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STC7175-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7175-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01794-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Wilmer Arley López Angulo a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra del gestor por el delito de “explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, el estrado del circuito confutado condenó al impulsor a setenta y seis (76) meses de prisión, como coautor del delito de “explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”, en concurso homogéneo con “contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo”.
Inconforme con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien el 5 de agosto de 2019, declaró la prescripción frente a la “contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo” y ratificó la providencia protestada respecto a la “explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales” y, por tanto, sancionó penalmente al actor a treinta y cuatro (34) meses de prisión.
Contra esa determinación, el tutelante entabló recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, estrado que, en auto AP3091-2020 de 18 de noviembre de 2020, inadmitió esa defensa.
Para el censor se lesionaron sus garantías, por cuanto en su sentir, se dio por probada, sin estarla, su responsabilidad en la conducta enrostrada.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados y, en su lugar, declarar su inocencia.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado del circuito demandado y la Sala de Casación Penal defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 21 de mayo de 2020, y el auto AP3091-2020 de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación que impetró el accionante, han trascurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, si bien el suplicante formuló recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida el 18 de noviembre de 2020, porque la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley para definirla.
Lo anterior, pues las vías escogidas por el actor para atacar el fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas, en tanto sus reparos se fundaron en afirmaciones imprecisas y no contenían una argumentación suficiente frente a las pruebas valoradas por el ad quem como para derruir la presunción de acierto del fallo de segunda instancia en relación con la conducta endilgada por “explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”
En torno a lo esbozado, así discurrió la Sala de Casación Penal:
“(…) [S]i bien en la formulación del cargo principal se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del informe de la Corporación Autónoma Regional del Norte del Cauca (CRC), introducido al juicio mediante el testimonio de Diego Fernando López Muñoz, la Sala advierte que el Ad quem no omitió valorar el informe, sino que, al valorarlo en conjunto con las demás pruebas, como se analizará, lo demeritó. Por ende, el libelista incurre en su argumentación en vulneración del principio de corrección material y sólo pretende revivir un debate ya agotado en las instancias, desconociendo además que el recurso extraordinario no es una tercera instancia”
“En efecto, la estrategia de la defensa se basó en que el predio en donde se llevó a cabo el allanamiento no está ubicado en las coordenadas del sitio para el cual se impartió la orden, es una finca denominada “La Morelia”, cuya posesión era ejercida por Fabio Antonio Giraldo Cifuentes y estaba dedicada a cultivos de pan coger y ganadería y, fundamentalmente, allí no se observó movimiento de tierras ni excavaciones que indicaran que se realizaban actividades de minería a cielo abierto, tal y como aparece en el informe aportado por el director de la Corporación autónoma Regional del Norte del Cauca (CRC). Sin embargo, con fundamento en la prueba testimonial y documental, el [tribunal] estableció que esto no es cierto”.
“(…)”.
“En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda (…)”.
Bajo ese horizonte, como el petente no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Respecto del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales, no siendo el presente uno de ellos.
4. En adición, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”3 (énfasis adrede).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Wilmer Arley López Angulo a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con ocasión del decurso de la reseñada estirpe, adelantado en contra del gestor por el delito de “explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308.