STC6665 2021

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STC6665-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6665-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01658-00  

(Aprobado en Sala  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio y en su calidad de  «Secretario  de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica»,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad personal, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas en la resolución del  trámite incidental antes referido.  

2.   En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida el 4 de  enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica desestimó  la tutela que contra la Secretaría de Educación  Municipal y otras entidades había incoado Jesús Claver  Arteaga López, empero, en sede de impugnación, el 12 de  febrero de 2021, el tribunal revocó el fallo anterior y  concedió la protección.  

Que,  en consecuencia, el fallador constitucional le ordenó «a  la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz  de Lorica y a la Fiduprevisora S.A., en su condición de  entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación  [de  dicha providencia]  respondan el derecho de petición presentado (…) el 06  de agosto de 2020»,  y «a  la Secretaría de Educación (…) que en un término  de quince (15) días, contados a partir de la fecha de  notificación (…) de contestación a la solicitud  de expedición de los certificados de honradez, idoneidad,  consagración y buena conducta, certificado de información  laboral con factores salariales para pensión gracia con los  requisitos solicitados por el accionante y las copias auténticas  de las actas de posesión».  

Que  el 19 de marzo de 2021, en cumplimiento a la orden anterior, envió  «por  segunda vez»  los certificados requeridos por el peticionario, pese a ello, tras la  apertura de un incidente de desacato, el 8 de abril de 2021 el a-quo,  «sancionó  [tanto]  al secretario de educación municipal  [como al]  representante legal de Fiduprevisora S.A.»;  que ante ello, la referida entidad «procede  a radicar por segunda vez la prestación pensión de  vejez (…) fecha de recibo 2021-04-09 fecha de estudio  2021-04-19 Estado Negada, no procede el pago de la prestación,  recibida la hoja de Revisión por parte del área de  bienestar social; no se evidencia cedula del docente y certificado de  salarios para estudio de la prestación»;  luego  repite el procedimiento con radicación  «2021-04-29  fecha de estudio 2021-05-12 Estado NEGADA, NO PROCEDE EL PAGO DE LA  PRESTACIÓN»,  por lo que la oficina a su cargo expidió «Resolución  No. 256 de fecha 14 de mayo de 2021 y notifica al apoderado judicial  el día 14 de mayo de 2021 (…)».  

Que  la sanción por desacato fue confirmada por la colegiatura  acusada el 13 de abril de 2021, «sin  tener en cuenta todo el esfuerzo de la parte accionada en resolver la  solicitud del accionante»,  por  lo que, en su sentir, los jueces accionados «no  acometi[eron] un estudio integral de las pruebas allegadas por la  Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de  Lorica, tendiente a acreditar el cumplimiento de la orden de tutela  proferida en segunda instancia por el Tribunal (…), pues si se  hubiese valorado estas pruebas  el juez constitucional hubiese  llegado a otra conclusión (…)».  

Que  el juzgado emitió auto el 10 de mayo de 2021 «donde  no accede a la petición de los incidentados»,  consistente en disponer la «inaplicación  de la sanción»  impuesta por el juzgado y ratificada por el tribunal, y «el  día viernes veintiuno (21) de mayo de la presente anualidad se  notificó mediante correo electrónico al apoderado  judicial de las actas de posesión encontradas en el archivo  después de varios meses de búsqueda del señor  Jesús Claver Arteaga López, igualmente se le informó  vía telefónica. Se aportó solitud de  inaplicación al Juzgado con todo el acervo probatorio  recaudado en la misma fecha».  

3.   Pretende que se proceda a «dejar  sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Lorica y confirmada por el Tribunal Superior de Montería  donde se sancionó con arresto de tres (3) días y multa  de tres (3) SMLMV al Secretario de Educación Municipal de  Lorica».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, remitió  copia digital del expediente, precisando que con posterioridad al  «fallo  sancionatorio, fluyeron sendos escritos de solicitud de inaplicación  de la sanción por parte de los implicados, teniendo como base  los mismos argumentos que no sirvieron para acreditar su  cumplimiento. Sin embargo, éste Despacho siempre ha tenido  como premisa mayor evitar al máximo ejecutar las sanciones  impuesta, siempre dando treguas razonables para que los sancionados  logren cumplir los fallos (…)»,  y ante nueva solicitud de inaplicación, el incidentante  «manifestó  que dieron cumplimiento al fallo, aunque dicha respuesta fue negativa  a sus intereses. Es por ello, que mediante auto de fecha 24 de mayo  de 2021, se resolvió acoger la solicitud de inaplicación  de la sanción y dar por terminado el presente incidente. (…)  Así las cosas, se vislumbra que no se han vulnerado los  derechos alegados por el actor, por cuanto, se surtió el  trámite correspondiente y por lo tanto, deben declararse  improcedente la acción de tutela presentada y (…), al  no existir orden de captura, también desaparecen los móviles  de éste amparo tutelar».  

2.        El  magistrado ponente de la decisión de segunda instancia que  ratificó las sanciones objeto de censura, dijo que su despacho  «obró  conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y  jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el  debido proceso encada una de las actuaciones llevadas a cabo (…).  Es de advertir que para el momento en que este tribunal resolvió  la consulta [15  de abril de 2021],  aún la parte incidentada no había cumplido cabalmente  la orden tutelar, motivo por el cual se confirmó la sanción  irrogada por el a-quo».  

3.        Fiduprevisora  S.A., fungiendo como vinculada dada su condición de «vocera  y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio»,  adujo que la tutela es improcedente «por  inexistencia de vía de hecho y ausencia de las causales  genéricas y específicas de procedibilidad»,  y pidió su desvinculación «al  no estar legitimados en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, vulneró las  prerrogativas fundamentales del accionante, al confirmar las  sanciones por desacato a fallo de tutela proferido -en sede de  impugnación- el 13 de abril de 2021, dentro del asunto  radicado bajo el nº 2020-00021.  

2.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la reclamación, a la información  proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará  el amparo  al advertir carencia  actual de objeto, porque la situación aducida como vulneradora  de las prerrogativas invocadas se encuentra superada, lo cual no  habilita la intervención del fallador excepcional.  

Lo  anterior, porque al encaminarse la acción a cuestionar la  providencia del 13 de abril de 2021, mediante la cual el juzgador ad  quem  confirmó las sanciones impuestas al Secretario de Educación  Municipal de Lorica, por desacato al fallo de tutela radicada bajo el  n° 2020-00021, consistentes en «arresto  de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV»,  encuentra la Corte que de cara a la reciente petición de  inejecución elevada por el hoy tutelante, tras la nueva  revisión del acervo probatorio allegado, se obtuvo  pronunciamiento favorable a lo pedido por él, esto es, a la  pérdida de vigencia de las referidas sanciones.  

En  efecto, estando en curso la presente actuación, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica informó que «mediante  auto de fecha 24 de mayo de 2021, se resolvió acoger la  solicitud de inaplicación de la sanción y dar por  terminado el presente incidente así: “PRIMERO: ACCEDER a  la solicitud elevada por los Dres. Gloria Inés Cortes Arango,  quien se desempeña como Representante Legal de Fiduprevisora  S.A y MIGUEL TORRALVO VARGAS, quien se desempeña como  representante legal de la Secretaría de Educación  Municipal del municipio de Santa Cruz de Lorica-Córdoba a  través de apoderado judicial, por lo expuesto en las  consideraciones. SEGUNDO: ABSTENERSE de aplicar las sanciones  impuestas a los Drs. Gloria Inés Cortés Arango, quien  se desempeña como Representante Legal de Fiduprevisora S.A. y  Miguel Torralvo Vargas quien se desempeña como representante  legal de la Secretaria de Educación Municipal del Municipio de  Santa Cruz de Lorica-Códoba, mediante fallo de fecha 08 de  abril de 2021. Líbrense nuevamente los oficios  correspondientes manifestando que se ha dado cumplimiento a lo  ordenado y por lo tanto se cancelan las órdenes de arresto  expedidas”».  

Y  acotó que «dicha  decisión fue notificada el mismo día a las partes y  solamente hasta el día de ayer quedó ejecutoriado dicho  proveído, por lo que el día de hoy [28  de mayo de 2021]  ya fueron expedidos los oficios por secretaría, retirando las  órdenes de captura (…). Así las cosas, se  vislumbra que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor,  por cuanto, se surtió el trámite correspondiente y por  lo tanto, deben declararse improcedente la acción de tutela  presentada y (…), al no existir orden de captura, también  desaparecen los móviles de éste amparo tutelar».  

En las condiciones  descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó dicha  información remitiendo el auto adiado el 24 de mayo de 2021, y  el propio accionante lo ratificó a esta Corporación  mediante escrito allegado el pasado 31 de mayo, deviene improcedente  la salvaguarda implorada, ya que por haberse invalidado las sanciones  que motivaron la inconformidad del accionante, de acuerdo a lo  anunciado, se está ante una situación de carencia  actual de objeto por  hecho superado.  

Frente a la figura  jurídica en mención, la jurisprudencia ha  dejado sentado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

Esta Sala, en  similar sentido, ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5665-2021,  21 may. 2021, rad. 01435-00).  

Conforme  a lo discurrido, se impone denegar el amparo, en razón a que  las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  invocadas por el demandante, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  amparo implorado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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