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STC6732-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6732-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00752-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. Las gestoras imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Acotan en apoyo de su queja, que, dentro del juicio mortuorio materia resguardo, actúan como herederas de su hermana, Aleyda Peñalosa Jiménez.
Sostienen que, mediante auto de 13 de junio de 2019, se tuvo a Jairo Vásquez Chacón como interesado en el caso bajo estudio, dada su condición de cónyuge supérstite de la causante, optando aquél por “gananciales”.
Aducen que el referido despacho realizó un “control de legalidad” a esa determinación, y en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por el mencionado señor y la de cujus se encontraba liquidada conforme la Escritura Pública No. 2036 de 4 de diciembre de 1998.
Afirman que, pese a lo anterior, el despacho fustigado, en proveído de 27 de octubre siguiente, aceptó nuevamente la intervención “extemporánea” de Vásquez Chacón, “en calidad de heredero con derecho al 50%” de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil1.
Aseveran que apelaron la mencionada providencia, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien, el 9 de diciembre de 2020, ratificó la decisión del a quo.
Esgrimen que las actuaciones de los convocados quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto:
“i) se reconoció a Jairo Vásquez Chacón como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, aun cuando aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia [al mencionado señor], porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos [de la causante], y iii) no tuvieron en cuenta que Vázquez Chacón tenía claro [la imposibilidad] de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]”.
3. Suplican, en concreto, dejar sin efecto “la nueva incorporación del cónyuge supérstite” al litigio subexámine.
4. Mediante proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad dentro del presente resguardo, al omitirse el enteramiento de Jairo Vásquez Chacón.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Alix Ruth Peñalosa Jiménez y María Zunilda Peñalosa de Espinosa, con las actuaciones de los convocados, al reconocer el interés de Jairo Vásquez Chacón, como cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión bajo estudio con derecho al 50% de los bienes relictos. Esta Sala analizará el proveído de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, la corporación recriminada comenzó indicando que por aplicación del artículo 1047 del Código Civil,
“(…) si el señor Jairo Vásquez Chacón ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente (…), no otra alternativa tenía el a quo que reconocerlo en dicha calidad. Y, como al proceso concurrieron hermanos de la causante, pues sencillamente por imperativo legal el viudo lleva como cuota la mitad de la herencia, pues así lo mandan las reglas que gobiernan el tercer orden hereditario (…) de las cuales no se puede sustraer el operador judicial”.
Frente a la supuesta extemporaneidad en la que concurrió el cónyuge de la causante para obtener su reconocimiento como heredero dentro del comentado decurso, la corporación convocada, adujo:
“(…) [E]ste argumento es contrario a la realidad procesal. El señor Jairo Vásquez Chacón, en ninguna de sus intervenciones ha solicitado su reconocimiento como cónyuge con derecho a gananciales, ya que al ingresar a la actuación lo hizo solicitando su reconocimiento como heredero “por encontrarse en el tercer orden hereditario” y quien “acepta la herencia con beneficio de inventario”. El yerro del a quo, al reconocerlo por “gananciales”, cuando eso no fue lo que peticionó, no se le puede achacar al ciudadano. En ese orden, ninguna pluralidad de reconocimientos ha solicitado el citado interesado”.
“Por otra parte, la solicitud y el reconocimiento del viudo como heredero no resulta extemporánea, pues se realizó dentro de los hitos que señala el artículo 491 del C.G. del P., esto es (…) [d]esde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad (…)”.
Explicó que la liquidación de la sociedad conyugal antes del fallecimiento de la causante, en nada afecta el derecho hereditario del cónyuge supérstite, y su derecho de cuota no puede modificarse por poseer éste bienes de fortuna. Al respecto, indicó:
“(…) También señala la apelante que el viudo no podía optar por herencia sino por porción conyugal con apoyo en que cuando murió la señora Aleyda Peñalosa Jiménez, hacía aproximadamente 22 años se había liquidado su sociedad conyugal, y por supuesto sus bienes eran propios, y a pesar de ello se le reconoció dándole derecho como si fuera cónyuge supérstite con derecho a gananciales, porque ordena que como heredero tiene el derecho al 50% de los bienes de la causante, lo que no puede ser así, porque precisamente existe una liquidación de sociedad conyugal, y los bienes de la sucesión de la aquí causante precisamente son bienes propios y quien además posee bienes de fortuna que son superiores a la porción conyugal, vulnerando de ésta forma el debido proceso, y el artículo 1047 del C.C. se podrá aplicar en su plenitud solamente cuando no existe liquidación de sociedad conyugal, pues de lo contrario sencillamente solo tendría derecho a la porción conyugal.
“Semejante razonamiento resulta opuesto al sistema jurídico colombiano. Ninguna norma señala o supedita la calidad de heredero del cónyuge sobreviviente a que su sociedad conyugal con el cónyuge difunto este disuelta o vigente. Ahora, que los bienes de la causante sean propios, ello es consecuencia obvia de que uno de los elementos de toda sucesión es el patrimonio el cual está conformado precisamente, por los bienes propios del causante. Refunde y confunde la apoderada recurrente que como los bienes herenciales son propios, el viudo no puede heredar, lo que choca con el artículo 1038 del C.C., según el cual “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada”. Por otra parte, ninguna norma impone que se le debe analizar la situación económica del heredero para determinar su derecho a participar en la masa hereditaria. Es suficiente con su calidad de heredero”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso.
Nótese, según el artículo 1047 del Código Civil, cuando el difunto “(…)no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones (art. 1037 C.C.), ante la vacancia de los órdenes antecedentes, en relación con el cónyuge o compañero supérstite, éste puede percibir la mitad de los bienes de la herencia, cuando su reconocimiento se hace como heredero en el tercer orden sucesoral, sin que ese derecho de cuota se deba modificar por la presencia de bienes de fortuna en cabeza de éste, pues la referida normatividad no hace ninguna estipulación, ni exclusiones en tal sentido como para restringir el derecho del cónyuge o compañeros sobreviviente en la sucesión del otro cónyuge. Simplemente, en forma pura y llana el legislador dispone: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales”. Los únicos condicionamientos, que en éste tercer orden impone el legislador patrio tienen que ver con que “[a] falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél”; y con relación a la cuota de los hermanos, distingue que “[l]os hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”.
De modo que no existe contradicción ni exclusiones por el hecho de haber participado en la liquidación de la sociedad conyugal recibiendo su cuota de gananciales anteriormente. En el punto, entonces, resulta compatible que un cónyuge o compañero sobreviviente reciba gananciales, sea titular de bienes propios, y en la liquidación de la herencia del otro cónyuge o compañero participe como heredero en la forma prevista en la regla citada.
Por otro lado, la determinación del tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, donde se ha sostenido que la simple separación de bienes no implica la pérdida o modificación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente.
Muy distinta es la forma de participar en la reclamación y adjudicación de la porción conyugal o de viudez del cónyuge o compañero sobreviviente en el patrimonio del otro consorte difunto, porque este derecho “(…) es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge [o compañero] sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia” ( art. 1230 del C. C.), cuya pobreza se analiza y contrasta exclusivamente “(…) al tiempo de fallecer el otro cónyuge (…)” (art. 1232 del C.C.), a fin de entregar esta asignación en forma completa o complementaria conforme a los artículos 1236 y 1016 del mismo ordenamiento.
Respecto de aquel específico punto, esta Corte adoctrinó:
“(…) Es muy sabido que en el ordenamiento jurídico colombiano “no existen causales de disolución (de la sociedad conyugal) distintas de las que el legislador ha señalado” (CLIX, pág. 257), y que la simple separación de bienes no comporta ni el divorcio en particular, ni ninguna otra forma de disolución del vínculo matrimonial, luego, pese a dicha separación, los cónyuges conservan tal calidad, y con ella –por regla general-, la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, con relación al premuerto, supeditada a la ausencia de descendientes y ascendientes y de hijos adoptivos o padres adoptantes del causante (art. 1047, C. Civil). No se puede asimilar la condición de separado de bienes, que no implica la extinción del estado civil de casado, con la de divorciado, que lleva ínsita la disolución del vínculo conyugal (…)”.
“(…) Por eso la Sala tampoco encuentra afortunada la aplicación que del parágrafo del artículo 12 de la Ley 1ª de 1976 hizo el Tribunal, por cuya conformidad “ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar ab intestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal”, pues, necesario es iterarlo, la simple separación de bienes no implica la pérdida de la calidad de cónyuges (…)”.
“En síntesis, la legitimación de la señora Graciela Castellanos de Camargo para incoar la demanda ordinaria con que se dio inicio a este proceso no podía ser puesta en tela de juicio, so pretexto de que su vocación hereditaria se perdió con motivo de haber precedido, a la muerte del causante, la separación de bienes por mutuo acuerdo manifestado mediante escritura pública. Desde luego, dicho negocio jurídico no tiene entre sus efectos la disolución del vínculo conyugal, ni la consecuente pérdida de la condición de cónyuges, entre sí, de los separados de bienes, calidad que es precisamente, la que el legislador tuvo a bien considerar al establecer el mandato contenido en el artículo 1047 del Código Civil”3 (negrillas propias).
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alix Ruth Peñalosa Jiménez y María Zunilda Peñalosa de Espinosa contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, frente al magistrado José Antonio Cruz Suárez, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” de la causante Aleyda Peñalosa Jiménez (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 1047. “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. SC de 13 de diciembre de 2005, exp. 734083184001-1999-0044-01
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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