Asistente Jurídico Inteligente
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STC7646-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7646-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01839-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Erika Johanna Mina Núñez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 760013103016-2018-00024-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala accionada. En su lugar, pidió que se ordenara dictar «un nuevo fallo» que tenga en cuenta el «precedente jurisprudencial» sobre «reparación integral» y en el que además se «ajuste[n]» los perjuicios morales concedidos. También solicitó la invalidación de la sanción referente al juramento estimatorio que le impuso el Tribunal querellado por la falta de demostración de perjuicios.
En sustento señaló que interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Menelio Hurtado y su garante Axxa Colpatria Seguros S.A. por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015. En el pleito pretendió, además de la declaratoria de responsabilidad, el pago de perjuicios estimados en la suma de $408´108.873.00 discriminados así: i). perjuicios morales para sí y su núcleo familiar equivalentes a $190’500.602.00, ii). perjuicio «fisiológico o vida de relación» por la suma de $45’111.780.00, iii). lucro cesante correspondiente a $68’572.835 y, iv). daño emergente por valor de $3’972.000.00.
Relató que en la primera instancia se condenó a los demandados al pago de perjuicios morales por suma inferior a la pedida sin tener en cuenta el detrimento material que, a su juicio, se causó. Agregó que esa decisión fue apelada por todas las partes y que la sentencia que resolvió el recurso, además de imponerle «la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P»., redujo el valor de la condena establecida por el juez de primer grado.
Reprochó por esta senda que el Tribunal utilizara una «teoría» de reparación integral distinta a la «indicad[a] por la jurisprudencia constitucional» para negar los agravios materiales invocados. También se dolió de que se haya aminorado el monto correspondiente al menoscabo extrapatrimonial y, finalmente, censuró la imposición de la multa por falta de demostración de perjuicios que contempla el canon mencionado.
2. El Tribunal defendió la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. El auxilio se dirige en contra de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió, de manera definitiva, el proceso de responsabilidad civil objeto de revisión. En esa línea, ha indicado esta Corporación que:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)
2. Establecido lo anterior, se anuncia la prosperidad parcial de la tutela en lo alusivo a la sanción impuesta por la falta de demostración de perjuicios, ello por la deficiente motivación en que incurrió el tribunal al respecto. En lo demás, se impone la frustración del amparo porque la decisión fustigada se adoptó con fundamento en un criterio de apreciación razonable de los hechos expuestos por las partes, las probanzas practicadas en el declarativo y la normativa aplicable al caso concreto, como se pasa a exponer.
Los anhelos de la promotora vienen sustentados sobre la base de cuestionar la apreciación probatoria y la aplicación normativa que el juez natural adoptó en la disputa, lo que revela la verdadera intención de la libelista de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió resolverse el pleito indemnizatorio.
En efecto, respecto de la primera censura encaminada a la nugatoria de los perjuicios materiales demandados, emerge del expediente que el fallador adoptó tal decisión fincado en los siguientes argumentos:
Lo cierto de este caso, es que en el presente asunto con independencia del vínculo laboral e ingreso mensual percibido por la actora al momento del accidente – que sí están acreditados en el proceso –, con las pruebas obrantes en el mismo, no es posible concretar la dimensión y entidad del lucro cesante, fundamentalmente, porque al entenderlo como aquella ganancia dejada de percibir, es importante recalcar que la demandante en la declaración rendida durante la diligencia de interrogatorio de parte – fl. dvd, fl. 370 –, confesó que se reincorporó a la actividad laboral en la empresa donde fungía como operaria, que considerando su condición física fue reubicada a efecto de facilitarle unas mínimas condiciones de trabajo y que el salario percibido giraba en torno al mínimo legal de la época; estas expresiones espontáneas conducen a la Sala a tener por no evidenciado o probado el provecho o ganancia dejada de percibir, tanto el consolidado, como el futuro; (…),pese a la incapacidad física para atender las funciones laborales, el vínculo se sostuvo como lo confesó la actora – no en vano, retornó a su trabajo, siendo reubicada, según su propio dicho – por lo que es razonable inferir sin temor a equívocos que el componente de lucro dejado de percibir (salario con ocasión del trabajo) no se comprueba contundentemente en este caso y en ese sentido, no hay lugar a disponerlo» (Resaltado propio).
Visto lo anterior, se observa que la conclusión del Tribunal se cimentó en la apreciación que efectuó sobre la confesión de la convocante, quién adujo mantener su vínculo laboral y remuneración salarial a pesar de las lesiones padecidas, evento que desdibuja la «ganacia dejada de percibir» que enarboló la pretensora y que constituía elemento fundante de la institución indemnizatoria alegada, conforme al canon 1614 del Código Civil.
De frente a lo acabado de manifestar, se echa de menos la arbitrariedad judicial que se requiere para la prosperidad del resguardo, ya que, tratándose de valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia inexistente en el sub lite, pues el mero inconformismo hermenéutico del querellante no ostenta la virtud de configurar la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica la doctrina constitucional al sustentar que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras). (Resaltado propio).
3. Respecto a la criticada disminución del monto de los agravios morales que había decretado el juez de primera instancia, caviló el encartado que:
«(…) el accidente se ocasionó por la propia peligrosidad de las dos actividades desarrolladas, tanto la de la demandante, como la del demandado y al no ser posible determinar en el proceso alguna culpa adicional – como sería la violación especial a alguna reglamentación de tránsito, una licencia vencida, que alguno de los involucrados tuviese algún grado de embriaguez, etc. –, son los dos partícipes los que deben concurrir igualmente a la reparación (…) lo correcto en este caso, es acoger la corresponsabilidad o participación simétrica de las partes en el suceso denunciado, lo que por supuesto, para el caso del demandado, tiene como efecto la reducción de la condena en un 50% en atención a lo previsto en el artículo 2357 del C.C.» (Resaltado propio).
Como puede verse, la reducción de la condena no obedeció a la aplicación de un criterio irreflexivo por parte del juzgador, sino al efecto propio de la normativa referida, pues la actividad probatoria llevada a cabo le permitió al colegiado concluir la existencia de una corresponsabilidad entre los intervinientes en la colisión vehicular que motivó la causa, razón suficiente para predicar la solidaridad en la obligación de reparación frente a los menoscabos irrogados.
Dicho en otros términos, al determinarse que las dos partes fueron responsables del hecho generador del daño, son ambas las llamadas a responder por él, de ahí que al demandado corresponda sufragar tan sólo el 50% de los perjuicios.
De modo que no obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación de los perjuicios morales que critica el actor se torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su fijación obedeció al prudente arbitrio del juez. En tal sentido se ha reiterado que:
(…) A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”. (Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382)
4. Nótese, entonces, que no se devela, hasta aquí, un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que se invoca, sino la simple inconformidad con la valoración impartida al material suasorio, por lo que es dable reiterar que esta senda supralegal no está llamada a servir como un mecanismo de confrontación de las apreciaciones del sentenciador y las partes, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).
Así, las protestas de la censora se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que definió el asunto, sin tener en cuenta que este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, al margen de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:
[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC3061-2019).
Por ello, resulta evidente que las decisiones hasta acá estudiadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita, de ahí que la frustración del amparo, frente a tales actuaciones, no se haga esperar.
5. Ahora bien, en lo que respecta a la sanción por la falta de demostración de los perjuicios dispuesta en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, se advierte que su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo señalado.
Ciertamente, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo1 dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio. Dicho en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad.
Con la llegada del Código General del Proceso, se sumó a los dos propósitos señalados un tercer empeño dirigido a reprobar, no solamente la proyección desorbitada de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no ostenta la virtud de salir airosa por la falta de demostración de perjuicios.
Ello se extrae del mentado precepto, a cuyo tenor dispuso que:
«(…) También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas».
Con posterioridad, la Ley 1743 de 2014 preceptuó en lo referente a esta sanción, que su destinatario debía ser el «Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces» y no la contraparte de quien hacía el cálculo de la pretensión pues, según se consignó en la gaceta judicial 678 del 4 de noviembre de 2014, «aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en contra de la administración de justicia, generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas. Por este motivo, el presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la administración de justicia, que es realmente la mayor afectada» (resaltado propio).
Dicha normativa, además de definir un nuevo adjudicatario de la condena, limitó su procedencia para aquellos casos en que «la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte», de lo que se impone la acreditación de tales sucesos para cada caso concreto.
Así, del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i). la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones económicas que contraríen los postulados de buena fe y lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr. C-157-2013), y ii). la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la ley lo permite.
Además, en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido.
Así las cosas, confrontado lo dicho con la motivación dada por el Tribunal respecto de la sanción decretada, no es dable a la Corte calificar las respectivas consideraciones de razonables o arbitrarias en la medida que la cavilación relativa a la sanción, se fundamentó en la denegación de los perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no develó con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los demás postulados señalados, esto es, a que la causa de la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto temerario o negligente de la aquí accionante.
En ese orden, ante la falta de motivación suficiente e idónea en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto, se tutelará parcialmente para que el accionado vuelva a decidir sobre ello conforme lo manda el canon citado, pues sobre la particular carencia, ha señalado esta Corporación que
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso. (CSJ STC8921-2020 reiterada en STC1749-2021).
En definitiva, al no haberse evidenciado un desafuero capital en las actuaciones censuradas, no queda opción diferente a desestimar el amparo en todo lo que no incumbe a la sanción aludida, pues frente a esta última se abrió paso el resguardo por las razones señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Erika Johanna Mina Núñez.
En tal sentido, se deja sin efectos la sentencia fustigada, únicamente, en lo que respecta a la sanción impuesta. En consecuencia, se ordena al Tribunal accionado que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda nuevamente a resolver tal cuestión con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ley 105 de 1931, artículo 125: «La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe (…) Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia»
Ley 1400 de 1970, artículo 211: «El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor (…).Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia»
Ley 1395 de 2010, artículo 10: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo (…) Dicho juramento hará prueba de su monto (…) Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.