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STC7882-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01812-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Natalia Vásquez Ocampo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, David Realpe Charria, Carolina Pazmiño Torres, Ivanna y Manuel David Realpe Pazmiño y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», y «administración de justicia» para que, en consecuencia, «se deje sin valor y efectos jurídicos la Sentencia Judicial de fecha 22 de febrero de 2021, notificada por estado el 24 de febrero de 2021, proferida la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se resolvió recurso extraordinario de revisión» y se ordenara a la Magistratura acusada que «profiera una providencia de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 2018-00104-00, Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, de manera que se restablezca el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia de la accionante Natalia Vásquez Ocampo, de manera que la señora Natalia Vásquez pueda ejercer su derecho a la defensa y se garantice el debido proceso, en su calidad de demandada en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, radicado 2018-00104-00 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, proceso en cual fue vencida sin tener oportunidad de defenderse, a causa de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el actuar irregular de los demandantes (…)».
En respaldo narró que, con base en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por David Realpe Charria, Carolina Pazmiño Torres e Hijos.
Afirmó que la Sala querellada declaró infundado el mecanismo extraordinario, mediante decisión «sin motivación», pues no valoró el arsenal probatorio de manera adecuada «pese a contar con las pruebas suficientes para declarar probada la causal de nulidad alegada», en tanto, en su criterio, «debía analizar todos los medios con los que contaban los demandantes para realizar la notificación personal de Natalia Vásquez Ocampo, pues precisamente el motivo del recurso extraordinario de revisión fue nulidad por indebida notificación (numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.) y la motivación en el fallo que se tutela, fue escasa».
Enlistó las inconformidades con el análisis realizado en dicha resolución, de la siguiente manera:
(i) «No analizó cual es el alcance del deber de los demandantes de notificar personalmente de la demanda a los demandados, no otorgó relevancia alguna al hecho probado que los señores DAVID REALPE CHARRIA y CAROLINA PAZMIÑO TORRES, contaban con varios medios para acceder u obtener la información para la notificación personal»;
(ii) «Es deber procesal del demandante manifestar en la demanda el lugar, la dirección física y electrónica de la demandada o sus representantes y únicamente cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia en la demanda. Sin embargo, el alcance del deber de los demandantes de intentar la notificación personal de la parte demandada, no se tuvo en cuenta por el Tribunal Superior Civil de Cali al decidir el recurso extraordinario de revisión»;
(iii) «Si los demandantes hubiesen informado al Juez que entre la parte demandante y la demandada existía un acercamiento previo para resolver extraprocesalmente la controversia objeto del proceso, y que entre las partes existía un canal de comunicación por intermedio de apoderado y por chat de WhatsApp, el Juez de conocimiento hubiese exigido el cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar ante la jurisdicción ordinaria un proceso de naturaleza declarativa»;
(iv) «Por el hecho que la señora NATALIA VÁSQUEZ OCAMPO se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia expresada por los demandantes en el escrito de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual, en el cual incluso manifestaron conocer que ella residía en el Estado de Texas, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió analizar si el Juez 12 Civil del Circuito de Cali, tenía la responsabilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a través del Consulado de Colombia en Houston, Texas, en virtud del procedimiento establecido para este efecto, el cual debe ser de amplio conocimiento de las autoridades judiciales en Colombia»;
(v) «La sentencia Judicial notificada por estado el 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desconoció el hecho que la señora NATALIA VÁSQUEZ OCAMPO le expresó por chat al demandante DAVID REALPE CHARRIA, que su abogado representante era el abogado JORGE ANDRÉS VILLEGAS y le brindó la información de contacto, y fue precisamente ante tal manifestación, el señor REALPE le informó a la señora VASQUEZ que la notificaría por intermedio de su abogado cuando iniciara el proceso»; y
(vi) «Cuando menos, los Magistrados debían haber considerado que existiendo un canal de comunicación abierto entre NATALIA VÁSQUEZ OCAMPO y DAVID REALPE CHARRIA, a través de mensajes instantáneos de WhatsApp, el auto admisorio de la demanda, se habría podido remitir por ese medio como mensaje de datos. Sin embargo, ello no fue considerado».
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del proveído refutado, resaltando que «las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para adoptar la decisión judicial, hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica con la presente acción se atempera a los principios del debido proceso».
El Juzgado Doce Civil del Circuito dijo haber actuado en el juicio objetado conforme a la ley adjetiva, sin incurrir en vía de hecho susceptible de ser amparada mediante esta vía excepcional.
María Ruth Gómez Rojas pidió su desvinculación de este trámite; David Emilio Realpe Charria en su nombre y representación de sus hijos menores Manuel David e Ivanna Realpe Pazmiño, relataron lo acontecido en la demanda inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las determinaciones de los funcionarios judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando éstos socavan o ponen en riesgo las prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- En el sub lite, se avizora que el veredicto de la Sala Civil del Tribunal de Cali (22 feb. 2021), no luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la lid de cara a la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, junto con la causa petendi de la «demanda extraordinaria de revisión» formulada por la impulsora.
En efecto, su decisión estuvo provista de «motivación», en cuanto estableció que,
«7.3.- Sin embargo, en el asunto que concita el interés de la Sala, no se advierte que se haya perpetrado una actuación antijurídica que implique anonadar el emplazamiento realizado a la señora Natalia Vásquez Ocampo, siendo extraños y peregrinos los argumentos ensayados para ese propósito.
Así pues, cabe destacar que la demandada en el juicio declarativo es una persona natural que puede disponer de sus propios derechos, sin que haya trasladado la titularidad de su defensa, entonces, es claro que, por expresa disposición legal, debe comparecer directamente al proceso, de esa manera, el acto de noticiamiento, en principio, solo debe dirigirse a su habitación, lugar de trabajo o dirección electrónica que disponga, sin que sea forzoso intentar ese menester a través de terceros.
Por la misma razón, no hay lugar a perfeccionar la notificación a través del abogado que le ha servido en otros asuntos externos; nótese que, según se extrae del texto procesal, solo es posible que un profesional del Derecho, a nombre de otra persona, se notifique del auto admisorio de la demanda, siempre que cuente con el poder (especial o general) para actuar en el proceso correspondiente, de otro modo, este carecería de legitimación y, el juez que admita ello, dilapidaría el orden público de las normas procesales.
Desde luego que, en ese mismo orden, los llamamientos judiciales no deben remitirse a ningún canal de contacto donde se pueda socializar con el letrado ajeno a la causa, como quiera que, por el hecho de no considerarse parte, no ser el mandatario de esta y el lugar donde interactúa no es, estrictamente, donde se halla la directa interesada, lejos estaba de ser plausible esa forma de comunicar las providencias judiciales».
En tal sentido, señaló «en cuanto al presunto deber de los demandantes de notificar personalmente de la demanda a la convocada» por conducto de abogado y frente al hecho que sus contradictores en la revisión «incluso manifestaron conocer que ella residía en el Estado de Texas» que,
«7.3.1.- En conformidad con las anteriores disertaciones, es llano concluir que los demandantes no estaban compelidos a suministrar ningún contacto del abogado Jorge Andrés Villegas Ruiz, pues, como ya se dijo, este no era parte ni tampoco se desempeñaba como el apoderado judicial de la señora Natalia Vásquez Ocampo, luego, su servicio profesional se limitó únicamente a la elaboración de una transacción que intentaron buscar las partes pero que resultaría finalmente fallida, tal y como lo expresó dicho mediador, según uno de los documentos adosados por la misma revisionista: “Mi intervención en su caso consistió en efectuar un acuerdo de transacción, que finalmente las partes no suscribieron[.] No tengo nada que ver ni tuve que ver con Dada (sic) que haya sido generado en un juzgado o tribunal.
Aun cuando se hubieren agotado las diligencias de notificación en la dirección del mencionado profesional, las actuaciones subsiguientes quedarían proclives a ser anuladas, como quiera que, según la técnica procesal civil, solo es admisible enviar la correspondencia a las direcciones físicas o electrónicas que son propias del demandado, cualquier otra podría generar nulidad.
Dadas las condiciones que anteceden y advirtiendo que la parte demandante afirmó que “[desconocía] la dirección donde puede ser notificada la demanda señora Natalia Vásquez Ocampo” (máxime cuando se tiene conocimiento que reside en Texas, Estados Unidos) presunción que no fue desvirtuada, se encuentra que el emplazamiento solicitado y al cual accedió la jueza de instancia, es completamente legítimo, de ese modo, la notificación practicada bajo esa modalidad debe permanecer incólume». (Subraya la Sala).
Posteriormente, en lo concerniente con la supuesta ausencia de notificación y «duda de la buena fe y lealtad de los demandantes en el proceso», memoró lo también afirmado por esta Colegiatura:
«7.4.- Por otro lado, llama la atención del despacho que, de manera, por demás, deleznable, la solicitante invoque ausencia de notificación y ponga en duda la buena fe y lealtad de los demandantes en el proceso, cuando en el plenario se acredita que el señor David Emilio Realpe Charria le solicitó a la señora Natalia Vásquez Ocampo “una dirección donde pueda recibir notificaciones judiciales” [Cuaderno Revisión, Folio No. 122.], sin que se avizore una respuesta en tal sentido, lo que entraña una conducta aún más reprochable.
Sobre el punto ha dicho nuestro Tribunal de Casación que: “los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, (…)” luego, “asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, Mag. Pte. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 025 2001 00457 01], tal es el fundamento y génesis del principio venire factum proprium non valet, esto es, que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento guarda estrecha relación con el postulado nemo auditur propriam turpitudinem allegans, conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
De manera que luce del todo improcedente que, habiendo ignorado por completo el requerimiento que se le hizo para que suministrara un sitio donde pudiera recibir comunicaciones judiciales, ahora haga uso de este remedio extraordinario para alegar irregularidades en su notificación, cuando, por medio de su propia conducta, propició que la actuación se surtiera de tal manera, es decir, ordenando su emplazamiento y permitiendo que el curador ad -litem nombrado, fuese quien se encargara de su defensa y contradicción».
A continuación, concluyó, que,
«8.- Lo cierto e irrecusable es que no se advierte que la parte demandante tuviera conocimiento del lugar dónde efectuar las notificaciones a la demandada; por consiguiente, al ignorarse la habitación, el lugar de trabajo y la dirección electrónica de la señora Natalia Vásquez Ocampo, bien se procedió a su emplazamiento, en pro del impulso del proceso y de trabar en debida forma la relación jurídica procesal, por lo tanto, no cabe reproche alguno y esta es la consideración axial para declarar infundado el recurso de revisión interpuesto».
Finalmente, coligió en cuanto a la nueva circunstancia enunciada en los alegatos de conclusión, relacionada con que los convocantes «sabían de “un lugar físico (…) que correspondía al Apartamento 202 ubicado en la calle 24F # 3 – 99 Oeste de Cali”, incluso, sostiene que podía ser notificada por “Whatsapp» que,
«(…) al momento de exponer su alegato de conclusión, el recurrente sorpresivamente advierte que los demandantes en el juicio declarativo, además de la direcciones físicas y electrónicas del abogado Jorge Andrés Villegas Ruíz, podían haber intentado la notificación personal, y directamente a la demandada, en la calle 24 F No. 3 – 99, apartamento 202, de esta ciudad, como también por medio de mensaje de datos remitido a la aplicación móvil “whatsapp”.
Sin embargo, de acoger el planteamiento de última hora, implicaría desconocer los principios dispositivo y de congruencia, así como el derecho de defensa y contradicción de los convocados, pues la causa petendi de la demanda no se funda en esos particulares hechos, por el contrario, desde el principio, la actora trazó los confines de la problemática exclusivamente a la falta de notificación del proceso por conducto de su abogado externo. Incluso, no es posible aducir que se trata de una reforma a la demanda, pues, por expreso mandato del inciso 4° del artículo 358 del Código General del Proceso, este instrumento, para este trámite, no es procedente “en ningún caso”. Todos estos aspectos son suficientes para no ser atendida la intempestiva y súbita alegación del precursor» (Resalta Adrede).
3.- Que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se estudiaron de forma correcta, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, se desestimará el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Natalia Vásquez Ocampo.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA