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STC7870-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7870-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00079-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, frente a la sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de amparo que Ana María Espitia Medina le instauró al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a los convocados apropiar las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de una persona que la reemplace en su cargo. Aunado a ello, que se emita resolución que le conceda el descanso laboral negado y se conmine a dichas dependencias para evitar que esta situación se siga presentando.
Como sustento, manifestó que es empleada de carrera en el despacho fustigado y que solicitó el reconocimiento y pago de sus vacaciones individuales, para lo cual, el juzgado requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín a fin de que expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazarla en su cargo; sin embargo, este no se otorgó. Con base en lo anterior, la autoridad judicial negó su pedimento pues acceder a ello generaría una afectación a la administración de justicia. Inconforme, impugnó la decisión sin éxito.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, y Chocó, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expresó que «se certificó a través del C.D.P. No. 2521 del 12 de enero de los corrientes, la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y prima de vacaciones de la señora ANA MARIA ESPITIA MEDINA (…). Así mismo se informó (…), que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la referida empleada por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a los (sic) dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año».
3. La Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de esta corporación tuteló los derechos reclamados tras considerar que «la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que la accionante tenga que soportar». Para ello, dejó sin efecto la decisión del despacho, para que, en su lugar, se proceda a conceder el descanso. Además, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realizar las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo.
4. La entidad antes aludida impugnó, basada en que el cumplimiento de la sentencia reviste una dificultad, que no puede superar de manera autónoma, «toda vez que los bienes y recursos que [debe] por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Adujo también que «quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP (…). Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales a (sic) que resulten necesarias».
CONSIDERACIONES
Prontamente se advierte la ratificación del desenlace objetado, porque la determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser conjurado en esta instancia.
En efecto, el reproche de la gestora consistió en que solicitó el reconocimiento y pago de sus vacaciones individuales, las cuales fueron negadas por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazó; no obstante, el a quo concedió el amparo y ordenó el reconocimiento del descanso, aunado a la realización de las gestiones pertinentes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para suplir el cargo de la accionante, quien inconforme con la decisión impugnó.
Una vez analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que las vacaciones de la gestora no han sido otorgadas por necesidad del servicio y hasta que se emita la partida presupuestal requerida para su remplazo, pese a que como lo informó la recurrente ya «se certificó a través del C.D.P. No. 2521 del 12 de enero de los corrientes, la disponibilidad presupuestal para cancelar [sus] vacaciones y prima de vacaciones».
Ahora bien, esta Corte, en lo que concierne con la prerrogativa del descanso laboral de los trabajadores de la Rama Judicial, ha esbozado que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar.
Justamente, en sentencia C-019 de 2004, en relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional sostuvo:
Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Por otro lado, en lo atinente a la posibilidad de que por esta vía excepcional se ordene la expedición de partidas presupuestales por parte de entidades públicas para proveer el reemplazo del trabajador, esta Sala de Casación «ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (…) como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales». (STC7651-2021).
Sin embargo, recientemente, en un caso similar al aquí expuesto, se afirmó:
«3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.
4. Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de (sic) Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia1.» (CSJ STC7651-2021).
En ese orden de ideas, el proveído del a quo debe mantenerse, por un lado, porque el derecho al descanso de Ana María Espitia Medina es una prerrogativa fundamental que no puede quedar supeditada hasta que se disponga de presupuesto para su reemplazo y, por el otro, porque al realizarse las gestiones necesarias para suplir su cargo se garantiza la correcta y adecuada administración de justicia.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias STP3131-2019, Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950 de 11 de junio de 2019.