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AC2608-2021 (2016-00212-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2608-2021
Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01
(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ____ (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García, frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por los recurrentes contra René Francisco Martín Torres y personas indeterminadas, con pretensión reivindicatoria en mutua petición.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pretendieron la declaración de pertenencia por usucapión extraordinaria del predio «El Paraíso» de 14 fanegadas y 0798.84 varas cuadradas, aproximadamente en 90.240 mts2 y 325,48 mts2 de construcción, que hace parte del de mayor extensión denominado «La Gaitana» identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-39266, el cual tiene una extensión de 11 Ha y 9.194,59 mts2 y está ubicado en la Vereda Portachuelo de Zipaquirá, Cundinamarca. También solicitaron ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mencionado municipio, efectuando la apertura de un nuevo folio.
Para sustentar estas pretensiones narraron que ingresaron al predio como trabajadores de su propietario, quien desapareció de la región entre 1994 y 1995. A partir de 1998 empezaron a comportarse como señores y dueños explotándolo con actividades ganaderas o pecuarias, al punto que son reconocidos por entidades públicas y particulares como poseedores. Finalmente, relataron que desconocen a René Francisco Martín Torres Niño, actual propietario del terreno, y que él ha promovido diversas reclamaciones resueltas favorablemente a los accionantes.
2. René Francisco Martín Torres se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho de posesión invocado por los demandantes», «ausencia de los requisitos esenciales para la formación de la prescripción adquisitiva alegada por existir mala fe», «abuso contra la propiedad y posesión adquirida por mi mandante con arreglo a las leyes civiles», «abuso del derecho a litigar» y «la genérica».
Además, formuló demanda de reconvención contra los libelistas iniciales con el propósito de que se reivindicara el predio reclamado y a ellos se les impusiera restituirlo junto con los frutos civiles desde el 14 de agosto de 2006 hasta la entrega. Tales peticiones las fundó en que desde esta fecha adquirió el derecho real de dominio del fundo de mayor extensión y arrendó una parte a los ahora reclamantes, gracias a lo cual promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado donde se estableció su condición de meros arrendatarios.
Los demandados en reconvención se opusieron a la reivindicación con las defensas de «prescripción adquisitiva de dominio», «improcedencia de la acción reivindicatoria por ser posterior la inscripción del título de propiedad del demandante a la posesión ejercido por los demandados» e «inoponibilidad de la sentencia del proceso de restitución n.º 2009-0215»
3. La primera instancia culminó el 10 de junio de 2019 mediante sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá donde, en esencia, negó la usucapión y accedió a la reivindicación, ordenando a los actores iniciales entregar el predio reclamado dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante su Sala Civil-Familia, al resolver la alzada que los convocados en reconvención sustentaron contra el fallo de primer grado, lo confirmó el 19 de noviembre de 2019.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con base en decisiones judiciales de otros decursos concluyó que era «verdad incontrovertible para los fines de este proceso… que los demandantes ostentaban la calidad de arrendatarios sobre el predio en litigio».
La primera de ellas fue proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes (rad. 2009-0215), donde a pesar de haberse negado las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, «se determinó la existencia de un convenio verbal de arrendamiento entre… Rodrigo Ramírez» y los convocantes iniciales, «susceptible de ser declarado judicialmente terminado por mora en el pago de cánones».
La otra sentencia data del 7 de junio de 2016 y emanó del Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso de la misma especie promovido por Martha Cristina Falla contra los demandados en reconvención, donde también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, sostuvo, fue dejada sin efectos por una acción de tutela, a raíz de lo cual se profirió otra determinación el 11 de marzo de 2019 que, «tras determinar la legitimación en la causa de los demandantes para incoar la acción restitutoria», señaló que no había dudas sobre el «contrato verbal de arrendamiento entre… Rodrigo Ramírez… y Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo de una parte», la cual negó las pretensiones porque estos últimos «mudaron su condición de tenedores a poseedores».
Luego, señaló que «dicha sentencia fue sometida a control constitucional, mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el… 20 de abril de 2019, en la que consideró que en dicho proceso de restitución dichos medios exceptivos no tenían la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda». La decisión de tutela fue confirmada por el Tribunal el 14 de junio de 2019.
Concluyó que las referidas decisiones «parten de la existencia de contrato de arrendamiento… entre los demandantes… con… Rodrigo Ramírez… respecto de la parte de la finca La Gaitana motivo de esta contienda» por lo que «al menos, al tiempo en que se inició el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá… en el que se profirió sentencia el… 5 de febrero de 2013», además de que «era allá en ese proceso en donde debían acreditar la inexistencia del contrato de arrendamiento, o la mutación de su título, pero… fue claro y contundente el fallador de instancia en colegir la existencia del contrato de arrendamiento con base en lo allá probado, conclusión que no puede ser desconocida ni alterada en este proceso por fuerza del principio de la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales».
Planteó la posibilidad de que, luego de las referidas sentencias, los accionantes se hubieran convertido en poseedores porque la demanda de declaración de pertenencia puede considerarse como acto de posesión, sin que la interversión del título se extienda al momento en que ingresaron al fundo.
2. La conclusión de que la interversión del título se presentó el 4 de octubre de 2013 es acorde con la cosa juzgada que se deriva del fallo de 5 de febrero de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
3. No puede discutirse nuevamente la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad en que ingresaron al predio o los actos posesorios que supuestamente realizaron los promotores desde 1989, porque, además, confesaron que en esa data no eran poseedores sino trabajadores, calidad en la que desarrollaron actividades ganaderas y de agricultura.
4. Los aportes a pensiones a favor de los accionantes no son eficientes para demostrar posesión sino dependencia o, según el caso, independencia en la realización de labores personales.
5. Los demandantes han vivido largo tiempo en la finca pero como trabajadores y arrendatarios, no como poseedores, calidad en la que han realizado actividades en el inmueble, calificadas en la demanda como actos posesorios que, en realidad, carecen de esa connotación.
6. La mala fe de los demandantes se ampara en la presunción consagrada en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, porque la posesión estuvo precedida del título de tenencia por arrendamiento que, al haber mutado, da lugar a que se presuma la ausencia de buena fe.
7. Como la posesión comenzó el 4 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 27 de junio de 2016, los promotores no completaron el tiempo para adquirir por prescripción.
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se sustentaron dos cargos que incumplen los requisitos exigibles y, por tanto, son inadmisibles.
CARGO PRIMERO
Con base en la segunda causal de casación acusaron el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 762, 2518, 2531, 2532, 2535 del Código Civil y, por utilización indebida, 947 y 950 de la misma obra, a raíz de errores de hecho y de derecho.
Manifestaron que el Tribunal cometió las siguientes equivocaciones fácticas:
(i) tergiversó la sentencia de 5 de febrero de 2013 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del proceso de restitución de inmueble arrendado que René Francisco Torres instauró contra los demandantes (fallo 2009-2015) porque, a pesar de haber reconocido la falta de legitimación en la causa del primero, el Tribunal aseguró que ese fallo había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento donde los ahora accionantes son arrendatarios. No obstante, ese acuerdo no fue reconocido en la parte resolutiva de la decisión sino que sobre él se hicieron unos razonamientos en las consideraciones, además de que no se integró el contradictorio con el sujeto que sí gozaba de legitimación sustancial para demandar;
(ii) alteración de la primera sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal -sin precisar de qué ciudad- proferida el 7 de junio de 2016 en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Martha Cristina Falla contra los casacionistas (fallo 2016-0039) donde se reconoció que ellos habían celebrado contrato de arriendo con Rodrigo Ramírez y Martha Cristina Falla, decisión que «fue anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el día 24 de octubre de 2016» y, por tanto, «tergiversada por el Tribunal» porque «ningún efecto jurídico produce»;
(iii) tergiversación de la sentencia que el 24 de octubre -sin precisar el año- profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (fallo de tutela 1) que, supuestamente, reconoció la existencia de un acuerdo, a pesar de que «no es prueba del contrato de arriendo» sino de «una vía de hecho que condujo a la anulación del fallo primero 2016-0039».
(iv) tergiversación de la «segunda sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal dentro del proceso 2016-0039 fechada 11 de marzo de 2019» correspondiente al trámite de restitución de inmueble arrendado promovido por Martha Cristina Falla (fallo segundo 2016-0039) porque «fue anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá» el 12 de abril de 2019 y «no adoptó ninguna decisión sobre la existencia… del contrato de arriendo en cuestión, pues ningún efecto jurídico produce al haber sido anulado»;
(v) tergiversación de la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 20 de abril de 2019 (fallo de tutela 2) y que anuló el fallo 2016-0039, así como el expedido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (fallo de tutela 3), al haber sido invocados como fundamento de la decisión impugnada a pesar de que solamente prueba la vía de hecho del fallo segundo 2016-0039.
Aseguraron que el ad quem incurrió en estos deslices jurídicos probatorios:
(i) violación del precepto 166 del Código General del Proceso al darle fuerza de cosa juzgada al fallo 2009-2015 porque las decisiones judiciales no son prueba de todas sus consideraciones y el carácter de cosa juzgada se predica solamente de la falta de legitimación en la causa por activa y no de la existencia del contrato de arrendamiento;
(ii) vulneración de la misma norma procesal por tener en cuenta el fallo 2016-0039 dado que, por haberse anulado por una providencia de tutela, carece de presunción de legalidad y acierto y no podía servir de base para la decisión;
(iii) el mismo motivo del numeral anterior respecto del fallo de tutela 1 al considerar que hizo tránsito a cosa juzgada «respecto de una situación jurídica que escapa de la órbita de la mencionada decisión de amparo, pese a que no goza de presunción de legalidad y acierto… respecto de la existencia o no del contrato de arriendo», pero a renglón seguido sostuvo: «el fallo de tutela 1, en la medida que no fue impugnado, hace tránsito a cosa juzgada en lo que concierne a la vulneración del debido proceso, que justificaba anular el fallo primero 2016-0039»;
(iv) por igual violación de disposición probatoria respecto del fallo segundo 2016-0039 que carece de efectos de cosa juzgada y de la presunción de legalidad y acierto por haber sido revocado;
(v) desconocimiento del mismo artículo citado sobre el «fallo de tutela 2 que anuló el fallo segundo 2016-0039 y el fallo de tutela 3, que confirmó aquel» porque no gozan de presunción de legalidad y acierto ni hace tránsito a cosa juzgada respecto de la existencia o no del contrato de arriendo, sino sobre una vulneración del debido proceso.
Finalizaron señalando que no había prueba del contrato de arrendamiento que sirvió para negar las pretensiones, porque si se le hubiera dado el alcance que merecían las decisiones referidas se hubiera accedido a los pedimentos, toda vez que el Tribunal no podía fundarse en decisiones que perdieron efectos jurídicos y «habría tenido que evaluar otros medios de prueba que le permitieran determinar desde cuándo operó la interversión del título», luego de lo cual hubiera concluido que los actores se convirtieron en «poseedores a partir del año 1995 cuando quebró Flores San Mateo y el propietario de La Gaitana, Rodrigo Ramírez, dejó el Municipio de Zipaquirá».
CARGO SEGUNDO
Invocando «la causal contenida en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso» acusaron la sentencia «de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso y… 29 de la Constitución Política».
Señalaron que por «errores de hecho» se cometió un «grave yerro al no declarar la nulidad del proceso por haberse presentado una demanda de reconvención extemporáneamente», para lo cual narró las vicisitudes del libelo inicial, señalando que luego de haberse admitido fue notificada al demandado mediante «citatorio… recibido el… 21 de septiembre de 2016», por lo que al no haber comparecido el «demandado para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de haber conferido poder a su abogado desde el 30 de agosto de 2016… le fue enviada la notificación por aviso… el día 11 de octubre de 2016… recibido el día 12 de octubre de 2016…».
Argumentaron que el demandado se enteró del auto admisorio de la demanda inicial el 13 de octubre de 2016 y «contaba con veinte… días hábiles, … a partir del 14 de octubre de 2016, para contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa. En conclusión, tenía hasta el día 18 de noviembre de 2020 (sic)…». Luego, al hacer recuento día a día, precisó que esta última fecha correspondía al 18 de noviembre de 2016.
Sin embargo, la reconvención fue radicada el 22 de noviembre de 2016 sin que se rechazara por tardía, lo que muestra que «no se hizo un estudio juicioso del término para presentar la demanda de reconvención» y ello significa el desconocimiento de «garantías fundamentales» por haber tenido «que afrontar un trámite viciado de nulidad que nunca debió surgir».
Reseñaron que las nulidades se presentan «cuando se ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo, lugar, que la ley prescribe, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa».
Trajeron a colación el artículo 29 constitucional para señalar que el derecho fundamental al debido proceso resultó lesionado porque, de haberse examinado la tempestividad del libelo de mutua petición se hubiera rechazado por extemporánea y los hechos susceptibles de confesión de la demanda inicial se hubieran presumido como ciertos y además se hubiera constituido un indicio grave en contra del demandado respecto de los demás.
CONSIDERACIONES
1. El primer cargo adolece de obscuridad porque no precisó de qué forma fueron lesionadas las normas citadas como sustanciales. Téngase en cuenta que se imputó inaplicación de algunas disposiciones e indebido uso de otras, sin que los recurrentes desarrollaran la manera en que una y otra forma de transgresión fueron cometidas.
Y es que no se trata de un tema menor, porque explicar la manera en que el ordenamiento objetivo fue lesionado resultaba indispensable no solo para que la Sala no se enfrentara a dificultades adicionales al momento de desentrañar el cargo sino también para ejercer cabalmente su función.
Lo anterior es suficiente para cerrar paso al primer embate.
2. Por su parte, el segundo cargo carece de precisión y claridad porque los recurrentes invocaron la potestad de esta Sala de casar sentencias «aún de oficio», de acuerdo con la parte final del artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, en su desarrollo citaron como transgredidas una disposición procesal y otra constitucional, deprecaron la comisión de un error de hecho, la configuración de la nulidad del decurso por haberse tramitado la demanda de reconvención que, según los casacionistas, fue radicada extemporáneamente y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que muestra sin discusiones la falta de técnica al entremezclar cuestionamientos que podrían subsumirse en diversas causales de casación.
Comoquiera que en esta sede extraordinaria los fallos de instancia se presumen legales y acertados, sobre los recurrentes pesa el imperativo de desvirtuar tal presunción mediante cargos suficientes que, según las causales procedentes, derroten completamente las bases de la sentencia o planteen defectos procedimentales admisibles que, igualmente, dejen sin piso el fallo recurrido. Nada de ello se deriva del cargo en cuestión por las razones que se explican en lo sucesivo.
Los recurrentes parecen sugerir de forma liviana que la supuesta extemporaneidad de la demanda de reconvención lesionó su derecho o garantía constitucional al debido proceso, acusación que no se aprecia de manera «evidente» como exige la parte final del precepto 336 del Código General del Proceso para abrir paso a la denominada casación oficiosa. Esto es así porque no sustentaron si reclamaron o no oportunamente por tal defecto procedimental durante las instancias, o porqué razón se encaja en el motivo de casación expresamente invocado (en vez de la causal quinta atinente a la invalidez del trámite).
Tampoco se deduce del embate la vulneración de normas sustanciales porque no fue citada alguna de esa especie que rigiera o debiera regir la controversia, y no se precisó la forma en que las disposiciones citadas resultaron transgredidas ni mucho menos se ilustraron verdaderos errores de hecho o de derecho al momento de sopesar probanzas concretas.
Por otro lado, del embiste no trasluce la invocación de una verdadera nulidad procesal, por la sencilla pero poderosa razón de que no se invocó causal de invalidez alguna ni se cumplieron los requisitos previstos en los preceptos 135 y siguientes ibidem, sobre todo el atinente a la convalidación tácita de la supuesta irregularidad que ahora, vagamente, se pretende hacer valer.
En tal orden de ideas, la falta de precisión y claridad del cuestionamiento casacional resulta suficiente para inadmitirlo.
3. Por las razones anotadas, serán repelidos los cargos formulados.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA