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STC6815-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6815-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00802-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Constructora Silma Ltda., en reorganización, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por Agropecuaria Vargas Vallejo y CÍA S. en C. a Bingos Codere S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el juicio materia de resguardo, asunto en el cual la sociedad allí demandada alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la tenencia del inmueble objeto de ese litigio se encontraba en cabeza de la Constructora Silma Ltda., en reorganización, dada la cesión del contrato de arrendamiento efectuado a favor de ésta última.
Ese pleito fue zanjado en sentencia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó a la aquí tutelante “hacer entrega” del bien inmiscuido, decisión por ella recurrida en apelación.
Arguye la promotora que la alzada fue denegada por tratarse de un caso de “única instancia” aun cuando la jurisprudencia de esta Corte
“(…) ha sostenido que [esa] limitante (…) es aplicable únicamente para las partes del convenio, a saber, de manera exclusiva y excluyente para el arrendador y el arrendatario, ello en atención a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, circunstancia de la que se debe destacar que (…) no ostenta condición alguna, ni como arrendataria y menos como suscriptora primigenia del contrato (…)”.
Afirma que impetró recurso de queja frente a la desestimación de la apelación, remedio concedido en el efecto devolutivo.
Esgrime que el juzgado fustigado incurrió en “defecto orgánico, sustantivo y fáctico”, pues
“(…) i) profirió un fallo desbordando el objeto y causa invocada en la demanda, pues (…) para que se le ordenara la entrega del inmueble, debía vencérsele en un escenario propio de un proceso de restitución de tenencia; ii) dio prelación al tenor contractual de manera parcial (…), desconociendo que el legislador Nacional regló de manera expresa lo atinente a la institución de la cesión del contrato de arrendamiento comercial y sus efectos; y iii) no obra sustento probatorio alguno que le permitiera fundar, a la accionada, la validez de la cesión del contrato de arrendamiento (…)”.
3. Pide, en concreto, “dejar sin ningún valor ni efecto” el fallo emitido en el comentado subexámine.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder e indicando que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la aquí actora.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, tras evidenciar:
“(…) [S]e encuentra acreditado que, en audiencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado accionado concedió, en favor de la sociedad aquí accionante, un recurso de queja interpuesto en contra de la negativa de conceder, a su vez, el de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en aquélla ocasión, por lo que, prontamente se concluye (…), contrario a lo afirmado por la promotora del ruego, no se han agotado la totalidad de los recursos que el legislador ha puesto a su alcance para controvertir la decisión que señala transgresora de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones. (…)”.
1.3. La impugnación
La interpuso la tutelante, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito tutelar e indicando que el recurso de queja se encuentra en mora de ser tramitado ante el ad quem, por tanto, se emerge “en evidente la inminencia, gravedad y urgencia de llamar a prosperar el amparo deprecado”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Constructora Silma Ltda. en reorganización, con la sentencia proferida en el litigio subexámine, pues, en sentir de la censora, se incurrió en defecto orgánico, sustantivo y fáctico, susceptible de subsanar por esta senda.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de un auxilio constitucional prematuro, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la apelación incoada contra el fallo criticado, aún se encuentra en trámite, pues frente a la negativa del juzgado a conceder ese recurso, la aquí interesada impetró queja, la cual cursa ante el superior funcional del despacho fustigado1.
Así las cosas, al margen de la definición de tal remedio, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la actuación reprochada en tutela.
En un caso similar, esta Corte manifestó:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Por otro lado, la censura elevada en el escrito impugnatorio con relación a la mora en el trámite del memorado recurso de queja constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir tal situación.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”3.
5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega ordenada en el caso bajo estudio, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.
Al respecto, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues (…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”4.
“No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no se ha cumplido, pueden los peticionarios exponer las circunstancias aquí comentadas, sobre todo las relacionadas con los sujetos de especial protección que habitan la heredad a fin de evitar la conculcación de sus garantías al ser retirados del predio, manifestaciones frente a las cuales el juzgador de conocimiento deberá disponer lo necesario (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
5 CSJ. STC 6442-2019.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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