AC 2606 2021

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AC2606-2021 (2015-00170-02)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 AC2606-2021  

Radicación  n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). __  (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Nicolás Giraldo Vásquez frente a la sentencia de 3  de abril de 2019, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Manizales dentro del proceso de declaración de pertenencia  que promovió contra Minera Croesus S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  El demandante reclamó que se reconociera a favor suyo la  prescripción adquisitiva extraordinaria  del  dominio de las minas «La  Torre n.º 1»  y «San  Miguel»  ubicadas en el sector de Cien Pesos de Marmato, Caldas y, en  consecuencia, se le declarara copropietario del respectivo título  de carácter privado.  

La  causa petendi  consistió  en que luego de haber celebrado contratos de cesión de  derechos de explotación sobre los yacimientos que son de  propiedad privada de la demandada, el demandante los ha explotado de  manera pública, pacífica e ininterrumpida como señor  y dueño.  

2.  La empresa accionada se opuso a la prosperidad de la demanda y  formuló las defensas que llamó «actos  de señor y dueño por el demandado»  e «improcedencia  de la acción».  

3.  La primera instancia culminó mediante sentencia de 19 de  octubre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio que negó las pretensiones.  

4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, al resolver la alzada del accionante, confirmó el  anterior proveído mediante fallo de 3 de abril de 2019.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Por disposición del precepto 332 de la Constitución  Política, el Estado es dueño del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos  adquiridos y las situaciones individuales, subjetivas y concretas que  se hubieren perfeccionado antes de las normas actualmente vigentes.  

3.  Dentro de los actos taxativos sujetos a registro minero no figuran  las sentencias que reconozcan la usucapión de una mina, razón  adicional que sustenta la imprescriptibilidad del bien reclamado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  un cargo que, por incumplir los requisitos legales, será  inadmitido.  

CARGO  ÚNICO  

Al  amparo de la causal consagrada en el primer numeral del precepto 336  del Código General del Proceso, acusó la sentencia de  vulnerar rectamente los artículos 332 de la Constitución  Política, 5º, inc 2º, 14, inc. 2º y 28 de la  ley 685 de 2001, 1º y 3º de la ley 20 de 1969 y 2518 y  siguientes del Código Civil por «errónea  interpretación».  

Sustentó  que conforme con los artículos 332 constitucional, 5º y  14 de la ley 685 de 2001, si bien el Estado es propietario de los  recursos naturales no renovables y del subsuelo, quedan a salvo los  derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad, así  como las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y  concretas.  

Sustentó  que la taxatividad prevista en los artículos 332 y 333 de la  ley 685 de 2001 respecto de los actos que se inscriben en el registro  minero «no  es absoluta sino relativa, por cuanto el estatuto minero determina …  otros actos [s]ujetos a registro».  

Rebatió  la conclusión del Tribunal en punto a que las sentencias de  pertenencia no están previstas como susceptibles de  inscripción en el registro minero, a pesar de que este se  predica de «los  títulos de propiedad privada sobre el subsuelo»,  además de que la cesión de los títulos de  propiedad de las minas se rige por las normas de derecho privado.  

Diferenció  los bienes públicos y fiscales como imprescriptibles, por un  lado, de aquellos sobre los que se predica propiedad privada como son  los «títulos  o reconocimientos de propiedad privada de minas, que fueron  adquiridos con arreglo a las leyes ya descritas»,  por el otro, para precisar que estos últimos hacen parte del  comercio y pueden ser «enajenados,  gravados o adquiridos por alguna de las formas de ganar el dominio,  entre ellas, la prescripción adquisitiva en los términos  del artículo 2518 del Código Civil…».  

Apuntó  que sobre estos bienes se predica el «reconocimiento  o título de propiedad privada»,  el cual es una «excepción  a la regla general de que el Estado es el propietario del subsuelo y  de los recursos naturales no renovables»,  y difiere del «contrato  de concesión minera que es de carácter público y  no otorga propiedad, además de que no pueden ser negociados  libremente en el comercio, transferidos por causa de muerte e incluso  gravados».  Tal distinción impide predicar la imprescriptibilidad  consagrada en el precepto 6º de la ley 685 de 2001, aplicable a  los casos previstos en la regla 14 de la misma ley.  

Explicó  que cuando el Estado ostenta el dominio del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables sí hay imprescriptibilidad,  mientras que ello no sucede «cuando  esta propiedad… recae sobre títulos de propiedad  privada»  pues en este segundo caso «no  se reconoce ninguna garantía especial»  y «por  tratarse de un bien que se encuentra en el comercio es susceptible de  prescripción…».  Por esa razón, el Consejo de Estado concluyó que en el  sub  lite  no estaban comprometidos intereses públicos y se trata de una  controversia entre particulares respecto de la que carecía de  competencia.  

Aclaró  que «la  propiedad privada sobre el suelo y subsuelo (minas) establecida en  los Títulos de Reconocimiento de Propiedad Privada en cabeza  de los particulares, solo se extingu[e] (sic)  a  favor de la Nación siempre y cuando se cumpla lo establecido  en el artículo 29 de la ley 685 de 2001, lo cual no ha  ocurrido en el presente caso»,  máxime cuando la explotación no se ha suspendido o  abandonado la explotación, pues el poseedor-demandante la  continúa realizando.  

Adicionó  que la extinción del derecho a favor del Estado (por abandono)  y la prescripción adquisitiva son figuras distintas, en donde  la activación de una no impide que opere la otra, amén  de que «nada  obsta para que el mismo se extinga a favor del Estado por esta misma  causal».  

Con  miras a obtener decisión de instancia favorable, sustentó  que las pruebas practicadas acreditaban los presupuestos de la  pretensión  por haber desarrollado «en  forma pacífica, ininterrumpida y pública la actividad  de minería».  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer numeral del precepto 346 del Código General del  Proceso establece que la demanda de casación será  inadmisible, entre otros casos, cuando incumpla los requisitos  formales establecidos en el canon 344 ejusdem,  dentro  de los que se encuentra que los cargos sean precisos, es decir,  enfocados a rebatir y derrotar el epicentro argumentativo de la  decisión del Tribunal.  

Tal  exigencia se explica no sólo en que el de casación es  un recurso extraordinario sino que, además, no vivifica una  instancia adicional del proceso, pues la Sala, por línea de  principio, carece de competencia para examinar ilimitadamente los  razonamientos fácticos y jurídicos del ad  quem, y  se encuentra atada por las explicaciones que al desarrollar el embate  efectúe el impugnante.  

2.  El cargo del caso concreto se enfiló por la indebida  interpretación de normas calificadas de sustanciales porque,  en sentir del combatiente y a diferencia del criterio del colegiado,  de tales reglas no se infiere la imprescriptibilidad de las minas «La  Torre n.º 1»  y «San  Miguel»  que se encuentran en el comercio, son de propiedad privada según  derechos adquiridos y, por tanto, susceptibles de enajenación  y prescripción adquisitiva de acuerdo con las normas civiles.  

Sin  embargo, de los cuestionamientos planteados para discrepar de la  conclusión del ad  quem se  extrañan explicaciones estructuradas y dirigidas a mostrar que  la suspensión de la exploración y explotación  del dueño de la mina por más de doce meses (como  supuesto necesario para que otro sujeto empiece a realizar tales  actos como si fuera señor y dueño) no extinguiría  tal prerrogativa subjetiva a favor del Estado, como manda la regla 29  de la ley 685 de 2001, sino que cristalizaría la usucapión  a favor del ahora reclamante, pues esa fue la razón nuclear  del fallador de último grado para negar las pretensiones.  

Además,  afirmar que la exploración y explotación de una mina  privada continúan cuando es poseída por un sujeto  diferente a su propietario y, por tanto, no se extingue el derecho a  favor del Estado, saca de contexto las consideraciones del Tribunal,  de las que se desprende que el aprovechamiento, so pena de las  consecuencias señaladas, debe continuar por cuenta del dueño.  

Finalmente,  sirvan como razones adicionales para rehusar el cargo las expuestas  por la Sala con ocasión de una disputa bastante similar a la  que ahora concita su atención, oportunidad en la que sustentó  la falta de precisión en que  

el  embate sustentado en una errónea interpretación de  disposiciones sustantivas bajo el supuesto de haber ignorado las  excepciones que emergen de ellas, es a todas luces alejado del  contenido real del fallo, y solo deja ver una disconformidad con lo  decidido. (CSJ  AC3016, rad. 2015-00192, 17 nov. 2020).  

Así  las cosas, por impreciso será inadmitido el cargo enfilado  contra la sentencia del Tribunal.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Nicolás  Giraldo Vasquez  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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