STC7175 2021

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STC7175-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7175-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01794-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Wilmer Arley López Angulo a la Sala de Casación Penal,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao,  con ocasión del decurso de la reseñada estirpe,  adelantado en contra del gestor por  el delito de “explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales”.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          su          prerrogativa a          la información,          presuntamente violentada por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mediante  sentencia de 14 de septiembre de 2018, el estrado del circuito  confutado condenó al impulsor a setenta y seis (76) meses de  prisión, como coautor del delito de “explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales”, en  concurso homogéneo con “contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o  hidrocarburo”.  

Inconforme  con lo decidido, el promotor impetró apelación, cuya  definición correspondió al tribunal fustigado, quien el  5 de agosto de 2019, declaró la prescripción frente a  la “contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo”  y  ratificó  la providencia protestada respecto a la “explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales” y,  por tanto,  sancionó  penalmente al actor a treinta y cuatro (34) meses de prisión.  

Contra  esa determinación, el tutelante entabló recurso  extraordinario de casación ante la homóloga Penal,  estrado que, en auto AP3091-2020 de 18 de noviembre de 2020,  inadmitió esa defensa.  

Para  el censor se lesionaron sus garantías, por cuanto en su  sentir, se dio por probada, sin estarla, su responsabilidad en la  conducta enrostrada.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos refutados  y, en su lugar, declarar su inocencia.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.   El juzgado del circuito demandado y la Sala de Casación Penal  defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  El primero, porque, entre la presentación del ruego tuitivo,  acaecida el 21 de mayo de 2020, y el auto AP3091-2020  de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación  Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación  que impetró el accionante,  han trascurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

            

2. En          cuanto a la segunda exigencia señalada, se observa que, si          bien el          suplicante formuló recurso extraordinario de casación,          tal impugnación fue inadmitida          el 18 de noviembre de 2020, porque la misma no reunía los          requisitos establecidos en la Ley para definirla.  

Lo  anterior, pues las vías escogidas por el actor para atacar el  fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas, en tanto sus  reparos se fundaron en afirmaciones imprecisas y no contenían  una argumentación suficiente frente a las pruebas valoradas  por el ad  quem como  para derruir la presunción de acierto del fallo de segunda  instancia en relación con la conducta endilgada por  “explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales”  

En  torno a lo esbozado, así discurrió la Sala de Casación  Penal:  

“(…)  [S]i  bien en la formulación del cargo principal se acusó la  sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la  valoración del informe de la Corporación Autónoma  Regional del Norte del Cauca (CRC), introducido al juicio mediante el  testimonio de Diego Fernando López Muñoz, la Sala  advierte que el Ad quem no omitió valorar el informe, sino  que, al valorarlo en conjunto con las demás pruebas, como se  analizará, lo demeritó. Por ende, el libelista incurre  en su argumentación en vulneración del principio de  corrección material y sólo pretende revivir un debate  ya agotado en las instancias, desconociendo además que el  recurso extraordinario no es una tercera instancia”  

“En  efecto, la estrategia de la defensa se basó en que el predio  en donde se llevó a cabo el allanamiento no está  ubicado en las coordenadas del sitio para el cual se impartió  la orden, es una finca denominada “La Morelia”, cuya  posesión era ejercida por Fabio Antonio Giraldo Cifuentes y  estaba dedicada a cultivos de pan coger y ganadería y,  fundamentalmente, allí no se observó movimiento de  tierras ni excavaciones que indicaran que se realizaban actividades  de minería a cielo abierto, tal y como aparece en el informe  aportado por el director de la Corporación autónoma  Regional del Norte del Cauca (CRC). Sin embargo, con fundamento en la  prueba testimonial y documental, el [tribunal]  estableció que esto no es cierto”.  

“(…)”.  

“En  síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no  cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184  de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los  criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no  se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento, se inadmitirá la demanda  (…)”.  

Bajo  ese horizonte, como el petente no hizo  uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el  fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y  subsidiaria.  

Respecto  del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión  en postulados supralegales, no siendo el presente uno de ellos.  

4.  En  adición, no es dable reabrir discusiones a través del  ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor  opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”3  (énfasis adrede).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Wilmer Arley López Angulo a la Sala de Casación Penal,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao,  con ocasión del decurso de la reseñada estirpe,  adelantado en contra del gestor por  el delito de “explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales”.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

3          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278a 308.      

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