STC6432 2021

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STC6432-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6432-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-00519-00  

(Aprobado en  sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mahiron Alexis  Díaz López contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  accionante invocó la protección de sus garantías  fundamentales al trabajo, a la igualdad, el debido proceso, derecho  de petición y la libertad de escoger profesión u  oficio, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de su queja señaló que, el 18 de diciembre del  2020, se graduó como abogado de la Universidad Santiago de  Cali y que, el 5 de febrero de 2021, radicó inscripción  de solicitud de su tarjeta profesional, según las formalidades  respectivas.  

El 8  de febrero siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  requerimiento 965, le solicitó allegar el «Formulario  Único para múltiples tramites con huella legible, copia  legible del documento de identificación por ambas caras […]»,  el cual debía ser remitido al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  documentación que envió ese mismo día, con el  asunto «Solicitud  de requerimiento 965 T.P».  

El 20  de febrero de 2021 envió nuevamente la documentación al  correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, toda vez que no recibió  respuesta a la comunicación del 8 de febrero de ese mismo año  y, «[…]  el día 24 de febrero a las 11:18 am recibo un correo de  respuesta afirmando lo siguiente: Buenos días: De manera  atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida  al personal encargado para su correspondiente trámite […]».  

El 20  de abril de esta anualidad, luego de remitir varios correos, le  indicaron que, «[…]  para dar trámite a su solicitud, podrá una vez tenga  los documentos a que hace referencia el Acuerdo PCSJA19-11354 de  2019, realizar la preinscripción […]»,  es decir que «[…]  nunca se radico (sic) mi solicitud y hasta la fecha no hay evolución  en mi tramite, […]».  

Sostuvo  que, debido a dicha situación, ese día presentó  un derecho de petición «en  la página sirna abogados y radicada con el número 3026,  el día de hoy 13 de marzo de 2021 reviso la página y el  tramite (sic) no tiene evolución, no tengo información  acerca de su estado, así que finalmente con este lapso de  tiempo perdido, decidí presentar acción de tutela».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió tutelar sus garantías  fundamentales y  que se ordene «al  Consejo Superior de la Judicatura, tener en cuenta el trámite  iniciado el día 8 de febrero del 2021, con el fin de que se  reconozca el derecho […]»,  para que, «en  un término plazo prudencial perentorio […]»,  la entidad accionada dé celeridad y finalice el trámite  Nro. 965 y proceda a la entrega de la tarjeta profesional de abogado.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que ya tramitó  la solicitud del tutelante y, en consecuencia,  concluyó que «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada por parte de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de  manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de  un hecho superado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de  abogado y realizar la respectiva entrega, pues no se ha dado curso a  la solicitud del «8  de febrero de 2021».  

2.  En relación con lo reclamado,  obran como pruebas las siguientes:  

2.1.  Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el  8 de febrero de 2021, con acuso de recibo del 24 de febrero  siguiente. Igualmente, se encuentra la petición de información  del interesado sobre el estado del asunto del 20 de abril de 2021.  

2.2.  Acta  de registro de la tarjeta profesional No. 6315, en la cual la  autoridad acusada declara que, «Verificado  el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la  inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MAHIRON ALEXIS  DÍAZ LÓPEZ / Identificado (a) con la cédula (…)  / Titulo obtenido por la Universidad SANTIAGO DE CALI / Según  acta de grado de fecha 18 de diciembre del 2020 /  Como  consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional  No.358516, con fecha de expedición el 14 de mayo del 2021».  

3.  Valorado el  material probatorio, se advierte que el motivo de descontento  expresado por el peticionario se extinguió durante el curso  del amparo. En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

En  efecto, con ocasión de la expedición del acta registro  No. 6315 del 14 de mayo de 2021, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  asignó al promotor la tarjeta profesional de abogado T.P.  358.516.  

Igualmente,  con  respecto a la entrega del documento, la accionada le informó  que  «será  enviada al contratista (…), para la elaboración del  plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá  a través del servicio de correo certificado de 472, al  domicilio registrado por usted»,  aclarando, en todo caso, que podría «acceder  a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento».  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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