STC7870 2021

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STC7870-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7870-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  frente a la sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala  de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación  Penal de esta corporación, en la acción de amparo que  Ana María Espitia Medina le instauró al Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al  Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia – Chocó, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y a la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene a los convocados apropiar las          partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de una          persona que la reemplace en su cargo. Aunado a ello, que se emita          resolución que le conceda el descanso laboral negado y se          conmine a dichas dependencias para evitar que esta situación          se siga presentando.  

Como  sustento, manifestó que es empleada de carrera en el despacho  fustigado y que solicitó el reconocimiento y pago de sus  vacaciones individuales, para lo cual, el juzgado requirió a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Medellín a fin de que expidiera certificado de disponibilidad  presupuestal para reemplazarla en su cargo; sin embargo, este no se  otorgó. Con base en lo anterior, la autoridad judicial negó  su pedimento pues acceder a ello generaría una afectación  a la administración de justicia. Inconforme, impugnó la  decisión sin éxito.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Consejos  Seccionales de la Judicatura de Antioquia, y Chocó, alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expresó  que «se  certificó a través del C.D.P. No. 2521 del 12 de enero  de los corrientes, la disponibilidad presupuestal para cancelar  vacaciones y prima de vacaciones de la señora ANA MARIA  ESPITIA MEDINA (…).  Así mismo se informó (…),  que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal  para autorizar el reemplazo de vacaciones de la referida empleada por  cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra  sujeta a los  (sic)  dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente  año».  

3.  La Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación  Penal de esta corporación  tuteló los derechos reclamados tras considerar que «la  no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos  meramente administrativos o de carácter laboral, no es una  carga que la accionante tenga que soportar».  Para ello, dejó  sin efecto la decisión del despacho, para que, en su lugar, se  proceda a conceder el descanso. Además,  ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial realizar las gestiones pertinentes  encaminadas a suplir el reemplazo.  

4.  La entidad antes aludida impugnó, basada en que el  cumplimiento de la sentencia reviste una dificultad, que no puede  superar de manera autónoma, «toda  vez que los bienes y recursos que [debe]  por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen  desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público». Adujo  también que «quienes  pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al  descanso deben  presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de  expedición de CDP (…). Ello, con el fin de que la  Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar  las adiciones presupuestales a (sic) que resulten necesarias».  

CONSIDERACIONES  

Prontamente  se advierte la ratificación del desenlace objetado, porque la  determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser  conjurado en esta instancia.  

En  efecto, el reproche de la gestora consistió en que solicitó  el  reconocimiento y pago de sus vacaciones individuales, las cuales  fueron negadas por la no expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para su reemplazó; no obstante, el  a  quo concedió  el amparo y ordenó el reconocimiento del descanso, aunado a la  realización de las gestiones pertinentes por parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial  para suplir el cargo de la accionante, quien inconforme con la  decisión impugnó.  

Una  vez analizada la situación fáctica y probatoria del  caso en concreto puede concluirse que las vacaciones de la gestora no  han sido otorgadas por necesidad del servicio y hasta que se emita la  partida presupuestal requerida para su remplazo, pese a que como lo  informó la recurrente ya «se  certificó a través del C.D.P. No. 2521 del 12 de enero  de los corrientes, la disponibilidad presupuestal para cancelar [sus]  vacaciones y prima de vacaciones».  

Ahora  bien, esta Corte, en  lo que concierne con la prerrogativa del descanso  laboral de los trabajadores de la Rama Judicial,  ha esbozado que no  puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas  de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que  los empleados estén obligados a soportar.  

Justamente,  en sentencia C-019  de 2004, en  relación con el derecho a las vacaciones, la Corte  Constitucional sostuvo:  

Uno  de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al  descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por  un período de tiempo, tiene como fines, entre otros,  permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que  desempeña, proteger su salud física y mental, el  desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de  atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como  persona. El descanso está consagrado como uno de los  principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto  del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos  fundamentales del trabajador.  

(…)  En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el  derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al  servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas  contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al  empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el  empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título  de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago  previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que  un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones  desprovisto del correspondiente ingreso económico.  Claro  es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un  hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su  familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y  desarrollo.  

Por  otro lado,  en lo atinente a la posibilidad de que por esta vía  excepcional se ordene la expedición de partidas presupuestales  por parte de entidades públicas para  proveer el reemplazo del trabajador,  esta Sala de Casación «ha  adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las  vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado  de disponibilidad presupuestal (…) como  la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas  presupuestales».  (STC7651-2021).  

Sin  embargo, recientemente, en un caso similar al aquí expuesto,  se afirmó:  

«3.2.  En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las  particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo  más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de  emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante  el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia  STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles.  

4.  Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado  de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las  vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no  se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago  del reemplazo de su cargo; se adicionará  la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala  de  (sic)  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de  Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de  vacaciones y, con ello, garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia1.»  (CSJ  STC7651-2021).  

En  ese orden de ideas, el proveído del a  quo  debe mantenerse, por un lado, porque el derecho al descanso de Ana  María Espitia Medina  es una prerrogativa fundamental que no puede quedar supeditada hasta  que se disponga de presupuesto para su reemplazo y, por el otro,  porque al realizarse las gestiones necesarias para suplir su cargo se  garantiza la correcta y adecuada administración de justicia.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias          STP3131-2019,          Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950          de 11 de junio de 2019.      

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