AC 2607 2021

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AC2607-2021 (2017-00041-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

 AC2607-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-009-2017-00041-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por VP Energy Service Colombia Ltda. frente  a la sentencia de 4  de febrero de 2020 proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Meta  Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., ambas  integradas patrimonialmente a Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los escritos de demanda y de subsanación la  promotora pretendió:  

1.1.  La declaración de que tuvo «una  relación comercial contractual»  con las demandadas la cual consistía en que les prestaba  servicios y suministraba productos, a cambio de una  «contraprestación».  

1.2.  El reconocimiento de las accionadas como contratantes incumplidos por  haber dejado de aprobar y autorizar los trabajos realizados por la  convocante, pagado tardíamente la contraprestación de  unos servicios y dejado de sufragarla respecto de otros, a raíz  de lo cual debían ser condenadas a abonar $1.501.000.000 junto  con los «intereses  de mora»,  suma conformada por:  

1.2.1.  $201.000.000 equivalentes a «los  servicios prestados»;  

1.2.2.  $1.300.000.000 por «intereses  de mora originados en el retraso en el pago de todas las sumas de  dinero»  adeudadas.  

1.3.  Igualmente, deprecó que se les impusiera el pago de los  siguientes «perjuicios  materiales y morales»:  

1.3.1.  $620.000.000 como «daño  emergente»  por el «incremento  de las obligaciones a cargo de VP Energy Service Colombia Ltda., que  le fueron exigidos judicialmente»;  

1.3.2.  $810.000.000 como «lucro  cesante»  por la «imposibilidad  que tuvo… VP Energy Service Colombia Ltda.  de  continuar desempeñando su objeto social al carecer… de  capital de trabajo, situación que se agravó con las  medidas cautelares correspondientes a las demandas ejecutivas de las  que fue objeto»;  y  

1.3.3.  $68.945.100 como «perjuicios  morales… consistentes en la grave afectación que sufrió  la imagen y la actividad de… VP Energy Service Colombia  Ltda.»,  cantidad que corresponde a 100 SMLMV.  

En  esencia, la causa petendi  se fincó en que la promotora prestó servicios a las  demandadas, algunos de los cuales fueron pagados tardíamente  mientras que otros no fueron sufragados. Esto le causó  perjuicios derivados del incumplimiento contractual al punto que no  pudo continuar explotando su objeto social, tuvo que cerrar sus  actividades, y se vio deteriorada su «imagen»  y disminuido su «good  will».  Así, por cambios en los protocolos contractuales de las  segundas, se ejecutaron trabajos carentes de órdenes de  servicio, hoja de entrada o autorización para facturar, sobre  los que la actora tenía la convicción que, como venía  sucediendo, serían pagados luego de su realización; sin  embargo, estos no fueron remunerados (folios 268 a 289 y 294 a 300  del cuaderno principal T. 1, y 301 a 326 del cuaderno principal T.  2).  

2.  Las convocadas «guardaron  silencio en el término de traslado de la demanda»  (folio 352 del cuaderno principal T. 2).  

3.  El 13 de agosto de 2019 concluyó la primera instancia cuando  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia escrita que, además de negar las pretensiones,  condenó a la convocante a pagar costas, incluyendo $90.000.000  como agencias en derecho (folios 404 a 407 del cuaderno principal T.  2).  

4.  El 4 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la  actora, confirmó el fallo (folios 9 a 16 vto del cuaderno del  Tribunal).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  No encontró prueba de obligaciones pendientes de pago a cargo  de las demandadas. Las ofertas de servicios y productos dirigidas por  la convocante a las accionadas no fueron consentidas expresa o  tácitamente por sus destinatarias pues tales documentos tienen  en blanco la casilla de aceptación de la oferta y del plenario  no se extraen hechos inequívocos provenientes de las  convocadas para ejecutar el acuerdo propuesto, en los términos  del artículo 854 del Código de Comercio.  

Tampoco  se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de la  ejecución de los servicios ofrecidos, ni siquiera el recibo de  estos por parte de las accionadas.  

2.  Reconoció que demandante y demandadas sí tuvieron una  relación comercial donde la primera prestó servicios a  las segundas. Sin embargo, como narró su representante legal,  las contraprestaciones respectivas fueron pagadas cabalmente, lo que  descarta responsabilidad civil contractual.  

También  negó que se hubiera estructurado incumplimiento por pago  tardío de obligaciones en razón a que no se demostró  el momento de su exigibilidad y, por contera, el surgimiento de la  mora. Además, si bien hubo pagos realizados por cuenta de  procesos judiciales, de los mismos tampoco se infiere mora.  

3.  Aunque la falta de contestación de la demanda acarrea la  presunción de certeza de los hechos confesables contenidos en  ella, ese medio de prueba resulta insuficiente para acceder a las  pretensiones en virtud de que para tener por acreditada la existencia  de obligaciones a cargo de las convocadas es menester «tener  soportes de la existencia de las mismas y las fechas de su  exigibilidad»,  de lo cual se encuentra ayuno el expediente.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  presentó el pasado 20 de agosto mediante la formulación  de dos embates que, por carecer de los requisitos pertinentes, serán  inadmitidos (folios 11 a 26 del cuaderno Corte).  

CARGO  PRIMERO  

«Con  fundamento en la causal segunda»  de casación acusó la sentencia de «violación  directa  por  falta de aplicación de los artículos 1602, 1625, 1546  del Código Civil, y… 870 del Código de Comercio»  (las negrillas son del texto).  

Mencionó  que los preceptos 1602 y 1625 del Código Civil fueron  desconocidos por el colegiado, en razón a que establecen que  «las  obligaciones asumidas por los contratantes no desaparecen del mundo  jurídico de cualquier manera, sino de conformidad con la  normatividad».  

Argumentó  que el fallo también desconoció el canon 1546 ibíd.,  al  haber sostenido la inexistencia de obligación a cargo de las  convocadas, descartar incumplimiento ante la falta de pago por un  «servicio  prestado por años»,  y considerar que «el  contrato celebrado entre las partes… no vincula a las  demandadas en su condición de contratantes», a  pesar de que debía ser una ley entre ellas, en razón a  que «obtuvieron  una prerrogativa a su favor sin contraprestación alguna»  y en otras ocasiones pagaron sus obligaciones cuando lo estimaron  conveniente, lo que edificó incumplimiento negocial.  

Razonó  que las pruebas demostraron la existencia de una relación  flexible entre las partes donde el pago de «los  trabajos»  se hacía luego de su terminación y recibo a  satisfacción, y por los abonos tardíos dejaron de  cancelarse «sumas  de dinero importantes»,  conducta que admitió el representante legal de Pacific Stratus  Energy Colombia Corp, sobre todo cuando el Tribunal privilegió  su dicho por encima de la confesión derivada de la falta de  contestación de la demanda y de «los  estados financieros del extremo demandante»  sobre los que «nada  se dijo en la sentencia».  

Criticó  la conclusión de que las obligaciones asumidas por las  accionadas hubieran desaparecido a pesar de no haberse pagado, aserto  que se basó en la prueba de su inexistencia, lo cual muestra  que fue ignorado «el  abundante material documental que acompaña el expediente que  da testimonio de los múltiples compromisos que dejaron de  cancelarse».  

Observó  que la inaplicación indebida del artículo 1602 del  Código Civil desembocó en la sustracción del  «carácter  coactivo»  de las obligaciones reclamadas lo que, a su vez, condujo a la  transgresión del precepto 1546 ejusdem,  proceder  que resulta contrario a los precedentes de esta Sala en punto a que  la desatención «de  las pautas contractuales fijadas… en los documentos  comerciales denominados propuesta de servicios, orden de servicios y  orden de remisión, no (sic)  es motivo suficiente para condenar a la parte incumplida».  

Sostuvo  que «el  alejamiento de los elementos esenciales del contrato celebrado  conlleva… a que la parte incumplida tenga que asumir la  indemnización correspondiente»,  la cual fue estimada bajo la gravedad del juramento.  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  el segundo motivo casacional fustigó la sentencia de violar  indirectamente los artículos 1602 y 1546 del Código  Civil, 870 y 936 del Código de Comercio por errores de hecho  manifiestos y trascendentes al momento de sopesar la demanda, su  falta de réplica y los estados financieros de VP Energy  Service Colombia Ltda.  

Tildó  de «parca»  la sentencia respecto de la argumentación para negar los  pedimentos porque si se probó que las convocadas pagaron sumas  a la convocante «no  se entiende porqué se llega a la conclusión de que…  no estaban obligadas al pago».  Es inaceptable que unas sociedades que por años han aceptado  propuestas con una fecha de pago de las prestaciones «y  han acostumbrado a sus proveedores… al pago a 30 o 60 días…  se liberen de sus responsabilidades y puedan timar a los  contratistas… pagando sus compromisos a 2 y 3 años».  

Puso  de presente que los hechos 10º a 37 de la demanda contenían  imputaciones detalladas de incumplimiento contractual, los cuales  fueron confesados por la falta de su contestación, lo que  debía ser suficiente para acoger las pretensiones y tomar como  cierta la fecha de exigibilidad del pago plasmada en cada propuesta  de servicios.  

Identificó  como susceptibles de confesión los hechos contenidos en el  libelo y atinentes a la relación comercial, el retraso durante  más de dos años en los pagos, la causación de  perjuicios a la promotora, la correspondencia de los servicios  cobrados con las propuestas presentadas, su recibo a entera  satisfacción, la instrucción de pago contenida en las  órdenes respectivas, así como los perjuicios causados y  estimados bajo la gravedad del juramento.  

Calificó  a las demandadas como «de  las multinacionales más grandes del país»,  razón que imponía aplicar la consecuencia prevista en  los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso,  pues «de  haberse aplicado la norma procesal en comento, otra suerte hubieran  corrido las pretensiones de la demanda».  

Imputó  al Tribunal omisión en la contemplación de documentales  como «el  estado financiero»  de la accionante, «las  constancias adjuntas»  sobre servicios prestados según las diversas vicisitudes que  se presentaron durante la ejecución del contrato, a lo cual  sumó las declaraciones del representante legal de las  demandadas para señalar que ante esa multitud de probanzas el  Tribunal se limitó a descartar el mérito de las  propuestas por falta de aceptación de las demandadas, a pesar  de que cada una señalaba la época en que el pago debía  efectuarse, para lo cual refirió una a una las ofertas, su  fecha, contenido y valor.  

Censuró  la falta de apreciación de los estados financieros de la  accionante, de los correos electrónicos de 9 de abril y 6 de  mayo de 2014, y 2 de abril de 2013, las «remisiones»  84, 86, 17, 18 y 20 (que acreditaban la aceptación de las  ofertas por las demandadas), y las órdenes de servicio que  probaban las omisiones a sus protocolos de contratación.  

Señaló  que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de  Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y los legajos  relacionados con trabajos prestados sin orden de servicio, hoja de  entrada y autorización de facturar fueron mal apreciados.  

Resaltó  la contradicción del Tribunal al haberse basado en la  declaración del representante legal de Pacific Stratus Energy  Colombia Corp. para concluir que las prestaciones fueron pagadas  pero, al mismo tiempo, considerar que las ofertas fueron negadas, lo  que, desde su perspectiva, debía levantar sospechas en el  fallador por haberse demostrado el pago tardío de las  prestaciones.  

Criticó  que el Tribunal haya sostenido que los «pagos  tardíos no representan un perjuicio merecedor de un  resarcimiento económico»,  lo cual conducía a que, al menos, se reconociera la causación  de intereses desde que las obligaciones se hicieron exigibles, para  lo cual hizo una relación de los pagos tardíos, refirió  que varios se hicieron por órdenes judiciales y apuntó  que la demora afectó la liquidez de la compañía  y le impidió continuar su actividad económica.  

CONSIDERACIONES  

1.  El carácter extraordinario que identifica al recurso de  casación justifica que los artículos 344, 346 y 347  ibidem  listen los requerimientos de la demanda de casación que, en  caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión, pues no  todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de  fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales  taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias  legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio  y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los  fundamentos de la sentencia confutada.  

La  admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen  las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la  exposición de los fundamentos de cada acusación  de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando  su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente  repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende  sustentarse el mecanismo.  Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan  indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad  (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),  incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus  pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni  debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como  ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al  quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en  que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la  sentencia de última instancia, la argumentación del  recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes  durante el proceso.  

2.  A continuación se detallan las razones por las que los cargos  formulados carecen de los requisitos previstos para su admisibilidad.  

2.1.  Es evidente que el primer embate arrancó invocando la causal  segunda prevista en el artículo 336 del Código General  del Proceso, es decir, la atinente a la violación indirecta de  la normativa sustancial; sin embargo, luego se hizo consistir  expresamente en su transgresión inmediata, defecto que no  constituye un tema menor pues le resta claridad al cuestionamiento,  que es uno de los requisitos de la demanda exigido por el numeral 2º  del canon 344 ejusdem.  

En  todo caso, haciendo a un lado esa falencia, del desarrollo del embate  se advierte que el cuestionamiento se hizo consistir en la vía  directa, y no en la indirecta, pues los argumentos del recurrente no  contienen errores de hecho o de derecho, en razón a que en él  no se individualizaron pruebas objetivamente preteridas o adicionadas  (es decir, errores fácticos), ni se plantearon equivocaciones  al momento de aplicar las reglas sobre solicitud, decreto, práctica  o valoración del material probatorio (léase, yerros de  derecho). Por el contrario, se cuestionó la forma en que se  emplearon las fuentes del derecho sustancial en el caso concreto,  aunque sin la fuerza argumentativa necesaria para derribar los  pilares del fallo y la presunción de acierto y legalidad que  lo cobija.  

Efectivamente,  lucen desenfocadas las alusiones a los artículos 1602 (el  contrato es ley para las partes), 1625 (formas de extinción de  las obligaciones) y 1546 (condición resolutoria tácita  en los acuerdos sinalagmáticos) del Código Civil   porque la negativa de las pretensiones no se derivó de la  falta de aplicación, indebido uso o incorrecta hermenéutica  de estas disposiciones sino que se basó en dos pilares: (i) la  falta de prueba de ejecución defectuosa de las obligaciones a  cargo de las demandadas por supuesto pago tardío de servicios  que sí recibieron; y (ii) la inexistencia de convención  entre las partes sobre trabajos supuestamente realizados, a raíz  de que no fueron aceptadas expresa o tácitamente las ofertas  comerciales de prestación de servicios o suministro y, además,  no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  trabajos supuestamente ejecutados.  

El  desenfoque resulta evidente pues el recurrente fustiga la sentencia  por donde no es al atacar de manera inadecuada sus fundamentos. Así,  caen al vacío las alusiones a la prestación de  servicios durante años, la falta de pago de las  contraprestaciones o la remuneración tardía o la  desatención de los protocolos de contratación de las  accionadas, pues se trata de argumentaciones que sacan de contexto  las consideraciones y decisión del Tribunal, además de  que se trata de cuestionamientos a la plataforma fáctica de la  sentencia, lo cual no se aviene al requisito plasmado por el literal  a del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

La  Sala pone de presente que el embate confunde las bases del fallo  impugnado, pues el Tribunal concluyó, por un lado, que las  partes sí sostuvieron una relación contractual que fue  cumplida por las convocadas, gracias a que no se probó el pago  tardío de los servicios recibidos y, por el otro, no surgió  la convención que la accionante pretendía derivar de  las ofertas comerciales en razón a que no fueron aceptadas de  ninguna manera y no se probó la realización o  aceptación de trabajos supuestamente llevados a cabo por la  promotora, sin contraprestación.  

De  otra parte, para cumplir con la exigencia de claridad del cargo al  recurrente le correspondía sustentar la pertinencia de las  normas citadas como transgredidas, además de explicar cómo  resultaron violadas, es decir, si fueron (y por qué)  inaplicadas injustamente, empleadas sin que hubiera lugar ello o  interpretadas en un sentido diverso al que correspondía. Sin  embargo, sobre este punto no se hizo desarrollo alguno, lo que  oscurece e impide desentrañar el cargo en su magnitud e  impone, como razón adicional, inadmitirlo.  

En  tal orden de ideas, por resultar desenfocado, haber descendido a la  materia probatoria (pese a venir planteado por la vía directa)  y carecer de la claridad necesaria, se inadmitirá el embiste  inicial.  

2.2.  El segundo embate, facturado bajo errores de hecho manifiestos y  trascendentes que ocasionaron la transgresión indirecta de  normas sustanciales, también será repelido por carecer  del temple argumentativo necesario en casación, ser asimilable  a un alegato de instancia y haber dejado de contrastar las  consideraciones del Tribunal con las pruebas cuyo contenido fue  adicionado o preterido.  

Vale  la pena recordar que el verdadero yerro  de hecho consiste  en la adición o supresión del contenido de medios de  convicción que integran el plenario, el cual debe ser  sustentado de forma suficiente en dónde radica, sobre qué  pruebas específicas ocurrió, contrastando el contenido  de ellas con la motivación que sirvió para decidir la  instancia, para demostrar cómo esa equivocación incidió  en el desconocimiento de normas sustantivas.  

El  defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad  que el órgano decisor «sobrepasó  los límites de lo razonable en la valoración  probatoria, de manera que sus conclusiones no están  sustentadas en ninguna lógica racional»,  es decir, «que  no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha  concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien  que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino  en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son  objetivables…»1.  

Sobre  él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:  

no  puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

Así,  resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado. (CSJ  AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).  

Además,  la Sala ha reiterado:  

la  opinión divergente del litigante en relación con la  valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el  ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes  concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál  consideración fue fruto de tal equivocación (CSJ  AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020).  

La  sustentación del recurso pasó por alto que las  pretensiones fracasaron por razones diversas a las que sugiere la  impugnación. Efectivamente, el ad  quem negó  los pedimentos, en primer lugar, porque dentro de la relación  comercial que existió entre las partes, las convocadas  cumplieron sus prestaciones, es decir, remuneraron de forma cumplida  (y no tardía, como se pretendió en el libelo) los  servicios recibidos, precisamente porque no se demostró la  época de exigibilidad de la contraprestación ni mucho  menos la mora. En segundo lugar, el fallador de último grado  descartó que las demandadas hubieran recibido servicios sin  haberlos remunerado, principalmente porque no se probó la  aceptación de las ofertas ni las condiciones de modo, tiempo y  lugar de su ejecución.  

Tales  conclusiones y sus fundamentos no fueron contrastadas con los  supuestos errores de hecho del recurso; por el contrario, el  recurrente omitió contrastar los supuestos errores fácticos  con la motivación del Tribunal, en razón a que se  limitó a endilgar que la sentencia de última instancia  suprimió el texto de la demanda. Esto es así, porque se  limitó a sostener que su contenido bastaba para acceder a las  pretensiones, afirmación que, en su sentir, estaba respaldada  por documentos emanados del vínculo contractual que existió  entre las partes. Tal forma de razonar, en vez de mostrar la comisión  de errores facti  in iudicando, denota  una discrepancia entre la lectura que el colegiado le asignó a  los medios suasorios y la del combatiente.  

La  argumentación del recurso es un alegato de instancia carente  de norte argumentativo, como se constata en la alusión a «la  costumbre y hábitos mercantiles entre las partes»  que, según el recurrente, debía emplearse para superar  las dudas sobre las fechas de pago y de los servicios supuestamente  prestados, afirmación que no se desarrolló ni sustentó  de qué manera estaba probada en el expediente. Algo similar  sucede con la supuesta contradicción del Tribunal al concluir  que las convocadas sí remuneraron algunos servicios y, al  mismo tiempo, negar que no estaban obligadas al pago de otros, lo  cual resulta explicable en el contexto de la decisión, de  acuerdo con el cual las prestaciones sobre las que hubo contrato  entre las partes fueron retribuidas cumplidamente, mientras que  respecto de las otras no hubo contrato por la sencilla pero incólume  razón que las ofertas no fueron aceptadas ni se prestaron  servicios que no hubieran sido remunerados.  

Tampoco  se combatieron con la fuerza necesaria los argumentos expuestos por  el Tribunal para estimar insuficiente la confesión derivada de  la falta de contestación de la demanda, para lo cual es  indiferente el estatus empresarial que ostenten las convocadas.  

A  los cuestionamientos atinentes a las respuestas del representante  legal de las convocadas sobre servicios remunerados, la negativa a  aceptar las propuestas y los pagos tardíos (que descartó  el ad  quem),  no se hizo la necesaria labor de contraste frente a las  consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo que el cargo se  quedó en una fase inicial y no fue desarrollado debidamente.  

En  conclusión, por haberse limitado a razonar de la manera como  procede en los alegatos de conclusión, y no como corresponde  en esta sede extraordinaria, esto es, sin contrastar las  consideraciones del Tribunal con las pruebas supuestamente  adicionadas o preteridas, resulta inadmisible el segundo embate.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  ambos cargos.  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por VP  Energy Service Colombia Ltda.  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          NIEVA FENOLL, Jordi. La          valoración de la prueba. Edit.          Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355      

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