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STC7132-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01531-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Claudia Helena Díaz Lozano, en su nombre y en el de Saludvida E.P.S. en liquidación, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por Blanca Ortiz de Baquero contra Saludvida E.P.S. en el último estrado reseñado.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar amparó los derechos fundamentales de Blanca Ortiz de Baquero y, en consecuencia, le ordenó a Saludvida E.P.S. suministrar los servicios médicos deprecados por aquélla1.
Ortiz de Baquero formuló incidente desacato y, por tanto, el 6 de marzo de 20192, el referido estrado requirió a la aquí impulsora, en su condición de gerente Regional Tolima de Saludvida E.P.S., dar cuenta del obedecimiento al aludido fallo.
El 29 de marzo de esa anualidad, se inició el incidente en cuestión se le corrió traslado a la promotora y, el 9 de abril postrero, ésta contestó señalando que no había desobedecido el veredicto materia de disenso.
En auto de 11 de abril ulterior, se decretaron pruebas y, en determinación de 29 de abril siguiente, se sancionó a la tutelante con un (1) día de arresto y multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente.
El 18 de junio de 2019, el tribunal confutado ratificó la decisión consultada.
Darío Laguado Monsalve deprecó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar inaplicar las reseñadas amonestaciones.
En pronunciamiento 25 de junio de 2020, el enunciado estrado desestimó tal pedimento, por cuanto Laguado Monsalve no fue el destinatario de las sanciones en comento.
El 2 de julio y 6 de noviembre postrero, la reclamante deprecó que no se hicieran efectivas las reprensiones proferidas en el ritual incidental.
Para la censora, se lesionaron sus prerrogativas, pues se dio por probada, sin estarla, su conducta subjetiva en la aducida desatención a la sentencia originaria del desacato porque al momento del incidente, Saludvida E.P.S. se encontraba en una difícil situación financiera que ameritó su intervención y liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, cuestiona la falta de pronunciamiento en relación con sus solicitudes de inaplicación de las sanciones a ella impuestas.
3. Exige, por tanto, ordenar a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, todos de Melgar, abstenerse de perfeccionar las sanciones señaladas en el auto de 29 de abril de 2019.
4. En auto de 14 de mayo de 2021, la Sala requirió a la precursora para que aclarara cuáles eran las determinaciones y los radicados del ritual atacado.
Al punto, la actora indicó que el radicado de la “acción de tutela de origen” correspondía al 2016-00138-00 y el auto refutado del colegiado demandado, era el de 18 de junio de 2019.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar explicó que el incidente con el consecutivo 2015-00138-00, culminó por desistimiento de la allí demandante.
En cuanto a lo rogado por la petente expresó lo siguiente:
“Como se puede revisar en los documentos ya enviados, así como en los que se anexan a esta respuesta, se puede observar que el juzgado efectivamente dio respuesta a la solicitante, sin que haya interpuesto recurso alguno”.
“(…)”.
“Adicional a lo ya indicado, las providencias que resolvieron la solicitud de la actora, fueron proferidas y notificadas desde hace más de seis meses, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez que se exige cuando se ataca por esta vía una decisión judicial”.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, manifestó que allí no se han tramitado asuntos constitucionales con el radicado 2016-00168-00.
3. La Policía Nacional adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
1.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.
El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
1.2. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo solicitado en nombre de Saludvida E.P.S., en liquidación, dada la ausencia de legitimación de ese ente, toda vez que no es el titular del derecho alegado como quebrantado por el estrado censurado.
Lo antelado, por cuanto Claudia Helena Díaz Lozano, de un lado, no es la actual representante de esa sociedad y, de otro, porque el trámite incidental se entabló respecto de la prenombrada, más no contra Saludvida E.P.S.
Sobre lo esbozado la Sala adoctrinó:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.
2. Ahora, frente al incidente de desacato objeto de debate, la salvaguarda rogada por Claudia Helena Díaz Lozano no prospera, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. El primero porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 13 de mayo de 2021, y el auto de 18 de junio de 2019, mediante el cual el colegiado fustigado, en sede consulta, confirmó la sanción que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar impuso a Díaz Lozano, han trascurrido vientres (23) meses, tiempo que supera, holgadamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4.
Por tanto, si Díaz Lozano se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación confutada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2.2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, las alegadas dificultades financieras de Saludvida E.P.S. no fueron planteadas por Díaz Lozano en el trámite incidental recriminado ni cuando se le dio pidió dar cuenta del cumplimiento del fallo de tutela de 3 de noviembre de 2016 y, tampoco, en el momento de dársele traslado del incidente.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
3. Al margen de lo discurrido, tocante a la aducida falta de respuesta, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, a las solicitudes elevadas por Díaz Lozano el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, encaminadas a obtener la inaplicación de las sanciones impuestas, el auxilio sí tiene vocación éxito.
Lo anterior, porque en el caso está acreditado que ella envió dichos petitorios al correo electrónico del estrado mencionado, sin que se hubiese emitido pronunciamiento, configurándose así una tardanza injustificada para definir tales ruegos.
Ahora, si bien al descorrer la demanda de amparo ese despacho señaló haber proferido una determinación al respecto, la Sala advierte que la misma corresponde al auto de 25 de junio de 2020, dictado en virtud de un pedimento entablado por Darío Laguado Monsalve, en un sentido similar al rogado por la querellante, y como él no fue el destinatario de las amonestaciones discutidas, allí se denegó lo implorado.
Bajo ese horizonte, no es cierto, como lo afirma la sede judicial acusada, que ya se zanjaron las peticiones incoadas por la demandante el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020; por tanto, el cargo imputado por la mora reseñada, prospera.
Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando
“(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”7.
3.3. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, defina las solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella impuestas con ocasión del incidente desacato materia de disenso.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado, pero solo en relación con la mora antes descrita.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Claudia Helena Díaz Lozano, en su propio nombre, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por Blanca Ortiz de Baquero contra Saludvida E.P.S.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, defina las solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella impuestas con ocasión del incidente desacato materia de disenso. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicho ritual se adelantó con el radicado 2016-00138-00.
2 Al incidente de desacato se le asignó el consecutivo 2019-00026-00.
3CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
7 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.