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STC6410-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6410-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01656-00
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Construcciones JF S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 11001 31 99 003 2018 02598 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia emitida por la Sala acusada el 14 de agosto de 2020.
En sustento, narró que la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones de la demanda de protección al consumidor financiero que le promovió a Bancolombia S.A.S. y declaró probadas las excepciones que este formuló (4 dic. 2019), resolución que apeló y que el superior confirmó (14 ag. 2020), al no advertir «una estipulación que produzca un desequilibrio injusticado en perjuicio del consumidor, que cercene el pleno disfrute de sus derechos, ni que haya un injusto, desmedido, y exorbitante señorio en su favor y en contra de los derechos directos del usuario y, por el contrario, guardaban consonancia con las condiciones particulares de la negociación, en la que el arrendador no detentaba la cosa».
Acusó la decisión del ad quem de incurrir en «defecto probatorio y jurídico», en vista que, en concreto, «no valoró ni al detalle ni en conjunto todas las pruebas que reposan en el expediente», que acreditaban que: i) El contrato de leasing nº 164032 contenía «cláusulas abusivas» que le trasladaron toda la responsabilidad como locatario frente al hurto de la maquinaria en manos del proveedor-transportador, pese a que fue Bancolombia quien incumplió la obligación de entregarlo y, ii) La entidad financiera «abusó de su posición dominante» al debitarle de su cuenta corriente, de un lado, el valor del seguro de transporte que constituyó a favor del arrendador y no canceló la póliza a la aseguradora, y de otro, «la suma correspondiente al anticipo como una forma de compensar, lo que el banco pago al proveedor», pese a que no estaba autorizado expresamente para ello.
2.- Hasta el momento de registrar esta providencia, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Afirmación que se hace, en atención a que, verificado el expediente rebatido, se logró establecer que entre la fecha de notificación del fallo de 14 de agosto de 2020, desfavorable a los intereses de la accionante (estado electrónico E-65 de 18 del mismo mes y año), y la radicación del libelo superlativo (21 may. 2021), transcurrieron nueve (9) meses, tres (3) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni demostró circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Construcciones JF S.A.S..
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA