STC7882 2021

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STC7882-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01812-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Natalia Vásquez Ocampo le instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva  al Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, David  Realpe Charria, Carolina Pazmiño Torres, Ivanna  y Manuel David Realpe Pazmiño y demás intervinientes en  el consecutivo  2020-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, solicitó la protección de  los derechos al  «debido  proceso», «defensa», y  «administración de justicia» para  que,  en consecuencia, «se  deje sin valor y efectos jurídicos la Sentencia Judicial de  fecha 22 de febrero de 2021, notificada por estado el 24 de febrero  de 2021, proferida la Sala Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se  resolvió recurso extraordinario de revisión»  y se ordenara a la Magistratura acusada que «profiera  una providencia de reemplazo en la que declare la nulidad de lo  actuado en el proceso con radicado 2018-00104-00, Juzgado 12 Civil  del Circuito de Cali, de manera que se restablezca el derecho al  debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia de la  accionante Natalia Vásquez Ocampo, de manera que la señora  Natalia Vásquez pueda ejercer su derecho a la defensa y se  garantice el debido proceso, en su calidad de demandada en el proceso  declarativo de responsabilidad civil extracontractual, radicado  2018-00104-00 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, proceso  en cual fue vencida sin tener oportunidad de defenderse, a causa de  la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el  actuar irregular de los demandantes (…)».  

En respaldo narró  que, con  base en la causal 7ª del artículo 355 del Código  General del Proceso, interpuso recurso de revisión contra el  fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su  contra por David Realpe Charria, Carolina Pazmiño Torres e  Hijos.  

Afirmó  que la Sala querellada declaró infundado el mecanismo  extraordinario, mediante decisión «sin  motivación»,  pues no valoró el arsenal probatorio de manera adecuada «pese  a contar con las pruebas suficientes para declarar probada la causal  de nulidad alegada»,  en tanto, en su criterio, «debía  analizar todos los medios con los que contaban los demandantes para  realizar la notificación personal de Natalia Vásquez  Ocampo, pues precisamente el motivo del recurso extraordinario de  revisión fue nulidad por indebida notificación (numeral  7º del artículo 355 del C.G.P.) y la motivación en  el fallo que se tutela, fue escasa».  

Enlistó las  inconformidades con el análisis realizado en dicha resolución,  de la siguiente manera:  

(i)  «No  analizó cual es el alcance del deber de los demandantes de  notificar personalmente de la demanda a los demandados, no otorgó  relevancia alguna al hecho probado que los señores DAVID  REALPE CHARRIA y  CAROLINA  PAZMIÑO TORRES,  contaban con varios medios para acceder u obtener la información  para la notificación personal»;  

(ii)  «Es  deber procesal del demandante manifestar en la demanda el lugar, la  dirección física y electrónica de la demandada o  sus representantes y  únicamente cuando se desconozca el domicilio del demandado o  el de su representante o  el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá  expresar esa circunstancia en la demanda. Sin embargo, el alcance del  deber de los demandantes de intentar la notificación personal  de la parte demandada, no se tuvo en cuenta por el Tribunal Superior  Civil de Cali al decidir el recurso extraordinario de revisión»;  

(iii)  «Si  los demandantes hubiesen informado al Juez que entre la parte  demandante y la demandada existía un acercamiento previo para  resolver extraprocesalmente la controversia objeto del proceso, y que  entre las partes existía un canal de comunicación por  intermedio de apoderado y por chat de WhatsApp, el Juez de  conocimiento hubiese exigido el cumplimiento de la conciliación  como requisito de procedibilidad para iniciar ante la jurisdicción  ordinaria un proceso de naturaleza declarativa»;  

(iv)  «Por  el hecho que la señora NATALIA  VÁSQUEZ OCAMPO se  encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica,  circunstancia expresada por los demandantes en el escrito de la  demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual, en el  cual incluso manifestaron conocer que ella residía en el  Estado de Texas, la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, debió analizar si el  Juez 12 Civil del Circuito de Cali, tenía la responsabilidad  de efectuar la notificación personal del auto admisorio de la  demanda a través del Consulado de Colombia en Houston, Texas,  en virtud del procedimiento establecido para este efecto, el cual  debe ser de amplio conocimiento de las autoridades judiciales en  Colombia»;  

(v)  «La  sentencia Judicial notificada por estado el 24 de febrero de 2021,  proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, desconoció el hecho que la  señora NATALIA VÁSQUEZ OCAMPO le expresó por  chat al demandante DAVID REALPE CHARRIA, que su abogado representante  era el abogado JORGE ANDRÉS VILLEGAS y le brindó la  información de contacto, y fue precisamente ante tal  manifestación, el señor REALPE le informó a la  señora VASQUEZ que la notificaría por intermedio de su  abogado cuando iniciara el proceso»;  y  

(vi)  «Cuando  menos, los Magistrados debían haber considerado que existiendo  un canal de comunicación abierto entre NATALIA  VÁSQUEZ OCAMPO y  DAVID  REALPE CHARRIA, a  través de mensajes instantáneos de WhatsApp, el auto  admisorio de la demanda, se habría podido remitir por ese  medio como mensaje de datos. Sin embargo, ello no fue considerado».  

2.- El Tribunal  Superior de Cali defendió la legalidad del proveído  refutado, resaltando que «las  razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para  adoptar la decisión judicial, hace inviable que el juez de  tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado  deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo  acontecido y menos a someterlos a la hermenéutica ensayada por  la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica  con la presente acción se atempera a los principios del debido  proceso».  

El Juzgado Doce  Civil del Circuito dijo haber actuado en el juicio objetado conforme  a la ley adjetiva, sin incurrir en vía de hecho susceptible de  ser amparada mediante esta vía excepcional.  

María Ruth  Gómez Rojas pidió su desvinculación de este  trámite; David Emilio Realpe Charria en  su nombre y representación de sus hijos menores Manuel David e  Ivanna Realpe Pazmiño, relataron lo acontecido en la  demanda inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la improsperidad de este instrumento  residual y sumario para  disentir o revisar las determinaciones de los funcionarios  judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando  éstos socavan o ponen en riesgo las prerrogativas esenciales  de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces  arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.-  En el sub  lite,  se avizora que  el veredicto de la Sala Civil del Tribunal de Cali (22 feb. 2021), no  luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en la lid  de cara a la causal 7ª  del artículo 355 del Código General del Proceso, junto  con la causa  petendi  de la «demanda  extraordinaria de revisión»  formulada por la impulsora.  

En efecto,  su decisión estuvo provista de «motivación»,  en cuanto estableció  que,  

«7.3.-  Sin embargo, en el asunto que concita el interés de la Sala,  no se advierte que se haya perpetrado una actuación  antijurídica que implique anonadar el emplazamiento realizado  a la señora Natalia Vásquez Ocampo, siendo extraños  y peregrinos los argumentos ensayados para ese propósito.  

Así  pues, cabe destacar que la demandada en el juicio declarativo es una  persona natural que puede disponer de sus propios derechos, sin que  haya trasladado la titularidad de su defensa, entonces, es claro que,  por expresa disposición legal, debe comparecer directamente al  proceso, de esa manera, el acto de noticiamiento, en principio, solo  debe dirigirse a su  habitación,  lugar de trabajo o dirección electrónica que disponga,  sin  que  sea forzoso intentar ese menester a través de terceros.  

Por la  misma razón, no hay lugar a perfeccionar la notificación  a través del abogado que le ha servido en otros asuntos  externos; nótese que, según se extrae del texto  procesal, solo es posible que un profesional del Derecho, a nombre de  otra persona, se notifique del auto admisorio de la demanda, siempre  que cuente con el poder (especial o general) para actuar en el  proceso correspondiente, de otro modo, este carecería de  legitimación y, el juez que admita ello, dilapidaría el  orden público de las normas procesales.  

Desde  luego que, en ese mismo orden, los llamamientos judiciales no deben  remitirse a ningún canal de contacto donde se pueda socializar  con el letrado ajeno a la causa, como quiera que, por el hecho de no  considerarse parte, no ser el mandatario de esta y el lugar donde  interactúa no es, estrictamente, donde se halla la directa  interesada, lejos estaba de ser plausible esa forma de comunicar las  providencias judiciales».  

En  tal sentido, señaló «en  cuanto al presunto deber de los demandantes de notificar  personalmente de la demanda a la convocada»  por conducto de abogado y frente al hecho que sus contradictores en  la revisión  «incluso  manifestaron conocer que ella residía en el Estado de Texas»  que,  

«7.3.1.-  En conformidad con las anteriores disertaciones, es llano concluir  que los  demandantes no estaban compelidos a suministrar ningún  contacto del abogado Jorge Andrés Villegas Ruiz, pues, como ya  se dijo, este no era parte ni tampoco se desempeñaba como el  apoderado judicial de la señora Natalia Vásquez Ocampo,  luego, su servicio profesional se limitó únicamente a  la elaboración de una transacción que intentaron buscar  las partes pero que resultaría finalmente fallida, tal y como  lo expresó dicho mediador,  según uno de los documentos adosados por la misma  revisionista: “Mi intervención en su caso consistió  en efectuar un acuerdo de transacción, que finalmente las  partes no suscribieron[.] No tengo nada que ver ni tuve que ver con  Dada (sic) que haya sido generado en un juzgado o tribunal.  

Aun  cuando se hubieren agotado las diligencias de notificación en  la dirección del mencionado profesional, las actuaciones  subsiguientes quedarían proclives a ser anuladas,  como quiera que, según la técnica procesal civil, solo  es admisible enviar la correspondencia a las direcciones físicas  o electrónicas que son propias del demandado, cualquier otra  podría generar nulidad.  

Dadas  las condiciones que anteceden y advirtiendo que la parte demandante  afirmó que “[desconocía] la dirección  donde puede ser notificada la demanda señora Natalia Vásquez  Ocampo” (máxime cuando se tiene conocimiento que reside  en Texas, Estados Unidos) presunción que no fue desvirtuada,  se encuentra que el emplazamiento solicitado y al cual accedió  la jueza de instancia, es completamente legítimo, de ese modo,  la notificación practicada bajo esa modalidad debe permanecer  incólume».  (Subraya  la Sala).  

Posteriormente,  en lo concerniente con la supuesta ausencia  de notificación y «duda  de la buena fe y lealtad de los demandantes en el proceso»,  memoró  lo también afirmado por esta Colegiatura:  

«7.4.-  Por otro lado, llama la atención del despacho que, de manera,  por demás, deleznable, la solicitante invoque ausencia de  notificación y ponga en duda la buena fe y lealtad de los  demandantes en el proceso, cuando en el plenario se acredita que el  señor David Emilio Realpe Charria le solicitó a la  señora Natalia Vásquez Ocampo “una dirección  donde pueda recibir notificaciones judiciales” [Cuaderno  Revisión, Folio No. 122.],  sin que se avizore una respuesta en tal sentido, lo que entraña  una conducta aún más reprochable.  

Sobre  el punto ha dicho nuestro Tribunal de Casación que: “los  antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que  devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y  futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no  pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, (…)”  luego, “asumir posiciones diversas y contradictorias respecto  de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses  económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario  a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica  exigida a cualquier contratante” [Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24  de enero de 2011, Mag. Pte. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 025  2001 00457 01],  tal es el fundamento y génesis del principio venire factum  proprium non valet, esto es, que a nadie le es permitido ir contra  sus propios actos, el cual, por sus particularidades en este evento  guarda estrecha relación con el postulado nemo auditur  propriam turpitudinem allegans, conforme al cual nadie puede sacar  provecho de su propia culpa.  

De  manera que luce del todo improcedente que, habiendo ignorado por  completo el requerimiento que se le hizo para que suministrara un  sitio donde pudiera recibir comunicaciones judiciales, ahora haga uso  de este remedio extraordinario para alegar irregularidades en su  notificación, cuando, por medio de su propia conducta,  propició que la actuación se surtiera de tal manera, es  decir, ordenando su emplazamiento y permitiendo que el curador ad  -litem nombrado, fuese quien se encargara de su defensa y  contradicción».  

A  continuación, concluyó, que,  

«8.-  Lo cierto e irrecusable es que no se advierte que la parte demandante  tuviera conocimiento del lugar dónde efectuar las  notificaciones a la demandada; por consiguiente, al ignorarse la  habitación, el lugar de trabajo y la dirección  electrónica de la señora Natalia Vásquez Ocampo,  bien se procedió a su emplazamiento, en pro del impulso del  proceso y de trabar en debida forma la relación jurídica  procesal, por lo tanto, no cabe reproche alguno y esta es la  consideración axial para declarar infundado el recurso de  revisión interpuesto».  

Finalmente,  coligió en cuanto a la nueva circunstancia enunciada en los  alegatos de conclusión, relacionada con que los convocantes  «sabían  de “un lugar físico (…) que correspondía  al Apartamento 202 ubicado en la calle 24F # 3 – 99 Oeste de  Cali”, incluso, sostiene que podía ser notificada por  “Whatsapp»  que,  

«(…)  al momento de exponer su alegato de conclusión, el recurrente  sorpresivamente advierte que los demandantes en el juicio  declarativo, además de la direcciones físicas y  electrónicas del abogado Jorge Andrés Villegas Ruíz,  podían haber intentado la notificación personal, y  directamente a la demandada, en la calle 24 F No. 3 – 99,  apartamento 202, de esta ciudad, como también por medio de  mensaje de datos remitido a la aplicación móvil  “whatsapp”.  

Sin  embargo, de  acoger el planteamiento de última hora, implicaría  desconocer los principios dispositivo y de congruencia, así  como el derecho de defensa y contradicción de los convocados,  pues la causa petendi de la demanda no se funda en esos particulares  hechos, por el contrario, desde el principio, la actora trazó  los confines de la problemática exclusivamente a la falta de  notificación del proceso por conducto de su abogado externo.  Incluso, no es posible aducir que se trata de una reforma a la  demanda, pues, por expreso mandato del inciso 4° del artículo  358 del Código General del Proceso, este instrumento, para  este trámite, no es procedente “en ningún caso”.  Todos estos aspectos son suficientes para no ser atendida la  intempestiva y súbita alegación del precursor»  (Resalta  Adrede).  

3.- Que  la querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se estudiaron de forma  correcta, no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC, 5  jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como colofón, se desestimará el socorro instado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela suplicada por Natalia  Vásquez Ocampo.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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