AC 2608 2021

JUNIO

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AC2608-2021 (2016-00212-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2608-2021  

Radicación  n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ____  (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García, frente a  la sentencia de 19 de noviembre de 2019  proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cundinamarca dentro del proceso verbal de declaración de  pertenencia promovido por los recurrentes contra René  Francisco Martín Torres y personas indeterminadas, con  pretensión reivindicatoria en mutua petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Los convocantes pretendieron la declaración de pertenencia por  usucapión extraordinaria del predio «El  Paraíso»  de 14 fanegadas y 0798.84 varas cuadradas, aproximadamente en 90.240  mts2  y 325,48 mts2  de construcción, que hace parte del de mayor extensión  denominado «La  Gaitana»  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-39266, el  cual tiene una extensión de 11 Ha y 9.194,59 mts2  y está ubicado en la Vereda Portachuelo de Zipaquirá,  Cundinamarca. También solicitaron ordenar la inscripción  de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del mencionado municipio, efectuando la apertura de un nuevo folio.  

Para  sustentar estas pretensiones narraron que ingresaron al predio como  trabajadores de su propietario, quien desapareció de la región  entre 1994 y 1995. A partir de 1998 empezaron a comportarse como  señores y dueños explotándolo con actividades  ganaderas o pecuarias, al punto que son reconocidos por entidades  públicas y particulares como poseedores. Finalmente, relataron  que desconocen a René Francisco Martín Torres Niño,  actual propietario del terreno, y que él ha promovido diversas  reclamaciones resueltas favorablemente a los accionantes.  

2.  René Francisco Martín Torres se opuso a la prosperidad  de los pedimentos y formuló las excepciones que denominó  «inexistencia  del derecho de posesión invocado por los demandantes»,  «ausencia  de los requisitos esenciales para la formación de la  prescripción adquisitiva alegada por existir mala fe»,  «abuso  contra la propiedad y posesión adquirida por mi mandante con  arreglo a las leyes civiles»,  «abuso  del derecho a litigar»  y «la  genérica».  

Además,  formuló demanda de reconvención contra los libelistas  iniciales con el propósito de que se reivindicara el predio  reclamado y a ellos se les impusiera restituirlo junto con los frutos  civiles desde el 14 de agosto de 2006 hasta la entrega. Tales  peticiones las fundó en que desde esta fecha adquirió  el derecho real de dominio del fundo de mayor extensión y  arrendó una parte a los ahora reclamantes, gracias a lo cual  promovió un proceso de restitución de inmueble  arrendado donde se estableció su condición de meros  arrendatarios.  

Los  demandados en reconvención se opusieron a la reivindicación  con las defensas de «prescripción  adquisitiva de dominio»,  «improcedencia  de la acción reivindicatoria por ser posterior la inscripción  del título de propiedad del demandante a la posesión  ejercido por los demandados»  e «inoponibilidad  de la sentencia del proceso de restitución n.º 2009-0215»  

3.  La primera instancia culminó el 10 de junio de 2019 mediante  sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  donde, en esencia, negó la usucapión y accedió a  la reivindicación, ordenando a los actores iniciales entregar  el predio reclamado dentro de los seis días siguientes a la  ejecutoria de la decisión.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  su Sala Civil-Familia, al resolver la alzada que los convocados en  reconvención sustentaron contra el fallo de primer grado, lo  confirmó el 19 de noviembre de 2019.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Con base en decisiones judiciales de otros decursos concluyó  que era «verdad  incontrovertible para los fines de este proceso… que los  demandantes ostentaban la calidad de arrendatarios sobre el predio en  litigio».  

La  primera de ellas fue proferida el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes  (rad. 2009-0215), donde a pesar de haberse negado las pretensiones  por falta de legitimación en la causa por activa, «se  determinó la existencia de un convenio verbal de arrendamiento  entre… Rodrigo Ramírez»  y los convocantes iniciales, «susceptible  de ser declarado judicialmente terminado por mora en el pago de  cánones».  

La  otra sentencia data del 7 de junio de 2016 y emanó del Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso de la  misma especie promovido por Martha Cristina Falla contra los  demandados en reconvención, donde también se declaró  la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante,  sostuvo, fue dejada sin efectos por una acción de tutela, a  raíz de lo cual se profirió otra determinación  el 11 de marzo de 2019 que, «tras  determinar la legitimación en la causa de los demandantes para  incoar la acción restitutoria»,  señaló que no había dudas sobre el «contrato  verbal de arrendamiento entre… Rodrigo Ramírez…  y Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo de una parte»,  la cual negó las pretensiones porque estos últimos  «mudaron  su condición de tenedores a poseedores».  

Luego,  señaló que «dicha  sentencia fue sometida a control constitucional, mediante sentencia  de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá el… 20 de abril de 2019, en la que consideró  que en dicho proceso de restitución dichos medios exceptivos  no tenían la virtualidad de enervar las pretensiones de la  demanda».  La decisión de tutela fue confirmada por el Tribunal el 14 de  junio de 2019.  

Concluyó  que las referidas decisiones «parten  de la existencia de contrato de arrendamiento… entre los  demandantes… con… Rodrigo Ramírez…  respecto de la parte de la finca La Gaitana motivo de esta contienda»  por lo que «al  menos, al tiempo en que se inició el proceso de restitución  de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá… en el que se profirió  sentencia el… 5 de febrero de 2013»,  además de que «era  allá en ese proceso en donde debían acreditar la  inexistencia del contrato de arrendamiento, o la mutación de  su título, pero… fue claro y contundente el fallador de  instancia en colegir la existencia del contrato de arrendamiento con  base en lo allá probado, conclusión que no puede ser  desconocida ni alterada en este proceso por fuerza del principio de  la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales».  

Planteó  la posibilidad de que, luego de las referidas sentencias, los  accionantes se hubieran convertido en poseedores porque la demanda de  declaración de pertenencia puede considerarse como acto de  posesión, sin que la interversión del título se  extienda al momento en que ingresaron al fundo.  

2.  La conclusión de que la interversión del título  se presentó el 4 de octubre de 2013 es acorde con la cosa  juzgada que se deriva del fallo de 5 de febrero de 2013 del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.  

3.  No puede discutirse nuevamente la existencia del contrato de  arrendamiento, la calidad en que ingresaron al predio o los actos  posesorios que supuestamente realizaron los promotores desde 1989,  porque, además, confesaron que en esa data no eran poseedores  sino trabajadores, calidad en la que desarrollaron actividades  ganaderas y de agricultura.  

4.  Los aportes a pensiones a favor de los accionantes no son eficientes  para demostrar posesión sino dependencia o, según el  caso, independencia en la realización de labores personales.  

5.  Los demandantes han vivido largo tiempo en la finca pero como  trabajadores y arrendatarios, no como poseedores, calidad en la que  han realizado actividades en el inmueble, calificadas en la demanda  como actos posesorios que, en realidad, carecen de esa connotación.  

6.  La mala fe de los demandantes se ampara en la presunción  consagrada en el numeral 3º del artículo 2531 del Código  Civil, porque la posesión estuvo precedida del título  de tenencia por arrendamiento que, al haber mutado, da lugar a que se  presuma la ausencia de buena fe.  

7.  Como la posesión comenzó el 4 de octubre de 2013 y la  demanda se presentó el 27 de junio de 2016, los promotores no  completaron el tiempo para adquirir por prescripción.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  ella se sustentaron dos cargos que incumplen los requisitos exigibles  y, por tanto, son inadmisibles.  

CARGO  PRIMERO  

Con  base en la segunda causal de casación acusaron el fallo de  violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos  762, 2518, 2531, 2532, 2535 del Código Civil y, por  utilización indebida, 947 y 950 de la misma obra, a raíz  de errores de hecho y de derecho.  

Manifestaron  que el Tribunal cometió las siguientes equivocaciones  fácticas:  

(i)  tergiversó la sentencia de 5 de febrero de 2013 del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del proceso de  restitución de inmueble arrendado que René Francisco  Torres instauró contra los demandantes (fallo 2009-2015)  porque, a pesar de haber reconocido la falta de legitimación  en la causa del primero, el Tribunal aseguró que ese fallo  había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento  donde los ahora accionantes son arrendatarios. No obstante, ese  acuerdo no fue reconocido en la parte resolutiva de la decisión  sino que sobre él se hicieron unos razonamientos en las  consideraciones, además de que no se integró el  contradictorio con el sujeto que sí gozaba de legitimación  sustancial para demandar;  

(ii)  alteración de la primera sentencia del Juzgado Primero Civil  Municipal -sin precisar de qué ciudad- proferida el 7 de junio  de 2016 en el proceso de restitución de inmueble arrendado de  Martha Cristina Falla contra los casacionistas (fallo 2016-0039)  donde se reconoció que ellos habían celebrado contrato  de arriendo con Rodrigo Ramírez y Martha Cristina Falla,  decisión que «fue  anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá el día 24 de octubre de  2016»  y, por tanto, «tergiversada  por el Tribunal»  porque «ningún  efecto jurídico produce»;  

(iii)  tergiversación de la sentencia que el 24 de octubre -sin  precisar el año- profirió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá (fallo de tutela 1) que, supuestamente,  reconoció la existencia de un acuerdo, a pesar de que «no  es prueba del contrato de arriendo»  sino de «una  vía de hecho que condujo a la anulación del fallo  primero 2016-0039».  

(iv)  tergiversación de la «segunda  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal dentro del  proceso 2016-0039 fechada 11 de marzo de 2019»  correspondiente al trámite de restitución de inmueble  arrendado promovido por Martha Cristina Falla (fallo segundo  2016-0039) porque «fue  anulada mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá»  el 12 de abril de 2019 y «no  adoptó ninguna decisión sobre la existencia… del  contrato de arriendo en cuestión, pues ningún efecto  jurídico produce al haber sido anulado»;  

(v)  tergiversación de la sentencia de tutela del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá el 20 de abril de 2019 (fallo  de tutela 2) y que anuló el fallo 2016-0039, así como  el expedido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca (fallo de tutela 3), al haber sido  invocados como fundamento de la decisión impugnada a pesar de  que solamente prueba la vía de hecho del fallo segundo  2016-0039.  

Aseguraron  que el ad  quem incurrió  en estos deslices jurídicos probatorios:  

(i)  violación del precepto 166 del Código General del  Proceso al darle fuerza de cosa juzgada al fallo 2009-2015 porque las  decisiones judiciales no son prueba de todas sus consideraciones y el  carácter de cosa juzgada se predica solamente de la falta de  legitimación en la causa por activa y no de la existencia del  contrato de arrendamiento;  

(ii)  vulneración de la misma norma procesal por tener en cuenta el  fallo 2016-0039 dado que, por haberse anulado por una providencia de  tutela, carece de presunción de legalidad y acierto y no podía  servir de base para la decisión;  

(iii)  el mismo motivo del numeral anterior respecto del fallo de tutela 1  al considerar que hizo tránsito a cosa juzgada «respecto  de una situación jurídica que escapa de la órbita  de la mencionada decisión de amparo, pese a que no goza de  presunción de legalidad y acierto… respecto de la  existencia o no del contrato de arriendo»,  pero a renglón seguido sostuvo: «el  fallo de tutela 1, en la medida que no fue impugnado, hace tránsito  a cosa juzgada en lo que concierne a la vulneración del debido  proceso, que justificaba anular el fallo primero 2016-0039»;  

(iv)  por igual violación de disposición probatoria respecto  del fallo segundo 2016-0039 que carece de efectos de cosa juzgada y  de la presunción de legalidad y acierto por haber sido  revocado;  

(v)  desconocimiento del mismo artículo citado sobre el «fallo  de tutela 2 que anuló el fallo segundo 2016-0039 y el fallo de  tutela 3, que confirmó aquel»  porque no gozan de presunción de legalidad y acierto ni hace  tránsito a cosa juzgada respecto de la existencia o no del  contrato de arriendo, sino sobre una vulneración del debido  proceso.  

Finalizaron  señalando que no había prueba del contrato de  arrendamiento que sirvió para negar las pretensiones, porque  si se le hubiera dado el alcance que merecían las decisiones  referidas se hubiera accedido a los pedimentos, toda vez que el  Tribunal no podía fundarse en decisiones que perdieron efectos  jurídicos y «habría  tenido que evaluar otros medios de prueba que le permitieran  determinar desde cuándo operó la interversión  del título»,  luego de lo cual hubiera concluido que los actores se convirtieron en  «poseedores  a partir del año 1995 cuando quebró Flores San Mateo y  el propietario de La Gaitana, Rodrigo Ramírez, dejó el  Municipio de Zipaquirá».  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando  «la  causal contenida en el inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso»  acusaron la sentencia «de  ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación del  artículo 292 del Código General del Proceso y…  29 de la Constitución Política».  

Señalaron  que por «errores  de hecho»  se cometió un «grave  yerro al no declarar la nulidad del proceso por haberse presentado  una demanda de reconvención extemporáneamente»,  para lo cual narró las vicisitudes del libelo inicial,  señalando que luego de haberse admitido fue notificada al  demandado mediante «citatorio…  recibido el… 21 de septiembre de 2016»,  por lo que al no haber comparecido el «demandado  para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de haber  conferido poder a su abogado desde el 30 de agosto de 2016… le  fue enviada la notificación por aviso… el día 11  de octubre de 2016… recibido el día 12 de octubre de  2016…».  

Argumentaron  que el demandado se enteró del auto admisorio de la demanda  inicial el 13 de octubre de 2016 y «contaba  con veinte… días hábiles, … a partir del  14 de octubre de 2016, para contestar la demanda y ejercer su derecho  de defensa. En conclusión, tenía hasta el día 18  de noviembre de 2020 (sic)…».  Luego, al hacer recuento día a día, precisó que  esta última fecha correspondía al 18 de noviembre de  2016.  

Sin  embargo, la reconvención fue radicada el 22 de noviembre de  2016 sin que se rechazara por tardía, lo que muestra que «no  se hizo un estudio juicioso del término para presentar la  demanda de reconvención»  y ello significa el desconocimiento de «garantías  fundamentales»  por haber tenido «que  afrontar un trámite viciado de nulidad que nunca debió  surgir».  

Reseñaron  que las nulidades se presentan «cuando  se ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo,  lugar, que la ley prescribe, tal y como ocurrió en el caso que  nos ocupa».  

Trajeron  a colación el artículo 29 constitucional para señalar  que el derecho fundamental al debido proceso resultó lesionado  porque, de haberse examinado la tempestividad del libelo de mutua  petición se hubiera rechazado por extemporánea y los  hechos susceptibles de confesión de la demanda inicial se  hubieran presumido como ciertos y además se hubiera  constituido un indicio grave en contra del demandado respecto de los  demás.  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer cargo adolece de obscuridad porque no precisó de qué  forma fueron lesionadas las normas citadas como sustanciales. Téngase  en cuenta que se imputó inaplicación de algunas  disposiciones e indebido uso de otras, sin que los recurrentes  desarrollaran la manera en que una y otra forma de transgresión  fueron cometidas.  

Y  es que no se trata de un tema menor, porque explicar la manera en que  el ordenamiento objetivo fue lesionado resultaba indispensable no  solo para que la Sala no se enfrentara a dificultades adicionales al  momento de desentrañar el cargo sino también para  ejercer cabalmente  su función.  

Lo  anterior es suficiente para cerrar paso al primer embate.  

2.  Por su parte, el segundo cargo carece de precisión y claridad  porque los recurrentes invocaron la potestad de esta Sala de casar  sentencias «aún  de oficio»,  de acuerdo con la parte final del artículo 336 del Código  General del Proceso. Sin embargo, en su desarrollo citaron como  transgredidas una disposición procesal y otra constitucional,  deprecaron la comisión de un error de hecho, la configuración  de la nulidad del decurso por haberse tramitado la demanda de  reconvención que, según los casacionistas, fue radicada  extemporáneamente y la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, lo que muestra sin discusiones la  falta de técnica al entremezclar cuestionamientos que podrían  subsumirse en diversas causales de casación.  

Comoquiera  que en esta sede extraordinaria los fallos de instancia se presumen  legales y acertados, sobre los recurrentes pesa el imperativo de  desvirtuar tal presunción mediante cargos suficientes que,  según las causales procedentes, derroten completamente las  bases de la sentencia o planteen defectos procedimentales admisibles  que, igualmente, dejen sin piso el fallo recurrido. Nada de ello se  deriva del cargo en cuestión por las razones que se explican  en lo sucesivo.  

Los  recurrentes parecen sugerir de forma liviana que la supuesta  extemporaneidad de la demanda de reconvención lesionó  su derecho o garantía constitucional al debido proceso,  acusación que no se aprecia de manera «evidente»  como exige la parte final del precepto 336 del Código General  del Proceso para abrir paso a la denominada casación oficiosa.  Esto es así porque no sustentaron si reclamaron o no  oportunamente por tal defecto procedimental durante las instancias, o  porqué razón se encaja en el motivo de casación  expresamente invocado (en vez de la causal quinta atinente a la  invalidez del trámite).  

Tampoco  se deduce del embate la vulneración de normas sustanciales  porque no fue citada alguna de esa especie que rigiera o debiera  regir la controversia, y no se precisó la forma en que las  disposiciones citadas resultaron transgredidas ni mucho menos se  ilustraron verdaderos errores de hecho o de derecho al momento de  sopesar probanzas concretas.  

Por  otro lado, del embiste no trasluce la invocación de una  verdadera nulidad procesal, por la sencilla pero poderosa razón  de que no se invocó causal de invalidez alguna ni se  cumplieron los requisitos previstos en los preceptos 135 y siguientes  ibidem,  sobre  todo el atinente a la convalidación tácita de la  supuesta irregularidad que ahora, vagamente, se pretende hacer valer.  

En  tal orden de ideas, la falta de precisión y claridad del  cuestionamiento casacional resulta suficiente para inadmitirlo.  

3.  Por las razones anotadas, serán repelidos los cargos  formulados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada Jaime  Quiroga y Beatriz Perdomo García  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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