STC6410 2021

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STC6410-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6410-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01656-00  

(Aprobado en sesión de  dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Construcciones JF S.A.S. instauró contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 99 003  2018 02598 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «defensa»  para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia  emitida por la Sala acusada el 14 de agosto de 2020.  

En sustento, narró  que la Superintendencia Financiera de Colombia negó las  pretensiones de la demanda de protección al consumidor  financiero que le promovió a Bancolombia S.A.S. y declaró  probadas las excepciones que este formuló (4 dic. 2019),  resolución que apeló y que el superior confirmó  (14  ag. 2020), al no advertir «una  estipulación que produzca un desequilibrio injusticado en  perjuicio del consumidor, que cercene el pleno disfrute de sus  derechos, ni que haya un injusto, desmedido, y exorbitante señorio  en su favor y en contra de los derechos directos del usuario y, por  el contrario, guardaban consonancia con las condiciones particulares  de la negociación, en la que el arrendador no detentaba la  cosa».  

Acusó la  decisión del ad  quem   de incurrir en «defecto  probatorio y jurídico»,  en vista que, en concreto, «no  valoró ni al detalle ni en conjunto todas las pruebas que  reposan en el expediente»,  que acreditaban que: i)  El contrato de leasing nº 164032 contenía «cláusulas  abusivas»  que le trasladaron toda la responsabilidad como locatario frente al  hurto de la maquinaria en manos del proveedor-transportador, pese a  que fue Bancolombia quien incumplió la obligación de  entregarlo y, ii)  La  entidad financiera «abusó  de su posición dominante»  al debitarle de su cuenta corriente, de un lado, el valor del seguro  de transporte que constituyó a favor del arrendador y no  canceló la póliza a la aseguradora, y de otro, «la  suma correspondiente al anticipo como una forma de compensar, lo que  el banco pago al proveedor»,  pese a que no estaba autorizado expresamente para ello.  

2.-  Hasta  el momento de registrar esta providencia, no se recibieron respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Afirmación  que se hace, en atención a que, verificado el expediente  rebatido, se logró establecer que entre  la fecha de notificación del fallo de 14 de agosto de 2020,  desfavorable a los intereses de la accionante (estado electrónico  E-65 de 18  del mismo mes y año),  y la radicación del libelo superlativo (21 may. 2021),  transcurrieron nueve (9) meses, tres (3) días; esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya  que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de  su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo  ni demostró circunstancia alguna que permita tener por  superado el aludido «presupuesto  temporal».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Construcciones  JF S.A.S..  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse  este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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