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AC2607-2021 (2017-00041-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AC2607-2021
Radicación n.° 11001-31-03-009-2017-00041-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por VP Energy Service Colombia Ltda. frente a la sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Meta Petroleum Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., ambas integradas patrimonialmente a Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.
ANTECEDENTES
1. Según los escritos de demanda y de subsanación la promotora pretendió:
1.1. La declaración de que tuvo «una relación comercial contractual» con las demandadas la cual consistía en que les prestaba servicios y suministraba productos, a cambio de una «contraprestación».
1.2. El reconocimiento de las accionadas como contratantes incumplidos por haber dejado de aprobar y autorizar los trabajos realizados por la convocante, pagado tardíamente la contraprestación de unos servicios y dejado de sufragarla respecto de otros, a raíz de lo cual debían ser condenadas a abonar $1.501.000.000 junto con los «intereses de mora», suma conformada por:
1.2.1. $201.000.000 equivalentes a «los servicios prestados»;
1.2.2. $1.300.000.000 por «intereses de mora originados en el retraso en el pago de todas las sumas de dinero» adeudadas.
1.3. Igualmente, deprecó que se les impusiera el pago de los siguientes «perjuicios materiales y morales»:
1.3.1. $620.000.000 como «daño emergente» por el «incremento de las obligaciones a cargo de VP Energy Service Colombia Ltda., que le fueron exigidos judicialmente»;
1.3.2. $810.000.000 como «lucro cesante» por la «imposibilidad que tuvo… VP Energy Service Colombia Ltda. de continuar desempeñando su objeto social al carecer… de capital de trabajo, situación que se agravó con las medidas cautelares correspondientes a las demandas ejecutivas de las que fue objeto»; y
1.3.3. $68.945.100 como «perjuicios morales… consistentes en la grave afectación que sufrió la imagen y la actividad de… VP Energy Service Colombia Ltda.», cantidad que corresponde a 100 SMLMV.
En esencia, la causa petendi se fincó en que la promotora prestó servicios a las demandadas, algunos de los cuales fueron pagados tardíamente mientras que otros no fueron sufragados. Esto le causó perjuicios derivados del incumplimiento contractual al punto que no pudo continuar explotando su objeto social, tuvo que cerrar sus actividades, y se vio deteriorada su «imagen» y disminuido su «good will». Así, por cambios en los protocolos contractuales de las segundas, se ejecutaron trabajos carentes de órdenes de servicio, hoja de entrada o autorización para facturar, sobre los que la actora tenía la convicción que, como venía sucediendo, serían pagados luego de su realización; sin embargo, estos no fueron remunerados (folios 268 a 289 y 294 a 300 del cuaderno principal T. 1, y 301 a 326 del cuaderno principal T. 2).
2. Las convocadas «guardaron silencio en el término de traslado de la demanda» (folio 352 del cuaderno principal T. 2).
3. El 13 de agosto de 2019 concluyó la primera instancia cuando el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita que, además de negar las pretensiones, condenó a la convocante a pagar costas, incluyendo $90.000.000 como agencias en derecho (folios 404 a 407 del cuaderno principal T. 2).
4. El 4 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la actora, confirmó el fallo (folios 9 a 16 vto del cuaderno del Tribunal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. No encontró prueba de obligaciones pendientes de pago a cargo de las demandadas. Las ofertas de servicios y productos dirigidas por la convocante a las accionadas no fueron consentidas expresa o tácitamente por sus destinatarias pues tales documentos tienen en blanco la casilla de aceptación de la oferta y del plenario no se extraen hechos inequívocos provenientes de las convocadas para ejecutar el acuerdo propuesto, en los términos del artículo 854 del Código de Comercio.
Tampoco se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los servicios ofrecidos, ni siquiera el recibo de estos por parte de las accionadas.
2. Reconoció que demandante y demandadas sí tuvieron una relación comercial donde la primera prestó servicios a las segundas. Sin embargo, como narró su representante legal, las contraprestaciones respectivas fueron pagadas cabalmente, lo que descarta responsabilidad civil contractual.
También negó que se hubiera estructurado incumplimiento por pago tardío de obligaciones en razón a que no se demostró el momento de su exigibilidad y, por contera, el surgimiento de la mora. Además, si bien hubo pagos realizados por cuenta de procesos judiciales, de los mismos tampoco se infiere mora.
3. Aunque la falta de contestación de la demanda acarrea la presunción de certeza de los hechos confesables contenidos en ella, ese medio de prueba resulta insuficiente para acceder a las pretensiones en virtud de que para tener por acreditada la existencia de obligaciones a cargo de las convocadas es menester «tener soportes de la existencia de las mismas y las fechas de su exigibilidad», de lo cual se encuentra ayuno el expediente.
DEMANDA DE CASACIÓN
Se presentó el pasado 20 de agosto mediante la formulación de dos embates que, por carecer de los requisitos pertinentes, serán inadmitidos (folios 11 a 26 del cuaderno Corte).
CARGO PRIMERO
«Con fundamento en la causal segunda» de casación acusó la sentencia de «violación directa por falta de aplicación de los artículos 1602, 1625, 1546 del Código Civil, y… 870 del Código de Comercio» (las negrillas son del texto).
Mencionó que los preceptos 1602 y 1625 del Código Civil fueron desconocidos por el colegiado, en razón a que establecen que «las obligaciones asumidas por los contratantes no desaparecen del mundo jurídico de cualquier manera, sino de conformidad con la normatividad».
Argumentó que el fallo también desconoció el canon 1546 ibíd., al haber sostenido la inexistencia de obligación a cargo de las convocadas, descartar incumplimiento ante la falta de pago por un «servicio prestado por años», y considerar que «el contrato celebrado entre las partes… no vincula a las demandadas en su condición de contratantes», a pesar de que debía ser una ley entre ellas, en razón a que «obtuvieron una prerrogativa a su favor sin contraprestación alguna» y en otras ocasiones pagaron sus obligaciones cuando lo estimaron conveniente, lo que edificó incumplimiento negocial.
Razonó que las pruebas demostraron la existencia de una relación flexible entre las partes donde el pago de «los trabajos» se hacía luego de su terminación y recibo a satisfacción, y por los abonos tardíos dejaron de cancelarse «sumas de dinero importantes», conducta que admitió el representante legal de Pacific Stratus Energy Colombia Corp, sobre todo cuando el Tribunal privilegió su dicho por encima de la confesión derivada de la falta de contestación de la demanda y de «los estados financieros del extremo demandante» sobre los que «nada se dijo en la sentencia».
Criticó la conclusión de que las obligaciones asumidas por las accionadas hubieran desaparecido a pesar de no haberse pagado, aserto que se basó en la prueba de su inexistencia, lo cual muestra que fue ignorado «el abundante material documental que acompaña el expediente que da testimonio de los múltiples compromisos que dejaron de cancelarse».
Observó que la inaplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil desembocó en la sustracción del «carácter coactivo» de las obligaciones reclamadas lo que, a su vez, condujo a la transgresión del precepto 1546 ejusdem, proceder que resulta contrario a los precedentes de esta Sala en punto a que la desatención «de las pautas contractuales fijadas… en los documentos comerciales denominados propuesta de servicios, orden de servicios y orden de remisión, no (sic) es motivo suficiente para condenar a la parte incumplida».
Sostuvo que «el alejamiento de los elementos esenciales del contrato celebrado conlleva… a que la parte incumplida tenga que asumir la indemnización correspondiente», la cual fue estimada bajo la gravedad del juramento.
CARGO SEGUNDO
Bajo el segundo motivo casacional fustigó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, 870 y 936 del Código de Comercio por errores de hecho manifiestos y trascendentes al momento de sopesar la demanda, su falta de réplica y los estados financieros de VP Energy Service Colombia Ltda.
Tildó de «parca» la sentencia respecto de la argumentación para negar los pedimentos porque si se probó que las convocadas pagaron sumas a la convocante «no se entiende porqué se llega a la conclusión de que… no estaban obligadas al pago». Es inaceptable que unas sociedades que por años han aceptado propuestas con una fecha de pago de las prestaciones «y han acostumbrado a sus proveedores… al pago a 30 o 60 días… se liberen de sus responsabilidades y puedan timar a los contratistas… pagando sus compromisos a 2 y 3 años».
Puso de presente que los hechos 10º a 37 de la demanda contenían imputaciones detalladas de incumplimiento contractual, los cuales fueron confesados por la falta de su contestación, lo que debía ser suficiente para acoger las pretensiones y tomar como cierta la fecha de exigibilidad del pago plasmada en cada propuesta de servicios.
Identificó como susceptibles de confesión los hechos contenidos en el libelo y atinentes a la relación comercial, el retraso durante más de dos años en los pagos, la causación de perjuicios a la promotora, la correspondencia de los servicios cobrados con las propuestas presentadas, su recibo a entera satisfacción, la instrucción de pago contenida en las órdenes respectivas, así como los perjuicios causados y estimados bajo la gravedad del juramento.
Calificó a las demandadas como «de las multinacionales más grandes del país», razón que imponía aplicar la consecuencia prevista en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, pues «de haberse aplicado la norma procesal en comento, otra suerte hubieran corrido las pretensiones de la demanda».
Imputó al Tribunal omisión en la contemplación de documentales como «el estado financiero» de la accionante, «las constancias adjuntas» sobre servicios prestados según las diversas vicisitudes que se presentaron durante la ejecución del contrato, a lo cual sumó las declaraciones del representante legal de las demandadas para señalar que ante esa multitud de probanzas el Tribunal se limitó a descartar el mérito de las propuestas por falta de aceptación de las demandadas, a pesar de que cada una señalaba la época en que el pago debía efectuarse, para lo cual refirió una a una las ofertas, su fecha, contenido y valor.
Censuró la falta de apreciación de los estados financieros de la accionante, de los correos electrónicos de 9 de abril y 6 de mayo de 2014, y 2 de abril de 2013, las «remisiones» 84, 86, 17, 18 y 20 (que acreditaban la aceptación de las ofertas por las demandadas), y las órdenes de servicio que probaban las omisiones a sus protocolos de contratación.
Señaló que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y los legajos relacionados con trabajos prestados sin orden de servicio, hoja de entrada y autorización de facturar fueron mal apreciados.
Resaltó la contradicción del Tribunal al haberse basado en la declaración del representante legal de Pacific Stratus Energy Colombia Corp. para concluir que las prestaciones fueron pagadas pero, al mismo tiempo, considerar que las ofertas fueron negadas, lo que, desde su perspectiva, debía levantar sospechas en el fallador por haberse demostrado el pago tardío de las prestaciones.
Criticó que el Tribunal haya sostenido que los «pagos tardíos no representan un perjuicio merecedor de un resarcimiento económico», lo cual conducía a que, al menos, se reconociera la causación de intereses desde que las obligaciones se hicieron exigibles, para lo cual hizo una relación de los pagos tardíos, refirió que varios se hicieron por órdenes judiciales y apuntó que la demora afectó la liquidez de la compañía y le impidió continuar su actividad económica.
CONSIDERACIONES
1. El carácter extraordinario que identifica al recurso de casación justifica que los artículos 344, 346 y 347 ibidem listen los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión, pues no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada.
La admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende sustentarse el mecanismo. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.
2. A continuación se detallan las razones por las que los cargos formulados carecen de los requisitos previstos para su admisibilidad.
2.1. Es evidente que el primer embate arrancó invocando la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, es decir, la atinente a la violación indirecta de la normativa sustancial; sin embargo, luego se hizo consistir expresamente en su transgresión inmediata, defecto que no constituye un tema menor pues le resta claridad al cuestionamiento, que es uno de los requisitos de la demanda exigido por el numeral 2º del canon 344 ejusdem.
En todo caso, haciendo a un lado esa falencia, del desarrollo del embate se advierte que el cuestionamiento se hizo consistir en la vía directa, y no en la indirecta, pues los argumentos del recurrente no contienen errores de hecho o de derecho, en razón a que en él no se individualizaron pruebas objetivamente preteridas o adicionadas (es decir, errores fácticos), ni se plantearon equivocaciones al momento de aplicar las reglas sobre solicitud, decreto, práctica o valoración del material probatorio (léase, yerros de derecho). Por el contrario, se cuestionó la forma en que se emplearon las fuentes del derecho sustancial en el caso concreto, aunque sin la fuerza argumentativa necesaria para derribar los pilares del fallo y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
Efectivamente, lucen desenfocadas las alusiones a los artículos 1602 (el contrato es ley para las partes), 1625 (formas de extinción de las obligaciones) y 1546 (condición resolutoria tácita en los acuerdos sinalagmáticos) del Código Civil porque la negativa de las pretensiones no se derivó de la falta de aplicación, indebido uso o incorrecta hermenéutica de estas disposiciones sino que se basó en dos pilares: (i) la falta de prueba de ejecución defectuosa de las obligaciones a cargo de las demandadas por supuesto pago tardío de servicios que sí recibieron; y (ii) la inexistencia de convención entre las partes sobre trabajos supuestamente realizados, a raíz de que no fueron aceptadas expresa o tácitamente las ofertas comerciales de prestación de servicios o suministro y, además, no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los trabajos supuestamente ejecutados.
El desenfoque resulta evidente pues el recurrente fustiga la sentencia por donde no es al atacar de manera inadecuada sus fundamentos. Así, caen al vacío las alusiones a la prestación de servicios durante años, la falta de pago de las contraprestaciones o la remuneración tardía o la desatención de los protocolos de contratación de las accionadas, pues se trata de argumentaciones que sacan de contexto las consideraciones y decisión del Tribunal, además de que se trata de cuestionamientos a la plataforma fáctica de la sentencia, lo cual no se aviene al requisito plasmado por el literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
La Sala pone de presente que el embate confunde las bases del fallo impugnado, pues el Tribunal concluyó, por un lado, que las partes sí sostuvieron una relación contractual que fue cumplida por las convocadas, gracias a que no se probó el pago tardío de los servicios recibidos y, por el otro, no surgió la convención que la accionante pretendía derivar de las ofertas comerciales en razón a que no fueron aceptadas de ninguna manera y no se probó la realización o aceptación de trabajos supuestamente llevados a cabo por la promotora, sin contraprestación.
De otra parte, para cumplir con la exigencia de claridad del cargo al recurrente le correspondía sustentar la pertinencia de las normas citadas como transgredidas, además de explicar cómo resultaron violadas, es decir, si fueron (y por qué) inaplicadas injustamente, empleadas sin que hubiera lugar ello o interpretadas en un sentido diverso al que correspondía. Sin embargo, sobre este punto no se hizo desarrollo alguno, lo que oscurece e impide desentrañar el cargo en su magnitud e impone, como razón adicional, inadmitirlo.
En tal orden de ideas, por resultar desenfocado, haber descendido a la materia probatoria (pese a venir planteado por la vía directa) y carecer de la claridad necesaria, se inadmitirá el embiste inicial.
2.2. El segundo embate, facturado bajo errores de hecho manifiestos y trascendentes que ocasionaron la transgresión indirecta de normas sustanciales, también será repelido por carecer del temple argumentativo necesario en casación, ser asimilable a un alegato de instancia y haber dejado de contrastar las consideraciones del Tribunal con las pruebas cuyo contenido fue adicionado o preterido.
Vale la pena recordar que el verdadero yerro de hecho consiste en la adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, el cual debe ser sustentado de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, contrastando el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, para demostrar cómo esa equivocación incidió en el desconocimiento de normas sustantivas.
El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…»1.
Sobre él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:
no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. (CSJ AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).
Además, la Sala ha reiterado:
la opinión divergente del litigante en relación con la valoración que hace el ad quem no basta para fundamentar el ataque. Debe identificar, con concisión, qué apartes concretos de las pruebas fue el apreciado incorrectamente, o cuál consideración fue fruto de tal equivocación (CSJ AC1434-2020, rad. 2016-0093, 13 jul. 2020).
La sustentación del recurso pasó por alto que las pretensiones fracasaron por razones diversas a las que sugiere la impugnación. Efectivamente, el ad quem negó los pedimentos, en primer lugar, porque dentro de la relación comercial que existió entre las partes, las convocadas cumplieron sus prestaciones, es decir, remuneraron de forma cumplida (y no tardía, como se pretendió en el libelo) los servicios recibidos, precisamente porque no se demostró la época de exigibilidad de la contraprestación ni mucho menos la mora. En segundo lugar, el fallador de último grado descartó que las demandadas hubieran recibido servicios sin haberlos remunerado, principalmente porque no se probó la aceptación de las ofertas ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución.
Tales conclusiones y sus fundamentos no fueron contrastadas con los supuestos errores de hecho del recurso; por el contrario, el recurrente omitió contrastar los supuestos errores fácticos con la motivación del Tribunal, en razón a que se limitó a endilgar que la sentencia de última instancia suprimió el texto de la demanda. Esto es así, porque se limitó a sostener que su contenido bastaba para acceder a las pretensiones, afirmación que, en su sentir, estaba respaldada por documentos emanados del vínculo contractual que existió entre las partes. Tal forma de razonar, en vez de mostrar la comisión de errores facti in iudicando, denota una discrepancia entre la lectura que el colegiado le asignó a los medios suasorios y la del combatiente.
La argumentación del recurso es un alegato de instancia carente de norte argumentativo, como se constata en la alusión a «la costumbre y hábitos mercantiles entre las partes» que, según el recurrente, debía emplearse para superar las dudas sobre las fechas de pago y de los servicios supuestamente prestados, afirmación que no se desarrolló ni sustentó de qué manera estaba probada en el expediente. Algo similar sucede con la supuesta contradicción del Tribunal al concluir que las convocadas sí remuneraron algunos servicios y, al mismo tiempo, negar que no estaban obligadas al pago de otros, lo cual resulta explicable en el contexto de la decisión, de acuerdo con el cual las prestaciones sobre las que hubo contrato entre las partes fueron retribuidas cumplidamente, mientras que respecto de las otras no hubo contrato por la sencilla pero incólume razón que las ofertas no fueron aceptadas ni se prestaron servicios que no hubieran sido remunerados.
Tampoco se combatieron con la fuerza necesaria los argumentos expuestos por el Tribunal para estimar insuficiente la confesión derivada de la falta de contestación de la demanda, para lo cual es indiferente el estatus empresarial que ostenten las convocadas.
A los cuestionamientos atinentes a las respuestas del representante legal de las convocadas sobre servicios remunerados, la negativa a aceptar las propuestas y los pagos tardíos (que descartó el ad quem), no se hizo la necesaria labor de contraste frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo que el cargo se quedó en una fase inicial y no fue desarrollado debidamente.
En conclusión, por haberse limitado a razonar de la manera como procede en los alegatos de conclusión, y no como corresponde en esta sede extraordinaria, esto es, sin contrastar las consideraciones del Tribunal con las pruebas supuestamente adicionadas o preteridas, resulta inadmisible el segundo embate.
3. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán ambos cargos.
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por VP Energy Service Colombia Ltda. en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355