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AC2658-2021 (2021-01650-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC2658-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01650-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y de Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. ESP contra Inversiones Aldemar S.A.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Petitum y Causa Petendi. Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre legal de “energía eléctrica con ocupación permanente” sobre el inmueble denominado “Lote”, ubicado en la vereda Peña Negra, municipio de Cahipay, departamento de Cundinamarca, propiedad de la parte demandada.
1.2. Competencia fijada en el libelo. El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del municipio de Facatativá, por corresponder con la ubicación del inmueble. Aclarando que la sociedad demandante es de naturaleza 100% privada.
1.3. El conflicto. Mediante auto de 23 de febrero de 2021 la autoridad judicial de la citada población, argumento que “del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada INVERSIONES ALDEMAR S.A., se advierte que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá”, por lo tanto, le corresponde al juez del Distrito Capital asumir la competencia del asunto.
En proveído de 9 de abril de 2021, la autoridad judicial de Bogotá también rehusó tramitar el asunto, señaló que, al tratarse de un proceso de imposición de servidumbre legal, de manera privativa conoce el juez en donde se encuentre ubicado el bien inmueble.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario»; el cual, supone la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
De otro lado, en cuanto a los casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se entiende como “La manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1.
2.3. A primera vista, se podría evidenciar una colisión de fueros privativos contenidos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.4. Sin embargo, atendiendo a la interpretación de ésta última regla, es evidente que no es aplicable al caso concreto porque la sociedad actora es de naturaleza jurídica privada, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, y lo previsto en el artículo 28-10 del C.G.P. solo se configura si se tratase de una entidad pública.
2.5. De este modo, es diáfano que le corresponde conocer de esta acción de servidumbre al juez en donde se encuentre ubicado el bien inmueble por disposición expresa del legislador, esto es, Cachipay, Cundinamarca.
2.6. Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se equivocó al rechazar el conocimiento del asunto, ya que en procesos donde se pretenda el ejercicio de derecho reales, como lo es la imposición de servidumbre, la norma específica y claramente estableció que, de forma privativa conocerá el juez donde este ubicado el inmueble, sin que haya posibilidad de elegir otro tipo de fuero territorial ni mucho menos sea desatendido por el juez receptor.
2.7. Se asignará, entonces, el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) a donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00