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AC2610-2021 (2012-00100-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2610-2021
Radicación n.° 11001-31-03-040-2012-00100-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Eluin Guillermo Abreo Triviño, frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que promovió contra Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez, Alba Lucía Álvarez Rozo, Nelson Antonio Herrera Cuán y los herederos indeterminados de Gustavo Enríquez Villacis y Laura Real Molina.
ANTECEDENTES
1. La demanda contiene las siguientes pretensiones:
1.1. Primeras principales:
1.1.1. Declarar que Gustavo Enríquez Villacis ocultó o distrajo dolosamente de la sociedad conyugal que tenía con Laura María Real Molina el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) n.º 50S-160859 ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá y, en consecuencia, ordenar la restitución del valor doblado a la masa de bienes.
1.1.2. Declarar que los herederos de Gustavo Enríquez Villacis «son continuadores de» su personalidad y deben ser condenados a «perder la porción que… le hubiese correspondido en el bien… y… a restituir a la masa, doblada, el valor…».
1.2. Segundas principales:
1.2.1. Declarar que Siervo Humberto Gómez García (heredero-cesionario de Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero) plantó pública y pacíficamente mejoras útiles y necesarias en el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá, las cuales fueron adquiridas a título de compraventa por el demandante y se estimaron bajo la gravedad del juramento en la suma de $150.000.000.
1.2.2. En consecuencia, condenar a los demandados al pago de las mejoras, más la corrección monetaria desde el momento en que se plantaron y los intereses legales o comerciales que correspondan.
1.2.3. Conceder al demandante el derecho de retención del «inmueble mejorado» hasta el reconocimiento efectivo de los valores reclamados.
1.3. Subsidiarias de las segundas principales:
1.3.1. Declarar que Siervo Humberto Gómez García plantó pública y pacíficamente mejoras útiles y necesarias en el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá, avaluadas en la cantidad señalada.
1.3.2. Declarar que, en razón de las mejoras, la sucesión de Gustavo Enríquez Villacis y Laura María Real Molina se enriqueció injustamente y el demandante «sufrió… deterioro patrimonial».
1.3.3. Condenar a los convocados a pagar la aminoración crematística, junto con la corrección monetaria y los intereses legales o comerciales que correspondan.
1.3.4. Conceder al demandante el derecho de retención del inmueble «hasta tanto no se haga el reconocimiento efectivo de las mejoras solicitadas».
La causa petendi consistió en que Gustavo Enríquez Villacis y Laura María Real Molina, nacionales ecuatorianos, celebraron matrimonio católico el 28 de mayo de 1959 y el 26 de marzo de 1992 contrajeron nupcias civiles ante el Cónsul de Ecuador en Colombia.
Ella, mediante escritura pública 3061 de 7 de septiembre de 1994 de la Notaría 48 de Bogotá, testó determinando que sus bienes eran de la sociedad conyugal y disponiendo del 50% de los mismos: (i) ¼ para Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez; (ii) ¼ para Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero; (iii) ¼ de mejoras para Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez; y (iv) ¼ de libre disposición para Gustavo Enríquez Villacis.
Laura María Real Molina falleció el 17 de marzo de 1995 y, al día siguiente, su esposo «falsificando su firma y haciendo creer que ella le había conferido poder» celebró contrato de compraventa sobre el bien ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá, cuya venta se había prometido. A raíz de la falsedad, Gustavo Enríquez Villacis fue condenado penalmente a título de dolo y la escritura pública fue cancelada.
Gustavo Enríquez Villacis falleció el 18 de septiembre de 2001 sin haber restituido a la sucesión los dineros recibidos por la venta del inmueble.
Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero, reconocida como heredera en la sucesión de su madre Laura Real, mediante escritura pública 02664 de 1 de agosto de 2007 de la Notaría 4 de Bogotá cedió sus derechos herenciales a Siervo Humberto Gómez García quien, a su vez, los transfirió «a título de venta» (junto con «las mejoras puestas en el predio de la calle 11 n.º 28-65/67/69/79») al ahora demandante Eluin Guillermo Abreo Triviño.
Las mejoras consistieron en «pintura general del edificio y… de los locales y apartamentos…, cambio de tubería del agua, cambios de los pisos, instalación de closers (sic),… de lavadero, del mueble de cocina, puertas de seguridad…, de cerraduras de la puerta principal y de algunos apartamentos, instalación de puertas…, del sistema eléctrico,… del cableado y equipos de citofonía…, de gas domiciliario…,» entre otros.
2. Alba Lucía Álvarez Rozo se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «prescripción extintiva», «ausencia de vinculación con el inmueble ubicado en la calle 11 n.º 28-65/67/69/79…», «carencia de causa», «ilegitimidad por pasiva», «inexistencia de detrimento» y «cosa juzgada parcial». En escrito separado, Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez también hizo valer esas excepciones y las de «inexistencia de dolo», «ilegitimidad de personería», «falta de conocimiento, consentimiento o autorización para las supuestas mejoras», «percepción de arrendamientos de inmuebles que forman parte de la masa de la sucesión…» y «renuncia a las pretensiones». El curador ad litem de los herederos indeterminados de Gustavo Enriquez Villacis y Laura María Real Molina formuló la defensa «genérica».
3. La primera instancia culminó el 6 de marzo de 2018 mediante fallo que accedió a las pretensiones principales, ordenó rehacer los trabajos de partición de la sucesión de Gustavo Enríquez Villacis y Laura Real Molina, declaró probada la excepción de mérito a favor de Alba Lucía Álvarez Rozo denominada «ausencia de vinculación con el inmueble de la calle 11» y condenó al pago de costas a los demandados.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Targelia Leonor Enríquez Real, revocó el fallo de primer grado y negó los pedimentos.
1. No se acreditó que el bien con FMI n.º 50S-160859 y ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá fuera «social», por haberse omitido probar no sólo las nupcias contraídas en Ecuador por Gustavo Enríquez Villacis y Laura Real Molina sino también las leyes de ese país con miras a establecer si les era aplicable un régimen de sociedad conyugal. Adicionalmente, el fundo fue adquirido el 20 de abril de 1959, es decir, luego del matrimonio y, de acuerdo con el registro civil de marzo de 1992, ellos estaban solteros.
Aunque el comportamiento de Gustavo Enríquez Villacis es reprochable, tampoco se probó que actuó dolosamente o con el propósito de distraer el bien de la sociedad conyugal, pues él y su esposa lo habían prometido en venta.
Por las anteriores razones, es improcedente la sanción del artículo 1824 del Código Civil.
2. Es viable negar los valores reclamados por concepto de mejoras sobre el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá porque se encontraba secuestrado por orden del Juzgado donde se tramita la sucesión de Gustavo Enríquez Villacis y Laura Real Molina, autoridad judicial que debía autorizar las mejoras del fundo, dado que tal medida cautelar busca preservar la situación fáctica y jurídica del mismo.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene cinco cargos -el primero por defecto in procedendo y los restantes por yerros in iudicando- que se desecharán por incumplir los requerimientos legales.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la tercera causal de casación acusó el fallo de incongruente por haber concluido que el bien de la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá no era social, pese a que ese aspecto no fue apelado.
Manifestó que el carácter social del bien era pacífico porque esa calidad no fue cuestionada en la alzada y, por tanto, según las normas procesales, el Tribunal carecía de atribución para concluir lo contrario.
Apuntó los temas que sí fueron objeto de recurso con el propósito de relievar que de ellos no hizo parte la naturaleza social del fundo y señalar que tampoco se trataba de aquellas materias que debían resolverse de oficio.
Razonó, finalmente, que en el plenario se acreditó que el inmueble integraba la sociedad conyugal de los causantes.
CARGO SEGUNDO
Con base en la causal segunda casacional acusó la decisión de vulnerar indirectamente los artículos 66, 180 inc. 2º, 1774, 1795, 1821, 1824 del Código Civil y 1º de la ley 28 de 1932 por errores de hecho.
Observó que generalmente el estado civil se prueba sólo con el registro correspondiente; sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado esa solemnidad para dar mérito suasorio a piezas de otros procesos judiciales que también lo acrediten. Por tanto, dicha excepción servía para demostrar «el matrimonio de… Laura María Real y Gustavo Enríquez… con el material proveniente del juez de la sucesión».
Sostuvo que el «auto que admitió el proceso de sucesión» en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá fue preterido porque reconocía a Gustavo Enríquez como cónyuge sobreviviente de Laura Real Molina, lo cual era suficiente para acreditar el «nexo católico». Lo mismo dijo del testamento donde ella reconoció el matrimonio y coincide con la respuesta al primer hecho de la demanda.
Rebatió que por no haberse probado la ley de la República del Ecuador no se estimara acreditado que Laura y Gustavo estaban sometidos al régimen de sociedad conyugal, porque tal comunidad de bienes se estableció con apartes del expediente del proceso de sucesión.
Explicó que se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 180 del Código Civil, pues las referidas pruebas demostraron que «los cónyuges Enríquez-Real estaban gobernados por sociedad conyugal», pese a haberse celebrado matrimonio extranjero.
Indicó que al concluirse que la adquisición del bien fue previa al matrimonio se desconoció la presunción establecida en el artículo 1795 del Código Civil, según la cual todas las especies existentes al tiempo de disolución de la sociedad conyugal le pertenecen, a menos que se demuestre lo contrario, afirmación que no desarrolló pues se concentró en criticar la negativa de la sociedad conyugal.
Cuestionó que no se hubiera tenido como acreditado el dolo en la distracción u ocultamiento del bien, pues la promesa de compraventa no excluye esa calificación del comportamiento, dado que el negocio preparatorio y el final son diferentes y el primero no justificaba el «ardid de Gustavo Enríquez». Señaló que tal decisión se traduce implícitamente en que el Tribunal «extrajo un indicio para soportar la negativa de las pretensiones» consistente en haber inferido «que la palabra prometida desdibujaba cualquier fraude o engaño», sobre el cual el Tribunal «erró en sumo grado» por carecer de idoneidad, contundencia, estar sostenido sobre un solo hecho, carecer de pluralidad indiciaria y haber pasado por alto contraindicios, para lo cual recordó algunas pautas probatorias.
Señaló que la muerte de Laura María Real impedía celebrar la venta por la disolución de la sociedad conyugal, sobre todo cuando el «delito en que participó» Gustavo Enríquez buscaba «evitar que el bien entrara a la sucesión», lo cual fue ignorado por el Tribunal.
CARGO TERCERO
Invocando el segundo motivo del recurso extraordinario, imputó vulneración indirecta de los artículos 18, 113, 115.2, 180, 1774 y 1781.2 del Código Civil, 16 de la ley 153 de 1887, las leyes 54 de 1924 y 20 de 1974 «aprobatoria del Concordato Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, en particular el artículo VII», por errores de derecho consistentes en el desconocimiento de los preceptos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 169 del Código General del Proceso, y los cánones 43.4, 164, 170 y 177 de esta última obra, que imponían decretar pruebas de oficio.
Reprobó que el Tribunal hubiera considerado reprochable la enajenación inmobiliaria que hizo Gustavo Enríquez, pero que no lo hubiera sancionado como se pretendió al concluir que el fundo no era social, lo que muestra negligencia del colegiado al omitir el decreto y práctica de pruebas por su propia iniciativa.
Señaló que el Tribunal debía decretar motu proprio las probanzas orientadas a establecer el matrimonio de los causantes, el carácter social del bien, y el contenido de las leyes ecuatorianas, máxime cuando varios legajos probaban la existencia de la sociedad conyugal, aunado a que según el artículo 177 del Código General del Proceso la prueba de la legislación no colombiana puede procurarse «de oficio o a solicitud de parte», regla aplicable a los demás medios de convicción según el precepto 169 ibidem.
Finalizó argumentando que, de haberse agotado el deber de decretar pruebas de oficio respecto «del matrimonio católico celebrado en Colombia por… Real y Enríquez en el año 1959» e «incorporar… la ley extranjera y… contar con elementos de juicio para definir qué régimen patrimonial asistía a los consortes», la sentencia hubiera sido confirmatoria de la de primer grado.
CARGO CUARTO
Invocando la primera causal de la impugnación extraordinaria refirió la violación directa de los artículos 673, 738, 739, 961, 1866, 2142, 2158, 2184, 2273, 2274, 2279 del Código Civil, 29 de la ley 675 de 2001 y 8º de la ley 153 de 1887 porque «no fueron aplicados o se les interpretó erróneamente».
Apuntó que la argumentación del Tribunal fue «deshilvanada» y «equivocada» al considerar que el secuestro del bien de la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» impedía mejorarlo sin autorización del juez de la sucesión, que las obras realmente eran expensas y que el cesionario estaba impedido para hacer mejoras y enajenarlas.
Citó el artículo 512 del Código General del Proceso para ilustrar que el heredero-cesionario puede mejorar los bienes de la sucesión, así estén sometidos a medidas cautelares, al punto que ninguna de las normas atinentes al secuestro consagra la prohibición deducida por el Tribunal o impone autorización judicial, pues «el secuestre en su condición de administrador del bien cautelado sí podía adelantar las obras … necesarias; ese compromiso hace parte de sus atribuciones y deberes».
Advirtió la «incoherencia» del Tribunal al indicar en unos apartes de la decisión que las obras eran mejoras y, en otros, expensas, argumentación que consideró inane porque, al margen de la naturaleza jurídica de las modificaciones, el demandante tenía derecho a ser indemnizado por haberlas efectuado.
Rebatió que el heredero-cesionario no pudiera plantar mejoras ni venderlas mediante escritura pública, dado que está permitido enajenar todas las cosas corporales cuya venta no prohíban las leyes, cortapisa que no existe sobre las mejoras.
CARGO QUINTO
Fincado en la segunda causal de casación denunció la violación indirecta de los artículos 738, 739, 965, 1866, 1959 y siguientes del Código Civil por errores de hecho al valorar la experticia.
Imputo «inconsistencia» a la motivación del Tribunal cuando en unos apartes de la sentencia argumentó que las obras eran mejoras y, en otros, expensas.
Señaló que el perito concluyó que las obras realizadas por el heredero-cesionario fueron mejoras, por lo que ese medio de convicción fue ignorado en la sentencia. Trajo a colación el concepto de mejoras, su clasificación, la jurisprudencia al respecto, los apartes de la experticia y su aclaración, todo lo cual imponía reconocer la indemnización por ese rubro.
Planteó que si las obras eran expensas, de todas maneras debía indemnizarse «de manera oficiosa» al demandante dado que ellas buscan conservar y mantener el bien, punto en donde debía acogerse el dictamen, cosa que no sucedió y estructuró el yerro endilgado.
Señaló que se desconoció el artículo 965 del Código Civil al haberse dejado de reconocer los valores reclamados por las obras inmobiliarias, «al margen de que fueran consideras (sic) mejoras o expensas», dado que esa norma no condiciona su pago a que el juez que decretó la medida cautelar autorice llevarlas a cabo. Además, las normas del proceso sucesoral no establecen los inventarios adicionales y el juez del proceso de la radicación (no el de la sucesión) debía resolver el conflicto sobre las mejoras y, como omitió hacerlo, vulneró los preceptos 738, 739 y 965 ibidem.
Mencionó el canon 1866 ejusdem con el propósito de rebatir la conclusión del colegiado en punto a la imposibilidad jurídica de enajenar las mejoras, pues tal disposición no establece esa limitación. Aunado a que los artículos 1967 y 1959 autorizan enajenar los derechos de herencia.
En suma, remató sosteniendo que el Tribunal estableció prohibiciones que no están consagradas en el ordenamiento.
CONSIDERACIONES
1. Se rememora que el primer cargo se fincó en la incongruencia de la sentencia del Tribunal porque, a pesar de que la apelante no cuestionó el carácter social del inmueble con FMI n.º 50S-160859 ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá, el ad quem indagó motu proprio y concluyó que carecía de esa condición en razón a que, por un lado, no se probó el matrimonio celebrado por los contrayentes en la República del Ecuador ni se demostró, por el otro, que según las normas de ese país Laura María Real y Gustavo Enríquez Villacís estaban sometidos a un régimen de sociedad conyugal.
Tal cuestionamiento resulta incompleto porque no cuestionó y, por tanto, dejó intacta la conclusión que Gustavo Enríquez Villacís no actuó dolosamente, es decir, uno de los pilares que le sirvió al ad quem para denegar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
Cuando una de las partes apela la sentencia, la competencia judicial está demarcada por los argumentos del impugnante y por aquellas materias que por mandato legal también puedan ser abordadas oficiosamente. Por el contrario, si ambos extremos subjetivos se alzan contra el fallo el decisor fallará sin limitaciones (art. 328 CGP).
Si bien es cierto que en el caso concreto la sustentación de la alzada no cuestionó que el bien referido fuera social y que, por tanto, el Tribunal debía sujetarse a las materias abordadas en el recurso para no incurrir en incongruencia, el casacionista presentó un cargo incompleto. Esto es así en razón a que el colegiado negó la sanción por supuesto ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal porque, además de que no se probó la calidad social del fundo, tampoco se acreditó que Gustavo Enríquez Villacís actuó dolosamente; sin embargo, el cuestionamiento casacional solamente se enfiló contra el primer argumento y dejó enhiesto el segundo que, por sí solo, sostiene el fallo en lo que se refiere a la penalidad prevista en la norma civil citada.
En consecuencia, como el cargo no rebatió la consideración del Tribunal atinente a que la sanción establecida por el artículo 1824 del Código Civil era improcedente, entre otras razones, por no haberse probado dolo de Gustavo Enríquez Villacís, esa base argumentativa se mantiene incólume, muestra la incompletitud del primer cuestionamiento del recurso extraordinario y erige el incumplimiento del requisito del libelo previsto en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
2. Se recapitula que en el segundo embate se imputó violación indirecta de normas sustanciales por error facti in iudicando por no haber tenido como probado el matrimonio de los contrayentes, el sometimiento a un régimen de sociedad conyugal según las leyes ecuatorianas, el carácter social del referido inmueble y el dolo de Gustavo Enríquez Villacís. Este embiste carece de claridad y no demostró el yerro, deficiencias que pasan a verse e imponen su inadmisión.
La oscuridad del cargo radica en haber dejado de explicar de qué manera fueron infringidas las normas sustanciales invocadas, pues de él no se desprende cómo resultaron inaplicadas cuando debieron hacerse actuar, o la manera en que fueron empleadas sin que hubiera lugar a ello, lo cual era indispensable para que la Corte abriera paso al cuestionamiento casacional. Se trata de un defecto que no es menor, pues tal requisito apunta a que, más allá de la inconformidad del recurrente con la decisión, la Sala aprehenda con facilidad en dónde radican las razones por las que el fallo lesionó el ordenamiento jurídico, las cuales no fueron expuestas en el embate examinado.
Adicionalmente, de la exposición del impugnante tampoco fluye un error de echo manifiesto y trascendente por parte del Tribunal, consistente en la adición o supresión del contenido de medios de convicción específicos. Por el contrario, el convocante señaló que de las documentales obrantes en el plenario se extraían los elementos que el Tribunal echó de menos para negar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, sin demostrar que tales piezas fueron objeto de una equivocación fáctica, fruto de una lectura irrazonable, enrevesada o carente de toda lógica. Como si lo anterior fuera insuficiente, el recurrente se limitó a discrepar de la aserción del colegiado sobre la falta de dolo de Gustavo Enríquez (uno de los pilares de la sentencia) para argumentar que esa forma de culpabilidad, en su criterio, sí se probó, como si se tratara de un alegato conclusivo y no de la edificación de un verdadero yerro de hecho dirigido contra una decisión cuya presunción de legalidad y acierto debe ser desvirtuada por el impugnante; esto último es así, porque no se indicó qué prueba concreta probaba el referido dolo que el Tribunal no vio.
En virtud de lo anterior, resulta procedente cerrar paso al referido cuestionamiento.
3. Recordando que el tercer cuestionamiento versó sobre el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por error de derecho consistente en haber dejado de decretar pruebas de oficio con miras a establecer el matrimonio de Laura y Gustavo, el carácter social del predio mencionado y el contenido de la ley ecuatoriana para determinar si ellos tenían un régimen de sociedad conyugal, se advierte la falta de demostración del defecto.
Dejar de decretar pruebas que debían recaudarse oficiosamente configura un yerro jurídico que, en algunas ocasiones, puede llevar al desconocimiento de las normas sustanciales que gobernaron o debieron gobernar la controversia. Sin embargo, no siempre que las pretensiones naufragan por falta de prueba de sus elementos estructurares sin que el fallador haya realizado recaudo suasorio oficioso, se presenta un yerro de derecho porque «hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso», razón por la que un cargo de esa especie debe estar encaminado «a descartar que el decreto oficioso reclamado al Tribunal suponga una infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar un fundamental condicionamiento para la viable promoción de su causa, que convierta al ad quem –y en su defecto a la Corte, en la hipótesis de estimación a lo pretendido en esta sede extraordinaria- en un saneador o sucedáneo respaldo para la restauración de las deficiencias en la actividad del reclamante de la tutela jurisdiccional» (CSJ SC5676-2018, rad. 2008-00165, 19 dic. 2018).
En el caso concreto, el recurrente no demostró la equivocación atribuida al Tribunal como exige la parte final del literal a, numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, pues se limitó a reseñar unos supuestos de hecho que no fueron probados para, a continuación, imputar al fallador omisión suasoria, en vez de demostrar de manera concluyente -léase, sin especulaciones- que de haberse recaudado específicos medios de convicción la sentencia le hubiera resultado favorable. A lo expuesto debe sumarse que el embate tampoco expuso razones dirigidas a sustentar que el promotor cumplió cabalmente la carga de la prueba y que las falencias suasorias no se presentaron por su incuria, elemento esencial que, según la jurisprudencia de la Sala, debe sustentarse para demostrar un error jurídico cometido por haber dejado de decretar y practicar medios de convicción que debían recaudarse oficiosamente.
Así las cosas, como no se demostró el yerro atribuido al decisor de segundo grado, resulta procedente inadmitir el cargo.
4. El cuarto embate -facturado por la vía directa de manera indistinta bajo la falta de aplicación y la indebida interpretación normativa, porque, a juicio del impugnante, no está prohibido mejorar un predio secuestrado ni mucho menos enajenar las obras realizadas- carece de claridad porque no se sustentó la manera en que fueron transgredidas las disposiciones citadas, ni mucho menos su pertinencia frente al caso concreto.
Efectivamente, el recurrente se limitó a sostener que el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» sí podía mejorarse por el heredero-cesionario y que tales mejoras sí podían ser vendidas, sin decir cómo la conclusión contraria del Tribunal lesionó directamente las normas sustanciales invocadas. La argumentación no ilustra cómo fue transgredido el ordenamiento jurídico, es decir, si, al fin de cuentas, las disposiciones jurídicas fueron inaplicadas o lo fueron pero bajo una hermenéutica errada, formas de vulneración normativa distintas y excluyentes, pues una misma regla de derecho no puede ser dejada de emplear e interpretarse de manera indebida al mismo tiempo. Tal omisión del embate impide a la Sala comprender la totalidad del embiste y, dada su oscuridad, resulta procedente inadmitirlo.
5. El quinto y último cuestionamiento (consistente en la transgresión mediata de disposiciones sustantivas por errores de hecho sobre la experticia) carece de una argumentación que demuestre cabalmente el yerro. Por el contrario, de su desarrollo se desprende una disparidad de criterio sobre lo que el Tribunal vio en la experticia y lo que aprecia el impugnante, en vez de adición o cercenamiento objetivo de su contenido, que es precisamente hacia donde debe apuntar el error fáctico.
Vistas de esa forma las cosas, por no haberse probado el yerro endilgado al fallo, resulta procedente repeler el referido embate.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Eluin Guillermo Abreo Triviño en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA