STC7133 2021

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STC7133-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7133-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00091-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Lorena Mejía Álvarez frente a la sentencia de 18 de  mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró a Andrea  Álvarez Antonio, al municipio y a la Comisaría de  Familia de San Antero, extensiva a los intervinientes en los asuntos  Nos. 029 y 030 de 2020.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que, en los procedimientos administrativos  de restablecimiento de derechos que se adelantan a favor de sus dos  menores hijos, Daniel y Sebastián Daza Mejía, se le  otorgue su «cuidado».  

Para  ello argumentó que la Comisaría de Familia de San  Antero ubicó a los niños en la residencia de Andrea  Álvarez Antonio, su abuela materna, como  medida de protección provisional, sin  escuchar «su  voluntad de dónde quieren quedarse para seguir su desarrollo  personal».  

2.  Dicha autoridad defendió su proceder y destacó que, en  todo caso, la medida combatida subsistirá «mientras  se cumplen los trámites pertinentes para tomar una decisión  definitiva (…), dando el tiempo necesario para que los padres  logren demostrar que cuentan con las condiciones necesarias para  salvaguardar los derechos de sus (…) hijos, con el fin de  restablecer sus derechos y que las actuaciones que dieron lugar a la  investigación no se repitan».  

El  Procurador 18 Judicial para la Defensa de los Derechos, la Infancia,  la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería  puntualizó que la interesada no ha pedido en los asuntos  combatidos la entrevista a sus descendientes.  

El  Coordinador Jurídico Regional Córdoba del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar precisó que el proceso  acusado estaba próximo a definirse.  

3. El a  quo declaró  improcedente el auxilio, ya que las diligencias estaban en curso y la  interesada podía recurrir lo que zanjara la Comisaría.  También precisó que la medida provisional no es  arbitraria, pues está consagrada en el numeral 2° del  artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia.  

4. Recurrió  la precursora, sin exponer las razones de su disenso.  

5. La Comisaria de  Familia de San Antero durante el trámite de la impugnación  -10 jun. 2021- solicitó declarar la carencia actual de objeto  del resguardo, toda vez que en audiencia del pasado 20 de mayo, a  través de las Resoluciones Nos. 020 y 021, adoptó «como  nueva medida de restablecimiento de derecho la ubicación en  medio familiar, en cabeza de la [actora]».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado ha de respaldarse, pero por la existencia de un  hecho superado, ya que la accionante en el curso de esta acción  obtuvo que la Comisaría de Familia de San Antero le entregara  el «cuidado»  de  sus dos menores hijos.  

En  efecto, de acuerdo con el informe rendido por dicha autoridad en el  curso de estas diligencias y las evidencias que aportó, se  advierte que el 20 de mayo de 2021, al definir los decursos  censurados, dispuso a favor de ambos niños: «Adoptar  como nueva medida de restablecimiento de derechos la ubicación  en medio familiar, en cabeza de la señora Lina Margarita Ortiz  López (…), en calidad de madre del niño (…)».  

Significa  entonces, que las razones que motivaron la formulación de la  salvaguarda han desaparecido y, por ende, «ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC422-2021).  

Por  tanto, lo opugnado se ratificará, pero por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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