendido) no da certeza del activo reclamado»  e iii)  impulsara el litigio «dándose  aprobación a su inventario y avalúo, para su  consecuente sentencia».  

A su  vez, recalcó que pidió al estrado cognoscente  abstenerse de practicar ese medio probatorio, «ya  que está debidamente fundamentada con los documentos  aportados, y que no aporta nada al proceso máxim[e] cuando no  se solicitó eventual embargo; al igual haciendo saber el  perjuicio ocasionado a mi poderdante, cual es la insolvencia  provocada del aquí demandado (sic)».  

2. La  secretaria del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  remitió el link  del expediente materia de escrutinio, tras realizar un informe de la  actuación surtida. El banco GNB Sudameris solicitó su  desvinculación y recalcó que ha brindado la información  en reiteradas oportunidades al estrado convocado, por ejemplo, en  comunicaciones remitidas el 11 de julio de 2019, 2 de febrero y 3 de  marzo de 2021, las cuales adjuntó.  

(…)  Descendiendo al caso en estudio observa la Sala que tal como aparece  acreditado en el expediente remitido de manera digital a esta  instancia, y como lo manifestó la demandada en su escrito de  contestación, el doctor Luis Armando Coy, el 19 de abril de  2021, elevó derecho de petición con el propósito  ya descrito, para lo cual, considera la Sala que no existe mora en  las actuaciones de la juzgadora accionada, toda vez que no ha  trascurrido un tiempo prudencial para exigir la resolución de  su solicitud, pues para el momento en que se interpuso la acción  de tutela, solo habían trascurrido aproximadamente diecisiete  días hábiles, sumado al hecho de que el juzgado se  encontraba acéfalo desde el 6 al 18 de mayo del año que  avanza, por cambio de la titular del mismo».  

(…)  

frente  al desacuerdo al decreto de pruebas al interior del trámite de  las objeciones y en especial al que se ha hecho hincapié en  los antecedentes de esta providencia, es un asunto que el actor,  debió manifestarlo a través de los mecanismos de ley  (reposición y apelación), pero como no lo hizo, no  puede a través de esta acción preferente y sumaria  revivir una actuación que ha fenecido por su inactividad, por  lo que tampoco en este punto procede el amparo».  

4.  El gestor «actuando  en nombre propio»  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural, tras señalar que el Tribunal Superior de  Bogotá no tuvo en cuenta el auto de 24 de mayo de 2021,  ocasión donde negó su «derecho  de petición».  Insistió, además, en la negativa por parte del juzgado  cognoscente en brindar respuesta a sus «peticiones»,  amén de indicar que las pruebas de oficio decretadas por el  juzgado no tienen recurso alguno, de ahí que «solicité  varias veces el no tenerse en cuenta, dada la no contestación  del banco; por tanto, no ha fenecido ninguna actuación por  inactividad del suscrito».  

CONSIDERACIONES  

De  la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge  evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado Luis  Armando Coy, ya que resulta innegable que no es el titular de los  derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder  especial que habilitara su mediación en este particular  asunto, como representante judicial de la presunta afectada.  

En  tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de  este remedio excepcional la existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las  prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional  debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los  extremos del litigio o de los «terceros  directamente afectados»,  no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían  alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Así  lo ha sostenido la Corte al precisar que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo».  (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611-2018, entre otras).  

En  este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener  los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que  si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la  dependencia censurada en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal n° 2019-00349-00, la única legitimada para acudir  a esta acción superlativa en procura de repelerlas sería  su poderdante en esa litis, quien no habilitó legalmente al  profesional del derecho para interceder por ella ante el juez  constitucional o por lo menos de tal potestad no obra prueba en el  infolio.  

Sobre  el particular, esta Sala ha destacado que,  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto [la Corte Constitucional] señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la  acción “todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  (Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019,  STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras).  

Son  estos breves argumentos los que conllevan la ratificación del  fallo opugnado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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