AC 2658 2021

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AC2658-2021 (2021-01650-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2658-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01650-00  

Bogotá D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados  Segundo y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Facatativá  (Cundinamarca) y de Bogotá D.C., respectivamente, para conocer  del juicio de imposición de servidumbre legal, interpuesto por  Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. ESP contra  Inversiones Aldemar S.A.  

1.  ANTECEDENTES.  

1.1.  Petitum y Causa Petendi.  Busca el accionante se decrete la imposición de servidumbre  legal de “energía  eléctrica con ocupación permanente”  sobre el inmueble denominado “Lote”,  ubicado en la vereda Peña Negra, municipio de Cahipay,  departamento de Cundinamarca, propiedad de la parte demandada.  

1.2.  Competencia fijada en el libelo.  El libelo se radicó ante las autoridades judiciales del  municipio de Facatativá, por corresponder con la ubicación  del inmueble. Aclarando que la sociedad demandante es de naturaleza  100% privada.  

1.3.  El conflicto.  Mediante auto de 23 de febrero de 2021 la autoridad judicial de la  citada población, argumento que “del  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad demandada INVERSIONES ALDEMAR S.A., se advierte que la misma  tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá”, por  lo tanto, le corresponde al juez del Distrito Capital asumir la  competencia del asunto.  

En proveído  de 9 de abril de 2021, la autoridad judicial de Bogotá también  rehusó tramitar el asunto, señaló que, al  tratarse de un proceso de imposición de servidumbre legal, de  manera privativa conoce el juez en donde se encuentre ubicado el bien  inmueble.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2. La  regla general de atribución territorial en el Código  General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»; el  cual,  supone  la advertencia de aplicarlo siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en  donde se determina que el conocimiento de un caso se radique  solamente en un lugar específico.  

De  otro lado, en cuanto a los casos de asignación privativa  establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc.  1º), todos del artículo 28 del Código General del  Proceso, la competencia se entiende como “La  manifestación reforzada del carácter imperativo,  indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre  competencia judicial, que anula la facultad de selección del  demandante, así como su desatención por parte del  Juez”1.  

2.3.  A primera vista, se podría evidenciar una colisión de  fueros privativos contenidos en los numerales 7 y 10 del referido  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y  al amparo de la segunda, “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.4.  Sin embargo, atendiendo a la interpretación de ésta  última regla, es evidente que no es aplicable al caso concreto  porque la sociedad actora es de naturaleza jurídica privada,  de conformidad con el certificado de existencia y representación  legal, y lo previsto en el artículo 28-10 del C.G.P. solo se  configura si se tratase de una entidad pública.  

2.5.  De este modo, es diáfano que le corresponde conocer de esta  acción de servidumbre al juez en donde se encuentre ubicado el  bien inmueble por disposición expresa del legislador, esto es,  Cachipay, Cundinamarca.  

2.6.  Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  D.C., no se equivocó al rechazar el conocimiento del asunto,  ya que en procesos donde se pretenda el ejercicio de derecho reales,  como lo es la imposición de servidumbre, la norma específica  y claramente estableció que, de forma privativa conocerá  el juez donde este ubicado el inmueble, sin que haya posibilidad de  elegir otro tipo de fuero territorial ni mucho menos sea desatendido  por el juez receptor.  

2.7.  Se asignará, entonces, el asunto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Facatativá  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) a  donde se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comunicar la  decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad.          11001-02-03-000-2016-03289-00      

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