STC7132 2021

JUNIO

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STC7132-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01531-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Claudia Helena Díaz Lozano, en su nombre y en el de Saludvida  E.P.S. en liquidación, a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar; con  ocasión del  incidente de desacato seguido a continuación del  resguardo propuesto por Blanca Ortiz de Baquero contra Saludvida  E.P.S. en el último estrado reseñado.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas,          presuntamente violentadas          por las          autoridades          convocadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar amparó los derechos fundamentales de Blanca  Ortiz de Baquero y, en consecuencia, le ordenó a Saludvida  E.P.S. suministrar los servicios médicos deprecados por  aquélla1.  

Ortiz  de Baquero formuló incidente desacato y, por tanto, el 6 de  marzo de 20192,  el referido estrado requirió a la aquí impulsora, en su  condición de gerente Regional Tolima de Saludvida E.P.S., dar  cuenta del obedecimiento al aludido fallo.  

El  29 de marzo de esa anualidad, se inició el incidente en  cuestión se le corrió traslado a la promotora y, el 9  de abril postrero, ésta contestó señalando que  no había desobedecido el veredicto materia de disenso.  

En  auto de 11 de abril ulterior, se decretaron pruebas y, en  determinación de 29 de abril siguiente, se sancionó a  la tutelante con un (1) día de arresto y multa de (1) salario  mínimo legal mensual vigente.  

El  18 de junio de 2019, el tribunal confutado ratificó la  decisión consultada.  

Darío  Laguado Monsalve deprecó al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Melgar inaplicar las reseñadas amonestaciones.  

En  pronunciamiento 25 de junio de 2020, el enunciado estrado desestimó  tal pedimento, por cuanto Laguado Monsalve no fue el destinatario de  las sanciones en comento.  

El  2 de julio y 6 de noviembre postrero, la reclamante deprecó  que no se hicieran efectivas las reprensiones proferidas en el ritual  incidental.  

Para  la censora, se lesionaron sus prerrogativas, pues se dio por probada,  sin estarla, su conducta subjetiva en la aducida desatención a  la sentencia originaria del desacato porque al momento del incidente,  Saludvida E.P.S. se encontraba en una difícil situación  financiera que ameritó su intervención y liquidación  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  cuestiona la falta de pronunciamiento en relación con sus  solicitudes de inaplicación de las sanciones a ella impuestas.  

3.  Exige, por tanto, ordenar a los Juzgados Primero y Segundo Civil del  Circuito, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de Control de Garantías, todos de Melgar, abstenerse  de perfeccionar las sanciones señaladas en el auto de 29 de  abril de 2019.  

4.  En auto de 14 de mayo de 2021, la Sala requirió a la  precursora para que aclarara cuáles eran las determinaciones y  los radicados del ritual atacado.  

Al  punto, la actora indicó que el radicado de la “acción  de tutela de origen”  correspondía al 2016-00138-00  y el auto refutado del colegiado demandado, era el de 18 de junio de  2019.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.   El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar  explicó que el incidente con el consecutivo 2015-00138-00,  culminó por desistimiento de la allí demandante.  

En  cuanto a lo rogado por la petente expresó lo siguiente:  

“Como  se puede revisar en los documentos ya enviados, así como en  los que se anexan a esta respuesta, se puede observar que el juzgado  efectivamente dio respuesta a la solicitante, sin que haya  interpuesto recurso alguno”.  

“(…)”.  

“Adicional  a lo ya indicado, las providencias que resolvieron la solicitud de la  actora, fueron proferidas y notificadas desde hace más de seis  meses, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez que se  exige cuando se ataca por esta vía una decisión  judicial”.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, manifestó que allí          no se han tramitado asuntos constitucionales con el radicado          2016-00168-00.  

            

3. La          Policía Nacional adujo carecer de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Esta          acción es un instrumento de protección de los derechos          fundamentales y garantías de todas las personas; empero, está          supeditada a la legitimación constitucional e interés          concreto para obrar.  

1.1.  El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

“También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

“También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza  de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

1.2.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo solicitado en nombre de Saludvida  E.P.S., en liquidación,  dada la ausencia de legitimación de ese ente,  toda vez que no es el titular del derecho alegado como quebrantado  por el estrado censurado.  

Lo  antelado, por cuanto Claudia  Helena Díaz Lozano,  de un lado, no es la actual representante de esa sociedad y, de otro,  porque el trámite incidental se entabló respecto de la  prenombrada, más no contra Saludvida E.P.S.  

Sobre  lo esbozado la  Sala adoctrinó:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”3.  

2.  Ahora, frente al incidente de desacato objeto de debate, la  salvaguarda rogada por Claudia  Helena Díaz Lozano  no prospera, al  desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  El primero porque, entre la presentación del ruego tuitivo,  acaecida el 13 de mayo de 2021, y el auto de 18  de junio de 2019, mediante el cual el colegiado fustigado, en sede  consulta, confirmó la sanción que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar impuso a Díaz  Lozano,  han  trascurrido vientres (23) meses, tiempo que supera, holgadamente, el  término de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Por  tanto, si Díaz  Lozano  se  demoró en incoar el resguardo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  corporación confutada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

2.2.  En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, las  alegadas dificultades financieras de Saludvida E.P.S. no fueron  planteadas por Díaz Lozano  en el  trámite incidental recriminado ni cuando se le dio pidió  dar cuenta del cumplimiento del fallo de tutela de 3 de noviembre de  2016 y, tampoco, en el momento de dársele traslado del  incidente.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)6”.  

3.  Al margen de lo discurrido, tocante a la aducida falta de respuesta,  por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar, a las solicitudes elevadas por  Díaz  Lozano  el  2  de julio y 6 de noviembre de 2020, encaminadas a obtener la  inaplicación de las sanciones impuestas, el auxilio sí  tiene vocación éxito.  

Lo  anterior, porque en el caso está acreditado que ella envió  dichos petitorios al correo electrónico del estrado  mencionado, sin que se hubiese emitido pronunciamiento,  configurándose así una tardanza injustificada para  definir tales ruegos.  

Ahora,  si bien al descorrer la demanda de amparo ese despacho señaló  haber proferido una determinación al respecto, la Sala  advierte que la misma corresponde al auto de 25 de junio de 2020,  dictado en virtud de un pedimento entablado por Darío Laguado  Monsalve, en un sentido similar al rogado por la querellante, y como  él no fue el destinatario de las amonestaciones discutidas,  allí se denegó lo implorado.  

Bajo  ese horizonte, no es cierto, como lo afirma la sede judicial acusada,  que ya se zanjaron las peticiones incoadas por la demandante el 2 de  julio y 6 de noviembre de 2020; por tanto, el  cargo imputado por la mora reseñada, prospera.  

Los  términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una  formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material  para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de  Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos  interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la  enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

Respecto  de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta  especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia  del auxilio si su explicación no es válida, es decir,  cuando  

“(…)  Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.  

“(…)  Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”7.  

3.3.   En consecuencia, se  ordenará al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta determinación, defina las  solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre  de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella  impuestas con ocasión del incidente desacato materia de  disenso.  

4.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado, pero solo en relación con la mora antes  descrita.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por  Claudia Helena Díaz Lozano, en su propio nombre, al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar, con  ocasión del  incidente de desacato seguido a continuación del  resguardo propuesto por Blanca Ortiz de Baquero contra Saludvida  E.P.S.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta determinación, defina las  solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre  de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella  impuestas con ocasión del incidente desacato materia de  disenso. Envíesele la reproducción de esta sentencia.  

TERCERO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dicho          ritual se adelantó con el radicado 2016-00138-00.  

2          Al          incidente de desacato se le asignó el consecutivo          2019-00026-00.  

3CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

5          CSJ. STC de          6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

6          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

7          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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