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STC7180-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7180-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01796-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Armando Luis, Carlos Alberto, Jorge Eliécer, Leonor, Isabel Cristina, Félix Cesar, Carmen Cecilia y Silvia Isabel Noguera Pacheco y Luciana Lilia Noguera de Celis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente respecto a la magistrada Carmiña González Ortiz, con ocasión del “recurso extraordinario de revisión de sentencia”, con radicado 2019-0157.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el colegiado convocado.
2. Del extenso e intrincado escrito inicial se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
3. Piden, en concreto:
“(…) ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL – FAMILIA integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ el día 18 de septiembre del 2020 a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
“DECRETAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL- FAMILIA integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ que le reconozca el derecho que tienen mis poderdantes y decrete la Nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2.017 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, por los hechos mencionados en el Recurso de Revisión Extraordinario puesto a consideración de dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
El colegiado convocado y demás vinculados se limitaron a remitir las piezas procesales materia de la queja.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia del requisito de inmediatez, pues, desde el proveído de 18 de septiembre de 2020 -que declaró infundado el recurso de revisión formulado por los aquí petentes frente a la sentencia de 13 de marzo de 2017-, a la interposición de este amparo -4 de junio de 2021-, transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si los peticionarios se demoraron en incoar el amparo, su descuido, per se, descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al colegiado convocado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
2. Con todo, revisada la providencia censurada, no se observa la vulneración alegada.
Nótese, el tribunal confutado puso de presente que, de acuerdo con el tránsito de legislación establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, la norma llamada a regir el asunto materia de censura era el Código de Procedimiento Civil, porque, al momento de la presentación de la demanda, era la legislación vigente.
Con base en lo antelado, concluyó que, en el sublite, no se configuraba la causal estipulada el numeral séptimo del precepto 355 del estatuto procesal actual2, pues, para la época de apertura de la sucesión, la normatividad no exigía, como ahora, señalar los demás herederos conocidos y su dirección para efectos de notificarlos.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Armando Luis, Carlos Alberto, Jorge Eliecer, Leonor, Isabel Cristina, Félix Cesar, Carmen Cecilia y Silvia Isabel Noguera Pacheco, y Luciana Lilia Noguera de Celis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla específicamente respecto a la magistrada Carmiña González Ortiz, con ocasión del “recurso extraordinario de revisión de sentencia”, con radicado 2019-0157.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 “(…) Artículo 355. Son causales de revisión (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.