AC 2610 2021

JUNIO

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AC2610-2021 (2012-00100-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2610-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-040-2012-00100-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Eluin Guillermo Abreo Triviño, frente a  la sentencia de 26  de noviembre de 2019 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso verbal que promovió contra  Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez, Alba Lucía  Álvarez Rozo, Nelson Antonio Herrera Cuán y los  herederos indeterminados de Gustavo Enríquez Villacis y Laura  Real Molina.  

ANTECEDENTES  

1.  La demanda contiene las siguientes pretensiones:  

1.1.  Primeras principales:  

1.1.1.  Declarar  que Gustavo Enríquez Villacis ocultó o distrajo  dolosamente de la sociedad conyugal que tenía con Laura María  Real Molina el inmueble identificado con Folio de Matrícula  Inmobiliaria (FMI) n.º 50S-160859 ubicado en la calle 16 sur n.º  26-32 de Bogotá y, en consecuencia, ordenar la restitución  del valor doblado a la masa de bienes.  

1.1.2.  Declarar que los herederos de Gustavo Enríquez Villacis «son  continuadores de»  su personalidad y deben ser condenados a «perder  la porción que… le hubiese correspondido en el bien…  y… a restituir a la masa, doblada, el valor…».  

1.2.  Segundas  principales:  

1.2.1.  Declarar que Siervo Humberto Gómez García  (heredero-cesionario de Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero)  plantó pública y pacíficamente mejoras útiles  y necesarias en el predio ubicado en la «calle  11 n.º 28-65/67/69/79»  de Bogotá, las cuales fueron adquiridas a título de  compraventa por el demandante y se estimaron bajo la gravedad del  juramento en la suma de $150.000.000.  

1.2.2.  En consecuencia, condenar a los demandados al pago de las mejoras,  más la corrección monetaria desde el momento en que se  plantaron y los intereses legales o comerciales que correspondan.  

1.2.3.  Conceder al demandante el derecho de retención del «inmueble  mejorado»  hasta el reconocimiento efectivo de los valores reclamados.  

1.3.  Subsidiarias de las segundas principales:  

1.3.1.  Declarar que Siervo Humberto Gómez García plantó  pública y pacíficamente mejoras útiles y  necesarias en el predio ubicado en la «calle  11 n.º 28-65/67/69/79»  de Bogotá, avaluadas en la cantidad señalada.  

1.3.2.  Declarar que, en razón de las mejoras, la sucesión de  Gustavo Enríquez Villacis y Laura María Real Molina se  enriqueció injustamente y el demandante «sufrió…  deterioro patrimonial».  

1.3.3.  Condenar a los convocados a pagar la aminoración crematística,  junto con la corrección monetaria y los intereses legales o  comerciales que correspondan.  

1.3.4.  Conceder al demandante el derecho de retención del inmueble  «hasta  tanto no se haga el reconocimiento efectivo de las mejoras  solicitadas».  

La  causa petendi  consistió en que Gustavo  Enríquez Villacis y Laura María Real Molina, nacionales  ecuatorianos, celebraron matrimonio católico el 28 de mayo de  1959 y el 26 de marzo de 1992 contrajeron nupcias civiles ante el  Cónsul de Ecuador en Colombia.  

Ella,  mediante escritura pública 3061 de 7 de septiembre de 1994 de  la Notaría 48 de Bogotá, testó determinando que  sus bienes eran de la sociedad conyugal y disponiendo del 50% de los  mismos: (i) ¼ para Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez;  (ii) ¼ para Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero; (iii) ¼  de mejoras para Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez; y  (iv) ¼ de libre disposición para Gustavo Enríquez  Villacis.  

Laura  María Real Molina falleció el 17 de marzo de 1995 y, al  día siguiente, su esposo «falsificando  su firma y haciendo creer que ella le había conferido poder»  celebró contrato de compraventa sobre el bien ubicado en la  calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá, cuya venta se había  prometido. A raíz de la falsedad, Gustavo Enríquez  Villacis fue condenado penalmente a título de dolo y la  escritura pública fue cancelada.  

Gustavo  Enríquez Villacis falleció el 18 de septiembre de 2001  sin haber restituido a la sucesión los dineros recibidos por  la venta del inmueble.  

Gloria  Esperanza Toledo Real de Rosero, reconocida como heredera en la  sucesión de su madre Laura Real, mediante escritura pública  02664 de 1 de agosto de 2007 de la Notaría 4 de Bogotá  cedió sus derechos herenciales a Siervo Humberto Gómez  García quien, a su vez, los transfirió «a  título de venta»  (junto con «las  mejoras puestas en el predio de la calle 11 n.º 28-65/67/69/79»)  al ahora demandante Eluin Guillermo Abreo Triviño.  

Las  mejoras consistieron en «pintura  general del edificio y… de los locales y apartamentos…,  cambio de tubería del agua, cambios de los pisos, instalación  de closers (sic),… de lavadero, del mueble de cocina, puertas  de seguridad…, de cerraduras de la puerta principal y de  algunos apartamentos, instalación de puertas…, del  sistema eléctrico,… del cableado y equipos de  citofonía…, de gas domiciliario…,»  entre otros.  

2.  Alba Lucía Álvarez Rozo se opuso a las pretensiones y  formuló las defensas de «prescripción  extintiva»,  «ausencia  de vinculación con el inmueble ubicado en la calle 11 n.º  28-65/67/69/79…»,  «carencia  de causa»,  «ilegitimidad  por pasiva»,  «inexistencia  de detrimento»  y «cosa  juzgada parcial».  En escrito separado, Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez  también hizo valer esas excepciones y las de «inexistencia  de dolo»,  «ilegitimidad  de personería»,  «falta  de conocimiento, consentimiento o autorización para las  supuestas mejoras»,  «percepción  de arrendamientos de inmuebles que forman parte de la masa de la  sucesión…»  y «renuncia  a las pretensiones».  El curador ad  litem de  los herederos indeterminados de Gustavo Enriquez Villacis y Laura  María Real Molina formuló la defensa «genérica».  

3.  La primera instancia culminó el 6 de marzo de 2018 mediante  fallo que accedió a las pretensiones principales, ordenó  rehacer los trabajos de partición de la sucesión de  Gustavo  Enríquez Villacis y Laura Real Molina,  declaró probada la excepción de mérito a favor  de Alba Lucía Álvarez Rozo denominada «ausencia  de vinculación con el inmueble de la calle 11»  y condenó al pago de costas a los demandados.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación de Targelia  Leonor Enríquez Real, revocó el fallo de primer grado y  negó los pedimentos.  

1.  No se acreditó que el bien con FMI  n.º 50S-160859 y ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de  Bogotá fuera «social»,  por haberse omitido probar no sólo las nupcias contraídas  en Ecuador por Gustavo  Enríquez  Villacis y Laura Real Molina sino también las  leyes de ese país con miras a establecer si les era aplicable  un régimen de sociedad conyugal. Adicionalmente, el fundo fue  adquirido el 20 de abril de 1959, es decir, luego del matrimonio y,  de acuerdo con el registro civil de marzo de 1992, ellos estaban  solteros.  

Aunque  el comportamiento de Gustavo  Enríquez  Villacis  es reprochable, tampoco se probó que actuó dolosamente  o con el propósito de distraer el bien de la sociedad  conyugal, pues él y su esposa lo habían prometido en  venta.  

Por  las anteriores razones, es improcedente la sanción del  artículo 1824 del Código Civil.  

2.  Es viable negar los valores reclamados por concepto de mejoras sobre  el predio ubicado en la «calle  11 n.º 28-65/67/69/79»  de Bogotá porque se encontraba secuestrado por orden del  Juzgado donde se tramita la sucesión de Gustavo  Enríquez  Villacis y Laura Real Molina, autoridad judicial que debía  autorizar las mejoras del fundo, dado que tal medida  cautelar busca preservar la situación fáctica y  jurídica del mismo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  cinco cargos -el primero por defecto in  procedendo y  los restantes por yerros in  iudicando-  que se desecharán por incumplir los requerimientos legales.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la tercera causal de casación acusó el  fallo de incongruente por haber concluido que el bien de la calle 16  sur n.º 26-32 de Bogotá no era social, pese a que ese  aspecto no fue apelado.  

Manifestó  que el carácter social del bien era pacífico porque esa  calidad no fue cuestionada en la alzada y, por tanto, según  las normas procesales, el Tribunal carecía de atribución  para concluir lo contrario.  

Apuntó  los temas que sí fueron objeto de recurso con el propósito  de relievar que de ellos no hizo parte la naturaleza social del fundo  y señalar que tampoco se trataba de aquellas materias que  debían resolverse de oficio.  

Razonó,  finalmente, que en el plenario se acreditó que el inmueble  integraba la sociedad conyugal de los causantes.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  base en la causal segunda casacional acusó la decisión  de vulnerar indirectamente los artículos 66, 180 inc. 2º,  1774, 1795, 1821, 1824 del Código Civil y 1º de la ley 28  de 1932 por errores de hecho.  

Observó  que generalmente el estado civil se prueba sólo con el  registro correspondiente; sin embargo, la jurisprudencia ha  flexibilizado esa solemnidad para dar mérito suasorio a piezas  de otros procesos judiciales que también lo acrediten. Por  tanto, dicha excepción servía para demostrar «el  matrimonio de… Laura María Real y Gustavo Enríquez…  con el material proveniente del juez de la sucesión».  

Sostuvo  que el «auto  que admitió el proceso de sucesión»  en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá fue  preterido porque reconocía a Gustavo Enríquez como  cónyuge sobreviviente de Laura Real Molina, lo cual era  suficiente para acreditar el «nexo  católico».  Lo mismo dijo del testamento donde ella reconoció el  matrimonio y coincide con la respuesta al primer hecho de la demanda.  

Rebatió  que por no haberse probado la ley de la República del Ecuador  no se estimara acreditado que Laura y Gustavo estaban sometidos al  régimen de sociedad conyugal, porque tal comunidad de bienes  se estableció con apartes del expediente del proceso de  sucesión.  

Explicó  que se desvirtuó la presunción consagrada en el  artículo 180 del Código Civil,  pues las referidas  pruebas demostraron que «los  cónyuges Enríquez-Real estaban gobernados por sociedad  conyugal»,  pese a haberse celebrado matrimonio extranjero.  

Indicó  que al concluirse que la adquisición del bien fue previa al  matrimonio se desconoció la presunción establecida en  el artículo 1795 del Código Civil, según la cual  todas las especies existentes al tiempo de disolución de la  sociedad conyugal le pertenecen, a menos que se demuestre lo  contrario, afirmación que no desarrolló pues se  concentró en criticar la negativa de la sociedad conyugal.  

Cuestionó  que no se hubiera tenido como acreditado el dolo en la distracción  u ocultamiento del bien, pues la promesa de compraventa no excluye  esa calificación del comportamiento, dado que el negocio  preparatorio y el final son diferentes y el primero no justificaba el  «ardid  de Gustavo Enríquez».  Señaló que tal decisión se traduce  implícitamente en que el Tribunal «extrajo  un indicio para soportar la negativa de las pretensiones»  consistente en haber inferido «que  la palabra prometida desdibujaba cualquier fraude o engaño»,  sobre el cual el Tribunal «erró  en sumo grado»  por carecer de idoneidad, contundencia, estar sostenido sobre un solo  hecho, carecer de pluralidad indiciaria y haber pasado por alto  contraindicios, para lo cual recordó algunas pautas  probatorias.  

Señaló  que la muerte de Laura María Real impedía celebrar la  venta por la disolución de la sociedad conyugal, sobre todo  cuando el «delito  en que participó»  Gustavo Enríquez buscaba «evitar  que el bien entrara a la sucesión»,  lo cual fue ignorado por el Tribunal.  

CARGO  TERCERO  

Invocando  el segundo motivo del recurso extraordinario, imputó  vulneración indirecta de los artículos 18, 113, 115.2,  180, 1774 y 1781.2 del Código Civil, 16 de la ley 153 de 1887,  las leyes 54 de 1924 y 20 de 1974 «aprobatoria  del Concordato Final entre la República de Colombia y la Santa  Sede, en particular el artículo VII»,  por errores de derecho consistentes en el desconocimiento de los  preceptos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 169 del  Código General del Proceso, y los cánones 43.4, 164,  170 y 177 de esta última obra, que imponían decretar  pruebas de oficio.  

Reprobó  que el Tribunal hubiera considerado reprochable la enajenación  inmobiliaria que hizo Gustavo Enríquez, pero que no lo hubiera  sancionado como se pretendió al concluir que el fundo no era  social, lo que muestra negligencia del colegiado al omitir el decreto  y práctica de pruebas por su propia iniciativa.  

Señaló  que el Tribunal debía decretar motu  proprio  las probanzas orientadas a establecer el matrimonio de los causantes,  el carácter social del bien, y el contenido de las leyes  ecuatorianas, máxime cuando varios legajos probaban la  existencia de la sociedad conyugal, aunado a que según el  artículo 177 del Código General del Proceso la prueba  de la legislación no colombiana puede procurarse «de  oficio o a solicitud de parte»,  regla aplicable a los demás medios de convicción según  el precepto 169 ibidem.  

Finalizó  argumentando que, de haberse agotado el deber de decretar pruebas de  oficio respecto «del  matrimonio católico celebrado en Colombia por… Real y  Enríquez en el año 1959»  e «incorporar…  la ley extranjera y… contar con elementos de juicio para  definir qué régimen patrimonial asistía a los  consortes»,  la sentencia hubiera sido confirmatoria de la de primer grado.  

CARGO  CUARTO  

Invocando  la primera causal de la impugnación extraordinaria refirió  la violación directa de los artículos 673, 738, 739,  961, 1866, 2142, 2158, 2184, 2273, 2274, 2279 del Código  Civil, 29 de la ley 675 de 2001 y 8º de la ley 153 de 1887  porque «no  fueron aplicados o se les interpretó erróneamente».  

Apuntó  que la argumentación del Tribunal fue «deshilvanada»  y «equivocada»  al considerar que el secuestro del bien de la «calle  11 n.º 28-65/67/69/79»  impedía mejorarlo sin autorización del juez de la  sucesión, que las obras realmente eran expensas y que el  cesionario estaba impedido para hacer mejoras y enajenarlas.  

Citó  el artículo 512 del Código General del Proceso para  ilustrar que el heredero-cesionario puede mejorar los bienes de la  sucesión, así estén sometidos a medidas  cautelares, al punto que ninguna de las normas atinentes al secuestro  consagra la prohibición deducida por el Tribunal o impone  autorización judicial, pues «el  secuestre en su condición de administrador del bien cautelado  sí podía adelantar las obras … necesarias; ese  compromiso hace parte de sus atribuciones y deberes».  

Advirtió  la «incoherencia»  del Tribunal al indicar en unos apartes de la decisión que las  obras eran mejoras y, en otros, expensas, argumentación que  consideró inane porque, al margen de la naturaleza jurídica  de las modificaciones, el demandante tenía derecho a ser  indemnizado por haberlas efectuado.  

Rebatió  que el heredero-cesionario no pudiera plantar mejoras ni venderlas  mediante escritura pública, dado que está permitido  enajenar todas las cosas corporales cuya venta no prohíban las  leyes, cortapisa que no existe sobre las mejoras.  

CARGO  QUINTO  

Fincado  en la segunda causal de casación denunció la violación  indirecta de los artículos 738, 739, 965, 1866, 1959 y  siguientes del Código Civil por errores de hecho al valorar la  experticia.  

Imputo  «inconsistencia»  a la motivación del Tribunal cuando en unos apartes de la  sentencia argumentó que las obras eran mejoras y, en otros,  expensas.  

Señaló  que el perito concluyó que las obras realizadas por el  heredero-cesionario fueron mejoras, por lo que ese medio de  convicción fue ignorado en la sentencia. Trajo a colación  el concepto de mejoras, su clasificación, la jurisprudencia al  respecto, los apartes de la experticia y su aclaración, todo  lo cual imponía reconocer la indemnización por ese  rubro.  

Planteó  que si las obras eran expensas, de todas maneras debía  indemnizarse «de  manera oficiosa»  al demandante dado que ellas buscan conservar y mantener el bien,  punto en donde debía acogerse el dictamen, cosa que no sucedió  y estructuró el yerro endilgado.  

Señaló  que se desconoció el artículo 965 del Código  Civil al haberse dejado de reconocer los valores reclamados por las  obras inmobiliarias, «al  margen de que fueran consideras (sic) mejoras o expensas»,  dado que esa norma no condiciona su pago a que el juez que decretó  la medida cautelar autorice llevarlas a cabo. Además, las  normas del proceso sucesoral no establecen los inventarios  adicionales y el juez del proceso de la radicación (no el de  la sucesión) debía resolver el conflicto sobre las  mejoras y, como omitió hacerlo, vulneró los preceptos  738, 739 y 965 ibidem.  

Mencionó  el canon 1866 ejusdem  con  el propósito de rebatir la conclusión del colegiado en  punto a la imposibilidad jurídica de enajenar las mejoras,  pues tal disposición no establece esa limitación.  Aunado a que los artículos 1967 y 1959 autorizan enajenar los  derechos de herencia.  

En  suma, remató sosteniendo que el Tribunal estableció  prohibiciones que no están consagradas en el ordenamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se rememora que el primer cargo se fincó en la incongruencia  de la sentencia del Tribunal porque, a pesar de que la apelante no  cuestionó el carácter social del inmueble con FMI  n.º 50S-160859 ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de  Bogotá, el  ad  quem indagó  motu  proprio y  concluyó  que carecía de esa condición en razón a que, por  un lado, no se probó el matrimonio celebrado por los  contrayentes en la República del Ecuador ni se demostró,  por el otro, que según las normas de ese país Laura  María Real y Gustavo Enríquez Villacís estaban  sometidos a un régimen de sociedad conyugal.  

Tal  cuestionamiento resulta incompleto porque no cuestionó y, por  tanto, dejó intacta la conclusión que Gustavo Enríquez  Villacís no actuó dolosamente, es decir, uno de los  pilares que le sirvió al ad  quem para  denegar  la sanción prevista en el artículo 1824 del Código  Civil.  

Cuando  una de las partes apela la sentencia, la competencia judicial está  demarcada por los argumentos del impugnante y por aquellas materias  que por mandato legal también puedan ser abordadas  oficiosamente. Por el contrario, si ambos extremos subjetivos se  alzan contra el fallo el decisor fallará sin limitaciones  (art. 328 CGP).  

Si  bien es cierto que en el caso concreto la sustentación de la  alzada no cuestionó que el bien referido fuera social y que,  por tanto, el Tribunal debía sujetarse a las materias  abordadas en el recurso para no incurrir en incongruencia, el  casacionista presentó un cargo incompleto. Esto es así  en razón a que el colegiado negó la sanción por  supuesto ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad  conyugal porque, además de que no se probó la calidad  social del fundo, tampoco se acreditó que Gustavo Enríquez  Villacís actuó dolosamente; sin embargo, el  cuestionamiento casacional solamente se enfiló contra el  primer argumento y dejó enhiesto el segundo que, por sí  solo, sostiene el fallo en lo que se refiere a la penalidad prevista  en la norma civil citada.  

En  consecuencia, como el cargo no rebatió la consideración  del Tribunal atinente a que la sanción establecida por el  artículo 1824 del Código Civil era improcedente, entre  otras razones, por no haberse probado dolo de Gustavo Enríquez  Villacís, esa base argumentativa se mantiene incólume,  muestra la incompletitud del primer cuestionamiento del recurso  extraordinario y erige el incumplimiento del requisito del libelo  previsto en el numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

2.  Se recapitula que en el segundo embate se imputó violación  indirecta de normas sustanciales por error facti  in iudicando por  no haber tenido como probado el matrimonio de los contrayentes, el  sometimiento a un régimen de sociedad conyugal según  las leyes ecuatorianas, el carácter social del referido  inmueble y el dolo de Gustavo Enríquez Villacís. Este  embiste carece de claridad y no demostró el yerro,  deficiencias que pasan a verse e imponen su inadmisión.  

La  oscuridad del cargo radica en haber dejado de explicar de qué  manera fueron infringidas las normas sustanciales invocadas, pues de  él no se desprende cómo resultaron inaplicadas cuando  debieron hacerse actuar, o la manera en que fueron empleadas sin que  hubiera lugar a ello, lo cual era indispensable para que la Corte  abriera paso al cuestionamiento casacional. Se trata de un defecto  que no es menor, pues tal requisito apunta a que, más allá  de la inconformidad del recurrente con la decisión, la Sala  aprehenda con facilidad en dónde radican las razones por las  que el fallo lesionó el ordenamiento jurídico, las  cuales no fueron expuestas en el embate examinado.  

Adicionalmente,  de la exposición del impugnante tampoco fluye un error de echo  manifiesto y trascendente por parte del Tribunal, consistente en la  adición o supresión del contenido de medios de  convicción específicos. Por el contrario, el convocante  señaló que de las documentales obrantes en el plenario  se extraían los elementos que el Tribunal echó de menos  para negar la sanción prevista en el artículo 1824 del  Código Civil, sin demostrar que tales piezas fueron objeto de  una equivocación fáctica, fruto de una lectura  irrazonable, enrevesada o carente de toda lógica. Como si lo  anterior fuera insuficiente, el recurrente se limitó a  discrepar de la aserción del colegiado sobre la falta de dolo  de Gustavo Enríquez (uno de los pilares de la sentencia) para  argumentar que esa forma de culpabilidad, en su criterio, sí  se probó, como si se tratara de un alegato conclusivo y no de  la edificación de un verdadero yerro de hecho dirigido contra  una decisión cuya presunción de legalidad y acierto  debe ser desvirtuada por el impugnante; esto último es así,  porque no se indicó qué prueba concreta probaba el  referido dolo que el Tribunal no vio.  

En  virtud de lo anterior, resulta procedente cerrar paso al referido  cuestionamiento.  

3.  Recordando que el tercer cuestionamiento versó sobre el  desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por error de  derecho consistente en haber dejado de decretar pruebas de oficio con  miras a establecer el matrimonio de Laura y Gustavo, el carácter  social del predio mencionado y el contenido de la ley ecuatoriana  para determinar si ellos tenían un régimen de sociedad  conyugal, se advierte la falta de demostración del defecto.  

Dejar  de decretar pruebas que debían  recaudarse oficiosamente  configura un yerro jurídico que, en algunas ocasiones, puede  llevar al desconocimiento de las normas sustanciales que gobernaron o  debieron gobernar la controversia. Sin embargo, no siempre que las  pretensiones naufragan por falta de prueba de sus elementos  estructurares sin que el fallador haya realizado recaudo suasorio  oficioso, se presenta un yerro de derecho porque «hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso»,  razón por la que un cargo de esa especie debe estar encaminado  «a  descartar que el decreto oficioso reclamado al Tribunal suponga una  infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar  un fundamental condicionamiento para la viable promoción de su  causa, que convierta al ad quem –y en su defecto a la Corte, en  la hipótesis de estimación a lo pretendido en esta sede  extraordinaria- en un saneador o sucedáneo respaldo para la  restauración de las deficiencias en la actividad del  reclamante de la tutela jurisdiccional»  (CSJ SC5676-2018, rad. 2008-00165, 19 dic. 2018).  

En  el caso concreto, el recurrente no demostró la equivocación  atribuida al Tribunal como exige la parte final del literal a,  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, pues se limitó a reseñar unos supuestos de  hecho que no fueron probados para, a continuación, imputar al  fallador omisión suasoria, en vez de demostrar de manera  concluyente -léase, sin especulaciones- que de haberse  recaudado específicos medios de convicción la sentencia  le hubiera resultado favorable. A lo expuesto debe sumarse que el  embate tampoco expuso razones dirigidas a sustentar que el promotor  cumplió cabalmente la carga de la prueba y que las falencias  suasorias no se presentaron por su incuria, elemento esencial que,  según la jurisprudencia de la Sala, debe sustentarse para  demostrar un error jurídico cometido por haber dejado de  decretar y practicar medios de convicción que debían  recaudarse oficiosamente.  

Así  las cosas, como no se demostró el yerro atribuido al decisor  de segundo grado, resulta procedente inadmitir el cargo.  

4.  El cuarto embate -facturado por la vía directa de manera  indistinta bajo la falta de aplicación y la indebida  interpretación normativa, porque, a juicio del impugnante, no  está prohibido mejorar un predio secuestrado ni mucho menos  enajenar las obras realizadas- carece de claridad porque no se  sustentó la manera en que fueron transgredidas las  disposiciones citadas, ni mucho menos su pertinencia frente al caso  concreto.  

Efectivamente,  el recurrente se limitó a sostener que el predio ubicado en la  «calle  11 n.º 28-65/67/69/79»  sí podía mejorarse por el heredero-cesionario y que  tales mejoras sí podían ser vendidas, sin decir cómo  la conclusión contraria del Tribunal lesionó  directamente las normas sustanciales invocadas. La argumentación  no ilustra cómo fue transgredido el ordenamiento jurídico,  es decir, si, al fin de cuentas, las disposiciones jurídicas  fueron inaplicadas o lo fueron pero bajo una hermenéutica  errada, formas de vulneración normativa distintas y  excluyentes, pues una misma regla de derecho no puede ser dejada de  emplear e interpretarse de manera indebida al mismo tiempo. Tal  omisión del embate impide a la Sala comprender la totalidad  del embiste y, dada su oscuridad, resulta procedente inadmitirlo.  

5.  El quinto y último cuestionamiento (consistente en la  transgresión mediata de disposiciones sustantivas por errores  de hecho sobre la experticia) carece de una argumentación que  demuestre cabalmente el yerro. Por el contrario, de su desarrollo se  desprende una disparidad de criterio sobre lo que el Tribunal vio en  la experticia y lo que aprecia el impugnante, en vez de adición  o cercenamiento objetivo de su contenido, que es precisamente hacia  donde debe apuntar el error fáctico.  

Vistas  de esa forma las cosas, por no haberse probado el yerro endilgado  al fallo, resulta procedente repeler el referido embate.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Eluin  Guillermo Abreo Triviño en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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