STC7646 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7646-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7646-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01839-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24)  de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Erika Johanna Mina Núñez  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual  con  radicado n° 760013103016-2018-00024-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretendió se deje sin efectos la sentencia proferida          el 24 de febrero de 2021 por la Sala accionada. En su lugar, pidió          que se ordenara dictar «un          nuevo fallo»          que tenga en cuenta el «precedente          jurisprudencial»          sobre «reparación          integral»          y en el que además se «ajuste[n]»          los perjuicios morales concedidos. También solicitó la          invalidación de la sanción referente al juramento          estimatorio que le impuso el Tribunal querellado por la falta de          demostración de perjuicios.  

En  sustento señaló  que interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en  contra de Menelio Hurtado y su garante Axxa Colpatria Seguros S.A.  por el accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de  septiembre de 2015. En  el pleito  pretendió, además de la declaratoria de  responsabilidad, el pago de perjuicios estimados en la suma de  $408´108.873.00 discriminados así: i).  perjuicios morales para sí y su núcleo familiar  equivalentes a $190’500.602.00, ii).  perjuicio «fisiológico  o vida de relación»  por la  suma de $45’111.780.00,  iii).  lucro cesante correspondiente a $68’572.835 y, iv).  daño emergente por valor de $3’972.000.00.  

Relató  que en la primera instancia se condenó a  los demandados  al pago de perjuicios  morales  por  suma inferior a la pedida sin tener en cuenta el detrimento material  que,  a su juicio, se causó. Agregó que esa decisión  fue apelada por todas las partes y que la sentencia que resolvió  el recurso, además de imponerle «la  sanción prevista en el parágrafo del artículo  206 del C.G.P».,  redujo el valor de la condena establecida por el juez de primer  grado.  

Reprochó  por esta senda que el Tribunal utilizara una «teoría»  de reparación integral distinta a la «indicad[a]  por la jurisprudencia constitucional» para  negar  los agravios materiales invocados. También se dolió de  que se haya aminorado el monto correspondiente al menoscabo  extrapatrimonial y, finalmente, censuró la imposición  de la multa por falta de demostración de perjuicios que  contempla el canon mencionado.  

2.  El  Tribunal defendió la legalidad de sus actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  El auxilio  se dirige  en contra de las sentencias  proferidas  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el  Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad;  no  obstante,  se  impone circunscribir  el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por  ser la que resolvió,  de manera definitiva,  el proceso de responsabilidad civil objeto  de revisión.  En  esa línea,  ha indicado  esta Corporación  que:  

(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada).  (CSJ  STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)  

2.  Establecido lo anterior, se anuncia la prosperidad parcial de la  tutela en lo alusivo a la sanción impuesta por la falta de  demostración de perjuicios, ello por la deficiente motivación  en que incurrió el tribunal al respecto. En lo demás,  se impone la frustración del amparo porque  la decisión fustigada se adoptó con  fundamento  en  un criterio de apreciación razonable de los hechos expuestos  por las partes, las probanzas practicadas en el declarativo y la  normativa aplicable al caso concreto, como se pasa a exponer.  

Los  anhelos de la promotora vienen sustentados sobre la base de  cuestionar la apreciación probatoria y la aplicación  normativa que el juez natural adoptó en la disputa, lo que  revela la verdadera intención de la libelista de imponer su  propio criterio respecto de la forma en que, a su juicio, debió  resolverse el pleito indemnizatorio.  

En  efecto,  respecto de la primera censura encaminada a la nugatoria de  los perjuicios materiales demandados, emerge del expediente que el  fallador adoptó tal decisión fincado en los siguientes  argumentos:  

Lo  cierto de este caso, es que en el presente asunto con independencia  del vínculo laboral e ingreso mensual percibido por la actora  al momento del accidente – que sí están  acreditados en el proceso –, con las pruebas obrantes en el  mismo, no  es posible concretar la dimensión y entidad del lucro cesante,  fundamentalmente, porque  al entenderlo como aquella ganancia dejada de percibir, es importante  recalcar que la demandante en la declaración rendida  durante la diligencia de interrogatorio de parte – fl. dvd, fl.  370 –, confesó  que se reincorporó a la actividad laboral en  la empresa donde fungía como operaria, que considerando su  condición física fue reubicada a efecto de facilitarle  unas mínimas condiciones de trabajo y  que el salario percibido giraba en torno al mínimo legal de la  época;  estas  expresiones espontáneas conducen a la Sala a tener  por no evidenciado o probado el provecho o ganancia dejada de  percibir, tanto el consolidado, como el futuro;  (…),pese  a la incapacidad física para atender las funciones laborales,  el  vínculo se sostuvo como lo confesó la actora  – no en vano, retornó a su trabajo, siendo reubicada,  según su propio dicho – por lo que es razonable inferir  sin temor a equívocos que el  componente de lucro dejado de percibir (salario con ocasión  del trabajo) no se comprueba contundentemente en este caso y en ese  sentido, no hay lugar a disponerlo»  (Resaltado  propio).  

Visto  lo anterior, se observa que la conclusión del Tribunal se  cimentó en la apreciación que efectuó sobre la  confesión de la convocante, quién adujo mantener su  vínculo laboral y remuneración salarial a pesar de las  lesiones padecidas, evento que desdibuja la «ganacia  dejada de percibir»  que enarboló la pretensora y que constituía elemento  fundante de la institución indemnizatoria alegada, conforme al  canon 1614 del Código Civil.  

De  frente a lo acabado de manifestar, se echa de menos la arbitrariedad  judicial que se requiere para la prosperidad del resguardo, ya que,  tratándose  de valoración probatoria,  goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre  estimación de las probanzas recopiladas, lo  que limita la intromisión del fallador constitucional a  aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental,  circunstancia  inexistente  en el sub  lite, pues  el mero inconformismo hermenéutico  del querellante  no ostenta la virtud de configurar  la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica  la doctrina constitucional al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  (Resaltado  propio).  

3.  Respecto  a la criticada disminución del monto de los agravios morales  que había decretado el juez de primera instancia, caviló  el encartado que:  

«(…)  el  accidente se ocasionó por la propia peligrosidad de las dos  actividades desarrolladas, tanto la de la demandante, como la del  demandado y al no ser posible determinar en el proceso alguna culpa  adicional – como sería la violación especial a  alguna reglamentación de tránsito, una licencia  vencida, que alguno de los involucrados tuviese algún grado de  embriaguez, etc. –, son  los dos partícipes los que deben concurrir igualmente a la  reparación  (…)  lo  correcto en este caso, es acoger la  corresponsabilidad  o participación simétrica de las partes en el suceso  denunciado, lo que por supuesto, para el caso del demandado, tiene  como efecto la reducción de la condena en un 50% en atención  a lo previsto en el artículo 2357 del C.C.»  (Resaltado propio).  

Como  puede verse, la reducción de la condena no obedeció a  la aplicación de un criterio irreflexivo por parte del  juzgador, sino al efecto propio de la normativa referida, pues la  actividad probatoria llevada a cabo le permitió al colegiado  concluir la existencia de una corresponsabilidad entre los  intervinientes en la colisión vehicular que motivó la  causa, razón suficiente para predicar la solidaridad en la  obligación de reparación frente a los menoscabos  irrogados.  

Dicho  en otros términos, al determinarse que las dos partes fueron  responsables del hecho generador del daño, son ambas las  llamadas a responder por él, de ahí que al demandado  corresponda sufragar tan sólo el 50% de los perjuicios.  

De  modo que no obra prueba en el dossier que permita inferir que la  tasación de los perjuicios morales que critica el actor se  torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su  fijación obedeció al prudente arbitrio del juez. En tal  sentido se ha reiterado que:  

(…)  A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo  existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el  perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando  confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que  no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones  pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas,  sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con  prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas  apriorísticas…”. (Sentencia de 25 de noviembre de  1992. Exp. 3382)  

4.  Nótese,  entonces, que  no  se  devela,  hasta aquí,  un desatino mayúsculo o constitutivo de la lesión que  se  invoca, sino la  simple  inconformidad con la valoración  impartida  al  material suasorio, por lo que es  dable  reiterar que esta senda supralegal no está llamada  a servir  como un mecanismo de  confrontación  de  las apreciaciones del sentenciador  y las  partes, a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor asidero,  pues como se tiene decantado «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC1981-2018).  

Así,  las protestas de la censora  se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que  definió el asunto, sin  tener en cuenta que  este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión  zanjada, al margen de que se compartan o no las cavilaciones  fustigadas. No en vano se ha sostenido que:  

[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.  (STC3061-2019).  

Por  ello,  resulta evidente que las decisiones hasta  acá estudiadas  no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al  ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, ajustadas a la  realidad procesal descrita, de  ahí que la  frustración del amparo,  frente a tales actuaciones,  no  se  haga  esperar.  

5.  Ahora bien, en lo que respecta a la sanción por la falta de  demostración de los perjuicios dispuesta en el parágrafo  del artículo 206 del Código General del Proceso, se  advierte que su procedencia no resulta absoluta e irreflexiva para  todos los casos en que se denieguen las pretensiones por el motivo  señalado.  

Ciertamente,  la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal  civil colombiana ha acuñado en el tiempo1  dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la  determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en  aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra  enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del  demandante en el litigio. Dicho en otros términos, la referida  institución permite a este y al juez la fijación del  monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el  legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los  cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a  quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la  administración de justica como sucede en la actualidad.  

Con  la llegada del Código General del Proceso, se sumó a  los dos propósitos señalados un tercer empeño  dirigido a reprobar, no solamente la proyección desorbitada de  las cuantías, sino la estimación, en sí misma,  cuando la pretensión no ostenta la virtud de salir airosa por  la falta de demostración de perjuicios.  

Ello  se extrae del mentado precepto, a cuyo tenor dispuso que:  

«(…)  También habrá  lugar a la condena  a que se refiere este artículo, en  los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de  demostración de los perjuicios.  En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por  ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron  desestimadas».  

Con  posterioridad, la Ley 1743 de 2014 preceptuó en lo referente a  esta sanción, que su destinatario debía ser el «Consejo  Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, o quien haga sus veces»  y no la contraparte de quien hacía el cálculo de la  pretensión pues, según se consignó en la gaceta  judicial 678 del 4 de noviembre de 2014, «aunque  el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a  la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en  contra de la administración de justicia, generándole  mayores cargas de trabajo innecesarias e infundadas, a raíz de  estrategias procesales confusas. Por  este motivo,  el presente proyecto de  ley  propone que dichos recursos sean destinados a la administración  de justicia, que es realmente la mayor afectada»  (resaltado propio).  

Dicha  normativa, además de definir un nuevo adjudicatario de la  condena, limitó su procedencia para aquellos casos en que «la  causa de la falta de demostración de los perjuicios sea  imputable al actuar  negligente o temerario  de la parte»,  de lo que se impone la acreditación  de tales sucesos para cada caso concreto.  

Así,  del panorama expuesto, puede colegirse con facilidad que la  naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i).  la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones  económicas que contraríen los postulados de buena fe y  lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en  efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr.  C-157-2013), y ii).  la función procesal de determinar el valor de las pretensiones  en los casos que la ley lo permite.  

Además,  en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor  de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i).  su beneficiaria es la administración de justicia, ii).  su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones  infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii).  para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos  basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos  por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la  acreditación de un proceder temerario o negligente imputable  al vencido.  

Así  las cosas, confrontado lo dicho con la motivación dada por el  Tribunal respecto de la sanción decretada, no es dable a la  Corte calificar las respectivas consideraciones de razonables o  arbitrarias en la medida que la cavilación relativa a la  sanción, se fundamentó en la denegación de los  perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no  develó con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los  demás postulados señalados, esto es, a que la causa de  la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto  temerario o negligente de la aquí accionante.  

En  ese orden, ante la falta de motivación suficiente e idónea  en lo que respecta a la responsabilidad  subjetiva  del correctivo impuesto, se tutelará parcialmente para que el  accionado vuelva a decidir sobre ello conforme lo manda el canon  citado, pues sobre la particular carencia, ha señalado esta  Corporación que  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de  manera parcial o sesgada,  lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso.  (CSJ  STC8921-2020  reiterada en STC1749-2021).  

En  definitiva, al no haberse evidenciado un desafuero capital en las  actuaciones censuradas, no queda opción diferente a desestimar  el amparo en todo lo que no incumbe a la sanción aludida, pues  frente a esta última se abrió paso el resguardo por las  razones señaladas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  PARCIALMENTE  la  tutela instada por Erika  Johanna Mina Núñez.  

En  tal sentido, se deja sin efectos la sentencia fustigada, únicamente,  en lo que respecta a la sanción impuesta. En consecuencia, se  ordena al Tribunal accionado que, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda  nuevamente a resolver tal cuestión con observancia de las  consideraciones aquí expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ley 105 de 1931,          artículo 125: «La          declaración jurada de          una parte, cuando la ley          autoriza a ésta para          estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u          otra causa, hace fe          (…) Si la cantidad estimada por el interesado excede          en más del doble de la en que se regule, se          le condena en las costas del          incidente y a pagar a la otra          parte el diez por ciento de la          diferencia»          

Ley          1400 de 1970, artículo 211: «El          juramento de una parte cuando          la ley la autoriza para estimar          en dinero el derecho demandado, hará          prueba de dicho valor (…).Si          la cantidad estimada excediere          del doble de la que resulte en la regulación se          condenará a quien la          hizo pagar a la otra parte,          a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de          la diferencia»          

Ley          1395 de 2010, artículo 10:          «Quien          pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación          o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo          (…) Dicho juramento hará          prueba de su monto (…)          Si la cantidad estimada excediere          del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación,          se condenará          a quien la hizo a pagar a la          otra parte una suma equivalente          al diez por ciento (10%) de la diferencia.      

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