STC6805 2021

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STC6805-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC6805-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-00604-01  

(Aprobado en  sesión virtual  de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de  abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por José  Élver Arciniegas Ayala en contra los Juzgados Cuarenta Civil  del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, ambos de esta ciudad, con  ocasión del juicio de “restitución  de inmueble arrendado”  promovido Jorge Alirio Cruz Barrero al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  reclamante implora  la  protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito  inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

Manifiesta  el promotor que adquirió un apartamento ubicado en el  “conjunto  residencial Alsacia Reservado 3”  de esta ciudad; sin embargo, “por  tener problemas en las centrales de riesgo”,  ese bien fue “colocado”  a nombre de Jorge Alirio Cruz Barreto, hermano de su expareja  sentimental, Nini Yohanna Cruz Barreto.  

Aduce  que, “terminada  la sociedad patrimonial con su compañera”,  realizaron un “acuerdo  privado”  mediante el cual él adquirió la posesión del  mencionado bien, “con  la promesa de recibir la propiedad del inmueble cuando  se  acabara de pagar la obligación que sobre [éste  recaía]”.  

Sostiene  que, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  fue demandado en el juicio materia de resguardo, asunto que  involucraba la restitución del comentado predio.  

Afirma  que confirió mandato a un abogado para la defensa de sus  intereses; sin embargo, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta  ciudad, inició la diligencia de entrega del bien materia de  litigio, por tanto, fue en esa oportunidad que se enteró de la  sentencia proferida en su contra y de la renuncia de su apoderado.  

Asevera  que el día 15 siguiente, presentó solicitud de nulidad  ante el despacho de conocimiento, alegando la falta de representación  “durante  la etapa de pruebas y antes del fallo”  emitido en el comentado decurso, pedimento que, a la fecha de  presentación de este ruego, aún no ha sido resuelto.  

3.  Solicita,  en concreto, “suspender  la continuación de la entrega” programada  dentro del caso bajo estudio.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1.  El  despacho del circuito fustigado se opuso al ruego resaltando la  legalidad de todas las actuaciones desplegadas en el litigio  subexámine.  

2.  El  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá adujo que el trámite  adelantado respecto de la comisión asignada en el pleito  criticado se encuentra acorde a la normativa vigente.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  salvaguarda, tras advertir:  

“(…)  [E]l  amparo no debe prosperar por las siguientes razones”.  

“Primera,  porque si el peticionario buscaba la suspensión de la  diligencia de entrega debe tenerse en cuenta que ésta se  cumplió el día 1º del mes de marzo del año  en curso, antes de la interposición del amparo; luego,  impartir cualquier orden en ese sentido es inocuo. Con otras  palabras, el amparo solicitado se torna improcedente pues, en el  supuesto de haberse ocasionado algún daño, aquel se  encontraría consumado; por ende, la tutela carece de objeto y  no hay lugar a dictar alguna orden de protección”.  

“Segunda,  en tanto la acción de tutela “no se erige como un  mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las  diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…)”.  

1.3. La  impugnación  

El  promotor impugnó  insistiendo que la entrega adelantada en el decurso criticado se  realizó dentro de un litigio afectado de nulidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Se  advierte el fracaso  del auxilio  por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el actor acudió  a esta senda, cuando la  invalidez por él alegada dentro del litigio bajo estudio, en  la cual adujo los mismos reparos expuestos en esta tutela, no había  sido resuelta por el juez cognoscente,  es decir, a la fecha de interposición del ruego la  nulidad deprecada  se encontraba a la espera de una resolución de fondo.  

Por  tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando  aún está pendiente de resolver por el funcionario  competente el cuestionamiento elevado por el interesado.  

En  un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta  Corte indicó:  

“(…)  La  Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de  Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al  estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para  cuando ejerció este excepcional remedio (según acta  reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13  de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día  de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había  corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni  para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de  atender los lineamientos allí señalados o refutar la  resolución, optó por acudir directamente a este sendero  extraordinario”.  

“De  esa manera, al hallarse latente la definición del libelo  originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se  torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez  ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su  escrutinio (…)”1.  

2.  Con todo, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se  observa que la nulidad alegada por el actor fue rechazada mediante  auto de 26 de mayo de 2021, decisión frente a la cual el  gestor, si lo considera pertinente, puede ejercer los recursos  ordinarios con el fin de refutar los argumentos del juzgado para  desestimar su petición.  

3.  Ahora,  si  lo pretendido por el tutelante era impedir la diligencia de entrega  del inmueble objeto de restitución, la cual, según la  información obrante en el plenario, tuvo lugar el 1 de marzo  de 2021, cualquier  pronunciamiento, sobre el particular, resulta inane, por presentarse  un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.  

Respecto de lo  aducido, esta Colegiatura ha argüido:  

“(…)  [A]nte  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide “una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)  (…)”2.  

4.  Aunado  a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto  como el criticado, no revela per  se la  conculcación de garantías sustanciales, pues, esa  actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio;  así,  

“(…)  la práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’”  3.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 21 de mayo de 2021, exp. 66001-22-13-000-2021-00101-01  

2          CSJ. STC de          21          de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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