ATC911 2021

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ATC911-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC911-2021  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2021-00090-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  8 junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Iván  Darío Sotelo García le  instauró a los Juzgados Promiscuos de Familia de Soatá  y Municipal de Tipacoque,  si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida  forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional, concretamente, a la Procuraduría  Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Guillermo  González Cristancho, Lisseth Carolina Torres Manchego, a la  Secretaría  de Obras Públicas e Infraestructura,  la Inspección  Municipal de Policía,  el Juzgado Promiscuo Municipal  y el Defensor de Familia, todos de Soatá.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  el a  quo  no convocó a las personas y entidades que participaron en el  litigio reprochado, ni se evidencia de las piezas que integran el  expediente digital remitido a esta Corporación, gestión  alguna tendiente a garantizarles el ejercicio del derecho de defensa,  omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que,  en el plenario obran sus direcciones de notificación, donde  bien pudieron ser enterados de la acción superlativa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente les  asiste, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva sentencia con  su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a la  Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Guillermo  González Cristancho, Lisseth Carolina Torres Manchego, la  Secretaría  de Obras Públicas e Infraestructura,  la Inspección  Municipal de Policía,  el Juzgado Promiscuo Municipal y la Defensoría  de Familia, todos de Soatá.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa  de Viterbo, para  que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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