Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6665-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6665-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01658-00
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio y en su calidad de «Secretario de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en la resolución del trámite incidental antes referido.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida el 4 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica desestimó la tutela que contra la Secretaría de Educación Municipal y otras entidades había incoado Jesús Claver Arteaga López, empero, en sede de impugnación, el 12 de febrero de 2021, el tribunal revocó el fallo anterior y concedió la protección.
Que, en consecuencia, el fallador constitucional le ordenó «a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica y a la Fiduprevisora S.A., en su condición de entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación [de dicha providencia] respondan el derecho de petición presentado (…) el 06 de agosto de 2020», y «a la Secretaría de Educación (…) que en un término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación (…) de contestación a la solicitud de expedición de los certificados de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, certificado de información laboral con factores salariales para pensión gracia con los requisitos solicitados por el accionante y las copias auténticas de las actas de posesión».
Que el 19 de marzo de 2021, en cumplimiento a la orden anterior, envió «por segunda vez» los certificados requeridos por el peticionario, pese a ello, tras la apertura de un incidente de desacato, el 8 de abril de 2021 el a-quo, «sancionó [tanto] al secretario de educación municipal [como al] representante legal de Fiduprevisora S.A.»; que ante ello, la referida entidad «procede a radicar por segunda vez la prestación pensión de vejez (…) fecha de recibo 2021-04-09 fecha de estudio 2021-04-19 Estado Negada, no procede el pago de la prestación, recibida la hoja de Revisión por parte del área de bienestar social; no se evidencia cedula del docente y certificado de salarios para estudio de la prestación»; luego repite el procedimiento con radicación «2021-04-29 fecha de estudio 2021-05-12 Estado NEGADA, NO PROCEDE EL PAGO DE LA PRESTACIÓN», por lo que la oficina a su cargo expidió «Resolución No. 256 de fecha 14 de mayo de 2021 y notifica al apoderado judicial el día 14 de mayo de 2021 (…)».
Que la sanción por desacato fue confirmada por la colegiatura acusada el 13 de abril de 2021, «sin tener en cuenta todo el esfuerzo de la parte accionada en resolver la solicitud del accionante», por lo que, en su sentir, los jueces accionados «no acometi[eron] un estudio integral de las pruebas allegadas por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, tendiente a acreditar el cumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal (…), pues si se hubiese valorado estas pruebas el juez constitucional hubiese llegado a otra conclusión (…)».
Que el juzgado emitió auto el 10 de mayo de 2021 «donde no accede a la petición de los incidentados», consistente en disponer la «inaplicación de la sanción» impuesta por el juzgado y ratificada por el tribunal, y «el día viernes veintiuno (21) de mayo de la presente anualidad se notificó mediante correo electrónico al apoderado judicial de las actas de posesión encontradas en el archivo después de varios meses de búsqueda del señor Jesús Claver Arteaga López, igualmente se le informó vía telefónica. Se aportó solitud de inaplicación al Juzgado con todo el acervo probatorio recaudado en la misma fecha».
3. Pretende que se proceda a «dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y confirmada por el Tribunal Superior de Montería donde se sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV al Secretario de Educación Municipal de Lorica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, remitió copia digital del expediente, precisando que con posterioridad al «fallo sancionatorio, fluyeron sendos escritos de solicitud de inaplicación de la sanción por parte de los implicados, teniendo como base los mismos argumentos que no sirvieron para acreditar su cumplimiento. Sin embargo, éste Despacho siempre ha tenido como premisa mayor evitar al máximo ejecutar las sanciones impuesta, siempre dando treguas razonables para que los sancionados logren cumplir los fallos (…)», y ante nueva solicitud de inaplicación, el incidentante «manifestó que dieron cumplimiento al fallo, aunque dicha respuesta fue negativa a sus intereses. Es por ello, que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, se resolvió acoger la solicitud de inaplicación de la sanción y dar por terminado el presente incidente. (…) Así las cosas, se vislumbra que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, por cuanto, se surtió el trámite correspondiente y por lo tanto, deben declararse improcedente la acción de tutela presentada y (…), al no existir orden de captura, también desaparecen los móviles de éste amparo tutelar».
2. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia que ratificó las sanciones objeto de censura, dijo que su despacho «obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso encada una de las actuaciones llevadas a cabo (…). Es de advertir que para el momento en que este tribunal resolvió la consulta [15 de abril de 2021], aún la parte incidentada no había cumplido cabalmente la orden tutelar, motivo por el cual se confirmó la sanción irrogada por el a-quo».
3. Fiduprevisora S.A., fungiendo como vinculada dada su condición de «vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», adujo que la tutela es improcedente «por inexistencia de vía de hecho y ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad», y pidió su desvinculación «al no estar legitimados en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al confirmar las sanciones por desacato a fallo de tutela proferido -en sede de impugnación- el 13 de abril de 2021, dentro del asunto radicado bajo el nº 2020-00021.
2. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la reclamación, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo al advertir carencia actual de objeto, porque la situación aducida como vulneradora de las prerrogativas invocadas se encuentra superada, lo cual no habilita la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque al encaminarse la acción a cuestionar la providencia del 13 de abril de 2021, mediante la cual el juzgador ad quem confirmó las sanciones impuestas al Secretario de Educación Municipal de Lorica, por desacato al fallo de tutela radicada bajo el n° 2020-00021, consistentes en «arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMLMV», encuentra la Corte que de cara a la reciente petición de inejecución elevada por el hoy tutelante, tras la nueva revisión del acervo probatorio allegado, se obtuvo pronunciamiento favorable a lo pedido por él, esto es, a la pérdida de vigencia de las referidas sanciones.
En efecto, estando en curso la presente actuación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica informó que «mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, se resolvió acoger la solicitud de inaplicación de la sanción y dar por terminado el presente incidente así: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud elevada por los Dres. Gloria Inés Cortes Arango, quien se desempeña como Representante Legal de Fiduprevisora S.A y MIGUEL TORRALVO VARGAS, quien se desempeña como representante legal de la Secretaría de Educación Municipal del municipio de Santa Cruz de Lorica-Córdoba a través de apoderado judicial, por lo expuesto en las consideraciones. SEGUNDO: ABSTENERSE de aplicar las sanciones impuestas a los Drs. Gloria Inés Cortés Arango, quien se desempeña como Representante Legal de Fiduprevisora S.A. y Miguel Torralvo Vargas quien se desempeña como representante legal de la Secretaria de Educación Municipal del Municipio de Santa Cruz de Lorica-Códoba, mediante fallo de fecha 08 de abril de 2021. Líbrense nuevamente los oficios correspondientes manifestando que se ha dado cumplimiento a lo ordenado y por lo tanto se cancelan las órdenes de arresto expedidas”».
Y acotó que «dicha decisión fue notificada el mismo día a las partes y solamente hasta el día de ayer quedó ejecutoriado dicho proveído, por lo que el día de hoy [28 de mayo de 2021] ya fueron expedidos los oficios por secretaría, retirando las órdenes de captura (…). Así las cosas, se vislumbra que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, por cuanto, se surtió el trámite correspondiente y por lo tanto, deben declararse improcedente la acción de tutela presentada y (…), al no existir orden de captura, también desaparecen los móviles de éste amparo tutelar».
En las condiciones descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó dicha información remitiendo el auto adiado el 24 de mayo de 2021, y el propio accionante lo ratificó a esta Corporación mediante escrito allegado el pasado 31 de mayo, deviene improcedente la salvaguarda implorada, ya que por haberse invalidado las sanciones que motivaron la inconformidad del accionante, de acuerdo a lo anunciado, se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la figura jurídica en mención, la jurisprudencia ha dejado sentado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Esta Sala, en similar sentido, ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).
Conforme a lo discurrido, se impone denegar el amparo, en razón a que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas por el demandante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo implorado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA