STC8010 2021

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STC8010-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8010-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00452-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sofía  Santiago Cortés contra  la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Laboral de Barranquilla en descongestión,  así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido proceso  y a la igualdad, los cuales estima  vulnerados por la  autoridades judiciales convocadas,  con  las providencias pronunciadas el 27 de febrero de 2014 y 1° de  septiembre de 2020, a través de las cuales, en su orden, se  dispuso modificar el fallo de primer grado en sede de apelación  que le había sido beneficioso, y no casar dicha sentencia de  segunda instancia, en el marco del juicio ordinario laboral que la  aquí interesada promovió en contra del Ministerio  de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia,  (Foncolpuertos), sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante  UGPP,  y, de  Sony Esther Blanco Castro, a fin  que se declarara  que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por  el fallecimiento de su esposo Jairo Antonio Pérez Aguirre.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto las memoradas determinaciones, y que como  consecuencia de ello, se «ordene  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a [su  favor] en  la cuantía del 100% o en su defecto en la del 50%, ordenada  por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito  de Barranquilla».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral, puso de presente que el 28 de enero de  1972 contrajo  matrimonio con el señor  Jairo Antonio  Pérez Aguirre,  quien falleció  el 30 de noviembre de 2008,  momento para el cual ya se encontraba pensionado por parte de  Foncolpuertos;  que en  vista de la relación extramatrimonial que aquél mantuvo  con la señora Sony  Esther Blanco Castro,  estuvieron separados por un tiempo, en el que se radicó en  Estados Unidos; no obstante, con posterioridad volvió a su  hogar y compartió con su consorte hasta su deceso, momento en  el cual demandó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente que le correspondía, asunto del cual conoció  el Juzgado  Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla,  quien  mediante sentencia adiada 26  de abril de 2013, accedió  parcialmente a sus pretensiones, pues le otorgó tal beneficio  en cuantía del 50%, en tanto que el restante porcentaje fue  concedido a la compañera antes mencionada.  

Expone  que dicha determinación fue apelada por ambos extremos de la  litis, estableciendo la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla en providencia  del 27 de febrero  de 2014,  que debía modificarse en lo correspondiente a los porcentajes  concedidos, reduciendo el suyo al 5.71%  y beneficiando  a la señora  Sony Esther Blanco Castro con  el 94.29% del  valor de la pensión de vejez que percibía  su cónyuge, razón por la que promovió  recurso extraordinario de casación,  pero de manera infructuosa, pues la  Sala de Descongestión No.  4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en  fallo del 1º  de septiembre de 2020, decisión  no casar la decisión censurada, motivo por el cual acude a la  presente vía excepcional, por  no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes  jurídicos primarios que invocó, ante la indebida  valoración probatoria efectuada por el órgano de  cierre.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El Magistrado Sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dijo en estricto sentido, que la decisión reprochada  se soportó en «los  argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas  propias de este medio de impugnación extraordinario»,  así como a los precedentes de la Sala permanente, trayendo a  colación las sentencias CSJ SL1938–2020, CSJ SL13261–  2016, CC C–1035–2008 y CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, tras advertir que en  el sub  examine,  «si  bien la demandante, en principio, utilizó los mecanismos de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso  laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la  sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de  casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último  fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la  presentación de los cargos, impidieron la emisión de  una decisión en sede de casación que permitiera abordar  el estudio del fondo del asunto.  

De  manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla, porque los errores advertidos en la demanda de casación  le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto, principalmente  por pretender cuestionar la valoracqqión probatoria del  Tribunal a través de la formulación de un cargo de  qviolación directa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo resulta improcedente tal y como lo  consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera  que  el  razonamiento  realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación  en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna  resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible  ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la  acusación de aquélla.  

2.1.        Ciertamente,  la Sala de Casación acusada empezó por establecer, que  el Tribunal se segundo grado fincó su decisión en 5  circunstancias básicas, a saber: que «i)  que el señor Jairo  Antonio Pérez Aguirre falleció el 30  de noviembre de 2008; ii) que estaba pensionado por la demandada y  dejó causado el derecho a sustituir la prestación a sus  beneficiarios; iii) que la norma que regula la pensión de  sobrevivientes reclamada, es la Ley 797 de 2003; iv) que la actora y  el de cujus se casaron en el año 1972 y se separaron en 1974;  y, v) que desde esta última data el causante convivió  con la señora Sony Esther Blanco Castro por 34 años  hasta el día de su muerte».  

Así  mismo, estableció que en contravía de tales postulados,  la censora alegó como sustento del recurso extraordinario, que  «la  equivocación del juez de alzada, estribó en la  aplicación de una norma que va en contravía con sus  intereses, ya que, así lo expuso, tanto ella como la compañera  permanente convivieron permanentemente con el de cujus»,  por lo que frente a dicho alegato precisó, que ciertamente esa  era la norma que debía aplicarse al caso, en tanto que «al  fallecer el señor Jairo Pérez Aguirre el 30 de  noviembre de 2008, esta era la norma vigente para entonces (CSJ  SL1938–2020)».  

Por  otro lado, hizo énfasis que el tema relativo a «si  la recurrente (…)  mantuvo  relaciones de tipo marital con el causante hasta su deceso, es  una cuestión ajena a la discusión propuesta por la vía  directa,  esto, porque el Tribunal dijo todo lo contrario a ello –que la  convivencia se mantuvo desde el casamiento (1972), hasta su  separación de hecho (1974)–, por consiguiente, este  pilar de la sentencia impugnada, debió derruirlo la censora,  echarlo por tierra, pues de lo contrario seguirá produciendo  efectos dada la presunción de acierto y legalidad que la  arropa»  (negrilla  fuera del texto original).  

Así  las cosas, precisó, era carga de la recurrente aun cuando no  ocurrió, «establecer  cuáles fueron los soportes de la decisión  controvertida, que para el caso, son netamente fácticos, ya  que el Tribunal se refirió a una convivencia de 2 años,  y la accionante en casación, por el contrario, aduce que se  mantuvo unida al causante hasta su fallecimiento, tópicos que,  una vez identificados, debió criticarlos por el sendero de los  hechos, es decir, por el indirecto, tal como se dijo en la  providencia CSJ SL13261–2016, que en uno de sus apartes reza:  

Corresponde  entonces al censor identificar los soportes del fallo que  controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el  ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas,  en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la  decisión es mixto.  

Los  soportes fácticos de una decisión judicial, son  aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene  luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y  oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir  el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a  gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos  corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación  de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso  sometido a su consideración, esto con total independencia de  las aspectos de hecho que estructuran cada caso.  

De  otro lado, y en lo relativo a que  la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C–1035–2008,  «privilegiaba  al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a  la seguridad social de la compañera o el compañero  permanente»,  motivo por el cual, al encontrarse demostrada la calidad  «cónyuge  supérstite, la dependencia económica y la convivencia  por más de 5 años con el causante, le otorgan plena  garantía del derecho a percibir la prestación económica  de sustitución pensional»,  adujo la convocada, que «sin  entrar en disquisiciones sobre los privilegios del cónyuge  supérstite cuando se procura una pensión de  sobrevivientes, fuerza reiterar, que la decisión del Tribunal  se edificó sobre la base de una convivencia demostrada de 2  años, por ende, mientras este pilar se mantenga incólume,  cualquier crítica que penda de los 5 años argüidos,  es inane».  

Todo  lo que llevó a ultimar a la Sala de Descongestión  atacada, que «el  hecho de no compartir la censura la razonada estimación  realizada por el juez plural a los medios de convicción  allegados al plenario, no configura necesariamente un error evidente  (CSJ  SL15148, 23 mar. 2001), por lo que, el  cargo no prospera».  

2.2.  Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  por esta vía, la decisión la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

2.3.   Ahora, no sobra advertir acerca de la «vedada  interpretación»  que a voces de la aquí interesada efectuó la varias  veces mencionada Sala de Descongestión de los medios de  convicción arrimados a las diligencias, que, en últimas,  la casacionista atacó por vía directa la sentencia de  segunda instancia, motivo por el cual el  examen que se surtió fue de los supuestos errores jurídicos  de la sentencia en cuanto a la indebida aplicación de la Ley  797 de 2003, más no de las pruebas recaudadas en la etapa de  conocimiento acerca de la convivencia de la cónyuge y la  compañera permanente con el causante.  

3.  Para  finalizar, no se  avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la  interesada,  pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan  a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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