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STC8010-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8010-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00452-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Sofía Santiago Cortés contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla en descongestión, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridades judiciales convocadas, con las providencias pronunciadas el 27 de febrero de 2014 y 1° de septiembre de 2020, a través de las cuales, en su orden, se dispuso modificar el fallo de primer grado en sede de apelación que le había sido beneficioso, y no casar dicha sentencia de segunda instancia, en el marco del juicio ordinario laboral que la aquí interesada promovió en contra del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, (Foncolpuertos), sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y, de Sony Esther Blanco Castro, a fin que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Jairo Antonio Pérez Aguirre.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto las memoradas determinaciones, y que como consecuencia de ello, se «ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a [su favor] en la cuantía del 100% o en su defecto en la del 50%, ordenada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral, puso de presente que el 28 de enero de 1972 contrajo matrimonio con el señor Jairo Antonio Pérez Aguirre, quien falleció el 30 de noviembre de 2008, momento para el cual ya se encontraba pensionado por parte de Foncolpuertos; que en vista de la relación extramatrimonial que aquél mantuvo con la señora Sony Esther Blanco Castro, estuvieron separados por un tiempo, en el que se radicó en Estados Unidos; no obstante, con posterioridad volvió a su hogar y compartió con su consorte hasta su deceso, momento en el cual demandó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le correspondía, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia adiada 26 de abril de 2013, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues le otorgó tal beneficio en cuantía del 50%, en tanto que el restante porcentaje fue concedido a la compañera antes mencionada.
Expone que dicha determinación fue apelada por ambos extremos de la litis, estableciendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 27 de febrero de 2014, que debía modificarse en lo correspondiente a los porcentajes concedidos, reduciendo el suyo al 5.71% y beneficiando a la señora Sony Esther Blanco Castro con el 94.29% del valor de la pensión de vejez que percibía su cónyuge, razón por la que promovió recurso extraordinario de casación, pero de manera infructuosa, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 1º de septiembre de 2020, decisión no casar la decisión censurada, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, ante la indebida valoración probatoria efectuada por el órgano de cierre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo en estricto sentido, que la decisión reprochada se soportó en «los argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario», así como a los precedentes de la Sala permanente, trayendo a colación las sentencias CSJ SL1938–2020, CSJ SL13261– 2016, CC C–1035–2008 y CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.
El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir que en el sub examine, «si bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto.
De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto, principalmente por pretender cuestionar la valoracqqión probatoria del Tribunal a través de la formulación de un cargo de qviolación directa».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que el razonamiento realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla.
2.1. Ciertamente, la Sala de Casación acusada empezó por establecer, que el Tribunal se segundo grado fincó su decisión en 5 circunstancias básicas, a saber: que «i) que el señor Jairo Antonio Pérez Aguirre falleció el 30 de noviembre de 2008; ii) que estaba pensionado por la demandada y dejó causado el derecho a sustituir la prestación a sus beneficiarios; iii) que la norma que regula la pensión de sobrevivientes reclamada, es la Ley 797 de 2003; iv) que la actora y el de cujus se casaron en el año 1972 y se separaron en 1974; y, v) que desde esta última data el causante convivió con la señora Sony Esther Blanco Castro por 34 años hasta el día de su muerte».
Así mismo, estableció que en contravía de tales postulados, la censora alegó como sustento del recurso extraordinario, que «la equivocación del juez de alzada, estribó en la aplicación de una norma que va en contravía con sus intereses, ya que, así lo expuso, tanto ella como la compañera permanente convivieron permanentemente con el de cujus», por lo que frente a dicho alegato precisó, que ciertamente esa era la norma que debía aplicarse al caso, en tanto que «al fallecer el señor Jairo Pérez Aguirre el 30 de noviembre de 2008, esta era la norma vigente para entonces (CSJ SL1938–2020)».
Por otro lado, hizo énfasis que el tema relativo a «si la recurrente (…) mantuvo relaciones de tipo marital con el causante hasta su deceso, es una cuestión ajena a la discusión propuesta por la vía directa, esto, porque el Tribunal dijo todo lo contrario a ello –que la convivencia se mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su separación de hecho (1974)–, por consiguiente, este pilar de la sentencia impugnada, debió derruirlo la censora, echarlo por tierra, pues de lo contrario seguirá produciendo efectos dada la presunción de acierto y legalidad que la arropa» (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, precisó, era carga de la recurrente aun cuando no ocurrió, «establecer cuáles fueron los soportes de la decisión controvertida, que para el caso, son netamente fácticos, ya que el Tribunal se refirió a una convivencia de 2 años, y la accionante en casación, por el contrario, aduce que se mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, tópicos que, una vez identificados, debió criticarlos por el sendero de los hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la providencia CSJ SL13261–2016, que en uno de sus apartes reza:
Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
De otro lado, y en lo relativo a que la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C–1035–2008, «privilegiaba al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente», motivo por el cual, al encontrarse demostrada la calidad «cónyuge supérstite, la dependencia económica y la convivencia por más de 5 años con el causante, le otorgan plena garantía del derecho a percibir la prestación económica de sustitución pensional», adujo la convocada, que «sin entrar en disquisiciones sobre los privilegios del cónyuge supérstite cuando se procura una pensión de sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisión del Tribunal se edificó sobre la base de una convivencia demostrada de 2 años, por ende, mientras este pilar se mantenga incólume, cualquier crítica que penda de los 5 años argüidos, es inane».
Todo lo que llevó a ultimar a la Sala de Descongestión atacada, que «el hecho de no compartir la censura la razonada estimación realizada por el juez plural a los medios de convicción allegados al plenario, no configura necesariamente un error evidente (CSJ SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el cargo no prospera».
2.2. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
2.3. Ahora, no sobra advertir acerca de la «vedada interpretación» que a voces de la aquí interesada efectuó la varias veces mencionada Sala de Descongestión de los medios de convicción arrimados a las diligencias, que, en últimas, la casacionista atacó por vía directa la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual el examen que se surtió fue de los supuestos errores jurídicos de la sentencia en cuanto a la indebida aplicación de la Ley 797 de 2003, más no de las pruebas recaudadas en la etapa de conocimiento acerca de la convivencia de la cónyuge y la compañera permanente con el causante.
3. Para finalizar, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA