STC6409 2021

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STC6409-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6409-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00576-00  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Deyanira Hernández Almario le instauró  al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva al Despacho 002 de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa  de Colombia con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista suplicó la protección del derecho de  «petición»  para que, en consecuencia, se ordenara a la  Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia  «dar  respuesta oportuna e inmediata»  a  la solicitud que elevó a la entidad accionada.  

En  sustento, adujo que el 23 de marzo de 2021 pidió la  acreditación de la práctica jurídica efectuada  en la Magistratura enunciada, a la dirección electrónica  «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  y  adjuntó  la documental requerida. Además, que los días 5, 7 y 8  de abril, instó a la unidad convocada para que diera celeridad  a su ruego.  

Señaló  que el 22 de abril obtuvo acuse de recibido del aplicativo y le  comunicaron que la «documentación  se encontraba en estudio por parte del profesional encargado para  surtir el respectivo trámite (…)».  

Se  dolió de que a la fecha de interposición de este  remedio «no  ha obtenido respuesta»,  por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.  

2.-  La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el  presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  3046 de 2021»  y la comunicó a la accionante.  

La  Universidad Cooperativa de Colombia sede en Villavicencio, rogó  su desvinculación, porque no ha vulnerado atributo fundamental  alguno frente a la impulsora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La gestora denuncia  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había  expedido la certificación de la «práctica  jurídica»,  ni contestado el «pedimento»  que  le hizo en tal sentido en la calenda citada.  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada,  emitió la Resolución nº 3046 de 2021, en la que  «reconoció  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado»,  lo cual se pudo verificar en documento adjunto con la «respuesta»  (Anexo  2. Resolución 3046 de 2021 pdf) el cual notició a la  petente en su dirección e-mail:  deyanira.hernandez.almario@gmail.com  como milita en el anexo 4.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Como  colofón, la protección reclamada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Deyanira  Hernández Almario.  

Comuníquese  por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las  partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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