STC6815 2021

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STC6815-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6815-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00802-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo  de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Constructora Silma Ltda., en reorganización, frente al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión  del juicio de “restitución  de inmueble arrendado”  adelantado por Agropecuaria Vargas Vallejo y CÍA S. en C. a  Bingos Codere S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La censora  exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Ante  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó  el juicio materia de resguardo, asunto en el cual la sociedad allí  demandada alegó la falta de legitimación por pasiva,  por cuanto la tenencia del inmueble objeto de ese litigio se  encontraba en cabeza de la Constructora Silma Ltda., en  reorganización, dada la cesión del contrato de  arrendamiento efectuado a favor de ésta última.  

Ese pleito fue  zanjado en sentencia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual se  ordenó a la aquí tutelante “hacer  entrega”  del bien inmiscuido, decisión por ella recurrida en apelación.  

Arguye la  promotora que la alzada fue denegada por tratarse de un caso de  “única  instancia”  aun cuando la jurisprudencia de esta Corte  

“(…)  ha  sostenido que [esa]  limitante (…)  es aplicable únicamente para las partes del convenio, a saber,  de manera exclusiva y excluyente para el arrendador y el  arrendatario, ello en atención a lo previsto en el artículo  1602 del Código Civil, circunstancia de la que se debe  destacar que (…)  no ostenta condición alguna, ni como arrendataria y menos como  suscriptora primigenia del contrato (…)”.  

Afirma que impetró  recurso de queja frente a la desestimación de la apelación,  remedio concedido en el efecto devolutivo.  

Esgrime  que el juzgado fustigado incurrió en “defecto  orgánico, sustantivo y fáctico”,  pues  

“(…)  i) profirió  un fallo desbordando el objeto y causa invocada en la demanda, pues  (…)  para  que se le ordenara la entrega del inmueble, debía vencérsele  en un escenario propio de un proceso de restitución de  tenencia; ii)  dio  prelación al tenor contractual de manera parcial (…),  desconociendo que el legislador Nacional regló de manera  expresa  lo atinente a la institución de la cesión del contrato  de arrendamiento comercial y sus efectos;   y  iii)  no  obra sustento probatorio alguno que le permitiera fundar, a la  accionada, la validez de la cesión del contrato de  arrendamiento (…)”.  

3.  Pide, en concreto, “dejar  sin ningún valor ni efecto”  el fallo emitido en el comentado subexámine.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Se opuso al ruego,  resaltando la legalidad de su proceder e indicando que en ningún  momento ha vulnerado derechos fundamentales a la aquí actora.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  amparo, tras evidenciar:  

“(…)  [S]e  encuentra acreditado que, en audiencia de 24 de marzo de 2021, el  Juzgado accionado concedió, en favor de la sociedad aquí  accionante, un recurso de queja interpuesto en contra de la negativa  de conceder, a su vez, el de apelación formulado en contra de  la sentencia dictada en aquélla ocasión, por lo que,  prontamente se concluye (…),  contrario a lo afirmado por la promotora del ruego, no se han agotado  la totalidad de los recursos que el legislador ha puesto a su alcance  para controvertir la decisión que señala transgresora  de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en el  incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de  este tipo de acciones. (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  interpuso la tutelante, insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito tutelar e indicando que el recurso de  queja se encuentra en mora de ser tramitado ante el ad  quem, por  tanto, se emerge “en  evidente la inminencia, gravedad y urgencia de llamar a prosperar el  amparo deprecado”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2. El resguardo se  concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales  de Constructora Silma Ltda. en reorganización, con la  sentencia proferida en el litigio subexámine,  pues, en sentir de la censora, se incurrió en defecto  orgánico, sustantivo y fáctico, susceptible de subsanar  por esta senda.  

3. Es palmario el  fracaso del reclamo, por  tratarse de un auxilio constitucional prematuro,  por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que  la apelación incoada contra el fallo criticado, aún se  encuentra en trámite, pues frente a la negativa del juzgado a  conceder ese recurso, la aquí interesada impetró queja,  la cual cursa ante el superior funcional del despacho fustigado1.  

Así las  cosas, al margen de la definición de tal remedio, atendiendo  el carácter residual y subsidiario de la acción de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está  pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado frente a la actuación reprochada en  tutela.  

En  un caso similar, esta Corte manifestó:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

4.  Por otro lado, la  censura elevada en el escrito impugnatorio con relación a la  mora en el trámite del memorado recurso de queja constituye un  suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en  esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía  de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir tal  situación.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”3.  

5.  Además,  no se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo, pues,  de  materializarse la entrega ordenada en el caso bajo estudio, ésta  tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el  juez competente.  

Al  respecto, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  Se precisa, la  entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable, pues (…)  ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (…)”4.  

“No  obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha  cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí  comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial  protección que habitan la heredad a fin de evitar la  conculcación de sus garantías al ser retirados del  predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de  conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”5.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

5          CSJ. STC 6442-2019.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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