STC6732 2021

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STC6732-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6732-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00752-01  

(Aprobado en sesión  virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Las gestoras  imploran el amparo de la garantía al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

2.  Acotan  en apoyo de su queja, que, dentro del juicio mortuorio materia  resguardo, actúan como herederas de su hermana, Aleyda  Peñalosa Jiménez.  

Sostienen  que,  mediante auto de 13 de junio de 2019, se tuvo a Jairo Vásquez  Chacón como interesado en el caso bajo estudio, dada su  condición de cónyuge supérstite de la causante,  optando aquél por “gananciales”.  

Aducen  que el referido  despacho realizó un “control  de legalidad”  a esa determinación, y en proveído de 20 de agosto de  2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad  conyugal conformada por el mencionado señor y la de  cujus  se encontraba liquidada conforme la Escritura Pública No. 2036  de 4 de diciembre de 1998.  

Afirman  que, pese a lo anterior, el despacho fustigado,  en proveído de 27 de octubre siguiente, aceptó  nuevamente la intervención “extemporánea”  de Vásquez Chacón, “en  calidad de heredero con derecho al 50%” de  los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código  Civil1.  

Aseveran  que apelaron la mencionada providencia,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de  Familia del Tribunal de Bogotá, quien, el 9 de diciembre de  2020, ratificó la decisión del a  quo.  

Esgrimen  que las  actuaciones de los convocados quebrantaron sus prerrogativas  fundamentales, por cuanto:  

“i)  se reconoció a Jairo Vásquez Chacón  como  heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los  bienes relictos, aun cuando aquél no carece de lo necesario  para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna  que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le  podía entregar la mitad de la herencia [al  mencionado señor],  porque si éste entró como heredero (…), teniendo  liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos  derechos de cada uno de los hermanos [de  la causante],  y iii) no tuvieron en cuenta que Vázquez Chacón tenía  claro [la  imposibilidad]  de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran  las declaraciones extraprocesales rendidas por [las  tutelantes]”.  

3.  Suplican, en concreto,  dejar sin efecto “la  nueva incorporación del cónyuge supérstite”  al litigio subexámine.  

4.        Mediante  proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación  Laboral decretó la nulidad dentro del presente resguardo, al  omitirse el enteramiento de Jairo  Vásquez Chacón.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Alix Ruth Peñalosa Jiménez  y María Zunilda Peñalosa de Espinosa, con las  actuaciones de los convocados, al reconocer el interés de  Jairo Vásquez Chacón, como cónyuge supérstite  dentro del proceso de sucesión bajo estudio con derecho al 50%  de los bienes relictos. Esta Sala analizará el proveído  de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que  con esa decisión el asunto aquí censurado cobró  fuerza de ejecutoria.  

Para resolver el  asunto puesto a su conocimiento, la  corporación recriminada comenzó indicando que por  aplicación del artículo 1047 del Código Civil,  

“(…)  si  el señor Jairo Vásquez Chacón ostenta la calidad  de cónyuge sobreviviente (…),  no otra alternativa tenía el a quo que reconocerlo en dicha  calidad. Y, como al proceso concurrieron hermanos de la causante,  pues sencillamente por imperativo legal el viudo lleva como cuota la  mitad de la herencia, pues así lo mandan las reglas que  gobiernan el tercer orden hereditario (…)  de  las  cuales no se puede sustraer el operador judicial”.  

Frente  a la supuesta extemporaneidad  en la que concurrió el cónyuge de la causante para  obtener su reconocimiento como heredero dentro del comentado decurso,  la corporación convocada, adujo:  

“(…)  [E]ste  argumento es contrario a la realidad procesal. El señor Jairo  Vásquez Chacón, en ninguna de sus intervenciones ha  solicitado su reconocimiento como cónyuge con derecho a  gananciales, ya que al ingresar a la actuación lo hizo  solicitando su reconocimiento como heredero “por encontrarse en  el tercer orden hereditario” y quien “acepta la herencia  con beneficio de inventario”. El yerro del a quo, al  reconocerlo por “gananciales”, cuando eso no fue lo que  peticionó, no se le puede achacar al ciudadano. En ese orden,  ninguna pluralidad de reconocimientos ha solicitado el citado  interesado”.  

“Por  otra parte, la solicitud y el reconocimiento del viudo como heredero  no resulta extemporánea, pues se realizó dentro de los  hitos que señala el artículo 491 del C.G. del P., esto  es (…)  [d]esde  que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de  la sentencia aprobatoria de la última partición o  adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o  cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente  o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad  (…)”.  

Explicó  que la liquidación  de la sociedad conyugal antes del fallecimiento de la causante, en  nada afecta el derecho hereditario del cónyuge supérstite,  y su derecho de cuota no puede modificarse por poseer éste  bienes de fortuna. Al respecto, indicó:  

“(…)  También  señala la apelante que el viudo no podía optar por  herencia sino por porción conyugal con apoyo en que cuando  murió la señora Aleyda Peñalosa Jiménez,  hacía aproximadamente 22 años se había liquidado  su sociedad conyugal, y por supuesto sus bienes eran propios,  y a  pesar de ello se le reconoció dándole derecho como si  fuera cónyuge supérstite con derecho a gananciales,  porque ordena que como heredero tiene el derecho al 50% de los bienes  de la causante, lo que no puede ser así, porque precisamente  existe una liquidación de sociedad conyugal, y los bienes de  la sucesión de la aquí causante precisamente son bienes  propios y quien además posee bienes de fortuna que son  superiores a la porción conyugal, vulnerando de ésta  forma el debido proceso, y el artículo 1047 del C.C. se podrá  aplicar en su plenitud solamente cuando no existe liquidación  de sociedad conyugal, pues de lo contrario sencillamente solo tendría  derecho a la porción conyugal.  

“Semejante  razonamiento resulta opuesto al sistema jurídico colombiano.  Ninguna norma señala o supedita la calidad de heredero del  cónyuge sobreviviente a que su sociedad conyugal con el  cónyuge difunto este disuelta o vigente. Ahora, que los bienes  de la causante sean propios, ello es consecuencia obvia de que uno de  los elementos de toda sucesión es el patrimonio el cual está  conformado precisamente, por los bienes propios del causante. Refunde  y confunde la apoderada recurrente que como los bienes herenciales  son propios, el viudo no puede heredar, lo que choca con el artículo  1038 del C.C., según el cual “La ley no atiende al  origen de los bienes para reglar la sucesión intestada”.  Por otra parte, ninguna norma impone que se le debe analizar la  situación económica del heredero para determinar su  derecho a participar en la masa hereditaria. Es suficiente con su  calidad de heredero”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Lo  pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente  al emitido  por la corporación accionada en la providencia aquí  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación  de las normas que rigen el caso.  

Nótese,  según el artículo 1047 del Código Civil,  cuando el difunto “(…)no  ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han  tenido efecto sus disposiciones  (art. 1037 C.C.),  ante la vacancia de los órdenes  antecedentes, en relación con el cónyuge o compañero  supérstite, éste puede percibir la mitad de los bienes  de la herencia, cuando su reconocimiento se hace como heredero en el  tercer orden sucesoral, sin que ese derecho de cuota se deba  modificar por la presencia de bienes de fortuna en cabeza de éste,  pues la referida normatividad no hace ninguna estipulación, ni  exclusiones en tal sentido como para restringir el derecho del  cónyuge o compañeros sobreviviente en la sucesión  del otro cónyuge. Simplemente, en forma pura y llana el  legislador dispone: “Si  el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos,  ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.  La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para  aquéllos por partes iguales”.  Los únicos condicionamientos, que en éste tercer orden  impone el legislador patrio tienen que ver con que “[a]  falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y  a falta de éstos aquél”;  y con relación a la cuota de los hermanos, distingue que  “[l]os  hermanos carnales recibirán doble porción que los que  sean simplemente paternos o maternos”.  

De  modo que no existe  contradicción ni exclusiones por el hecho de haber participado  en la liquidación de la sociedad conyugal recibiendo su cuota  de gananciales anteriormente. En el punto, entonces, resulta  compatible que un cónyuge o compañero sobreviviente  reciba gananciales, sea titular de bienes propios, y en la  liquidación de la herencia del otro cónyuge o compañero  participe como heredero en la forma prevista en la regla citada.  

Por  otro lado, la  determinación del tribunal se encuentra acorde con la  jurisprudencia de esta Sala, donde se ha sostenido que la simple  separación de bienes no implica la pérdida o  modificación de la vocación hereditaria del cónyuge  sobreviviente.  

Muy  distinta es la forma de participar en la  reclamación y adjudicación de la porción  conyugal o de viudez del cónyuge o compañero  sobreviviente en el patrimonio del otro consorte difunto, porque este  derecho “(…) es  aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna  al cónyuge [o compañero] sobreviviente que carece de lo  necesario para su congrua subsistencia”  ( art. 1230 del C. C.), cuya pobreza se analiza y contrasta  exclusivamente “(…) al  tiempo de fallecer el otro cónyuge (…)”  (art. 1232 del C.C.), a fin de entregar esta asignación en  forma completa o complementaria conforme a los artículos 1236  y 1016 del mismo ordenamiento.  

Respecto  de aquel  específico punto, esta Corte adoctrinó:  

“(…)  Es  muy sabido que en el ordenamiento jurídico colombiano “no  existen causales de disolución (de la sociedad conyugal)  distintas de las que el legislador ha señalado” (CLIX,  pág. 257), y que la simple separación de bienes no  comporta ni el divorcio  en particular, ni ninguna otra forma de disolución del vínculo  matrimonial, luego, pese a dicha separación, los  cónyuges conservan tal calidad, y con ella –por regla  general-, la vocación hereditaria del cónyuge  sobreviviente, con relación al premuerto, supeditada a la  ausencia de descendientes y ascendientes y de hijos adoptivos o  padres adoptantes del causante (art.  1047, C. Civil).  No se puede asimilar la condición de separado de bienes, que  no implica la extinción del estado civil de casado, con la de  divorciado, que lleva ínsita la disolución del vínculo  conyugal (…)”.  

“(…)  Por  eso la Sala tampoco encuentra afortunada la aplicación que del  parágrafo del artículo 12 de la Ley 1ª de 1976  hizo el Tribunal, por cuya conformidad “ninguno de los  divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge  sobreviviente para heredar ab intestato en la sucesión del  otro, ni a reclamar porción conyugal”, pues, necesario  es iterarlo, la  simple separación de bienes no implica la pérdida de la  calidad de cónyuges (…)”.  

“En  síntesis, la legitimación de la señora Graciela  Castellanos de Camargo para incoar la demanda ordinaria con que se  dio inicio a este proceso no podía ser puesta en tela de  juicio, so pretexto de que su vocación hereditaria se perdió  con motivo de haber precedido, a la muerte del causante, la  separación de bienes por mutuo acuerdo manifestado mediante  escritura pública. Desde luego, dicho negocio jurídico  no tiene entre sus efectos la disolución del vínculo  conyugal, ni la consecuente pérdida de la condición de  cónyuges, entre sí, de los separados de bienes, calidad  que es precisamente, la que el legislador tuvo a bien considerar al  establecer el mandato contenido en el artículo 1047 del Código  Civil”3  (negrillas propias).  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Alix  Ruth Peñalosa Jiménez y María Zunilda Peñalosa  de Espinosa contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá  y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, específicamente, frente al magistrado José  Antonio Cruz Suárez, con ocasión del juicio de  “sucesión  intestada”  de la causante Aleyda Peñalosa Jiménez (q.e.p.d.).  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 1047. “Si          el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos          adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y          su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y          la otra mitad para aquéllos por partes iguales”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. SC de 13 de diciembre de 2005, exp. 734083184001-1999-0044-01  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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