STC7180 2021

JUNIO

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STC7180-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7180-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01796-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  dieciséis  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Armando  Luis, Carlos Alberto, Jorge Eliécer, Leonor, Isabel Cristina,  Félix Cesar, Carmen Cecilia y Silvia Isabel Noguera Pacheco y  Luciana Lilia Noguera de Celis contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente respecto a la magistrada Carmiña  González Ortiz, con ocasión del “recurso  extraordinario de revisión de sentencia”,  con radicado 2019-0157.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes imploran          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a          la administración de justicia, presuntamente violentadas por          el colegiado convocado.  

2.  Del extenso e intrincado escrito inicial se coligen, en síntesis,  los siguientes supuestos fácticos:  

            

3. Piden,          en concreto:  

“(…)  ORDENAR  la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL – FAMILIA integrada  por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ el día  18 de septiembre del 2020 a fin de que se garantice el debido proceso  y el acceso a la justicia.  

“DECRETAR  AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA  CIVIL- FAMILIA integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZALEZ  ORTIZ que le reconozca el derecho que tienen mis poderdantes y  decrete la Nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2.017 proferida  por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, por los hechos  mencionados en el Recurso de Revisión Extraordinario puesto a  consideración de dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

El  colegiado convocado y demás vinculados se limitaron a remitir  las piezas procesales materia de la queja.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la  inobservancia del requisito de inmediatez,  pues, desde el proveído de 18 de septiembre de 2020 -que  declaró infundado el recurso de revisión formulado por  los aquí petentes frente a la sentencia de 13 de marzo de  2017-,  a la interposición de este amparo -4 de junio de 2021-,  transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados;  lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si los peticionarios se demoraron en incoar el amparo, su  descuido, per  se,  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  colegiado convocado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

            

2. Con todo,          revisada la providencia censurada, no se observa la vulneración          alegada.  

Nótese, el  tribunal confutado puso de presente que, de acuerdo con el tránsito  de legislación establecido en el artículo 625 del  Código General del Proceso, la norma llamada a regir el asunto  materia de censura era el Código de Procedimiento Civil,  porque, al momento de la presentación de la demanda, era la  legislación vigente.  

Con base en lo  antelado, concluyó que, en el sublite,  no se configuraba la causal estipulada el numeral séptimo del  precepto 355 del estatuto procesal actual2,  pues, para la época de apertura de la sucesión, la  normatividad no exigía, como ahora, señalar los demás  herederos conocidos y su dirección para efectos de  notificarlos.  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada  por Armando  Luis, Carlos Alberto, Jorge Eliecer, Leonor, Isabel Cristina, Félix  Cesar, Carmen Cecilia y Silvia Isabel Noguera Pacheco, y Luciana  Lilia Noguera de Celis contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla específicamente  respecto a la magistrada Carmiña González Ortiz, con  ocasión del “recurso extraordinario de revisión  de sentencia”, con radicado 2019-0157.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          “(…) Artículo 355. Son causales de revisión          (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.      

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