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STC6805-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6805-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00604-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por José Élver Arciniegas Ayala en contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” promovido Jorge Alirio Cruz Barrero al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Manifiesta el promotor que adquirió un apartamento ubicado en el “conjunto residencial Alsacia Reservado 3” de esta ciudad; sin embargo, “por tener problemas en las centrales de riesgo”, ese bien fue “colocado” a nombre de Jorge Alirio Cruz Barreto, hermano de su expareja sentimental, Nini Yohanna Cruz Barreto.
Aduce que, “terminada la sociedad patrimonial con su compañera”, realizaron un “acuerdo privado” mediante el cual él adquirió la posesión del mencionado bien, “con la promesa de recibir la propiedad del inmueble cuando se acabara de pagar la obligación que sobre [éste recaía]”.
Sostiene que, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, fue demandado en el juicio materia de resguardo, asunto que involucraba la restitución del comentado predio.
Afirma que confirió mandato a un abogado para la defensa de sus intereses; sin embargo, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, inició la diligencia de entrega del bien materia de litigio, por tanto, fue en esa oportunidad que se enteró de la sentencia proferida en su contra y de la renuncia de su apoderado.
Asevera que el día 15 siguiente, presentó solicitud de nulidad ante el despacho de conocimiento, alegando la falta de representación “durante la etapa de pruebas y antes del fallo” emitido en el comentado decurso, pedimento que, a la fecha de presentación de este ruego, aún no ha sido resuelto.
3. Solicita, en concreto, “suspender la continuación de la entrega” programada dentro del caso bajo estudio.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El despacho del circuito fustigado se opuso al ruego resaltando la legalidad de todas las actuaciones desplegadas en el litigio subexámine.
2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adujo que el trámite adelantado respecto de la comisión asignada en el pleito criticado se encuentra acorde a la normativa vigente.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) [E]l amparo no debe prosperar por las siguientes razones”.
“Primera, porque si el peticionario buscaba la suspensión de la diligencia de entrega debe tenerse en cuenta que ésta se cumplió el día 1º del mes de marzo del año en curso, antes de la interposición del amparo; luego, impartir cualquier orden en ese sentido es inocuo. Con otras palabras, el amparo solicitado se torna improcedente pues, en el supuesto de haberse ocasionado algún daño, aquel se encontraría consumado; por ende, la tutela carece de objeto y no hay lugar a dictar alguna orden de protección”.
“Segunda, en tanto la acción de tutela “no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”.
1.3. La impugnación
El promotor impugnó insistiendo que la entrega adelantada en el decurso criticado se realizó dentro de un litigio afectado de nulidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso del auxilio por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el actor acudió a esta senda, cuando la invalidez por él alegada dentro del litigio bajo estudio, en la cual adujo los mismos reparos expuestos en esta tutela, no había sido resuelta por el juez cognoscente, es decir, a la fecha de interposición del ruego la nulidad deprecada se encontraba a la espera de una resolución de fondo.
Por tanto, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado por el interesado.
En un asunto con similares contornos a los aquí expuestos esta Corte indicó:
“(…) La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para cuando ejerció este excepcional remedio (según acta reparto –secuencia 381- la acción fue presentada el 13 de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda», ni para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de atender los lineamientos allí señalados o refutar la resolución, optó por acudir directamente a este sendero extraordinario”.
“De esa manera, al hallarse latente la definición del libelo originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio (…)”1.
2. Con todo, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que la nulidad alegada por el actor fue rechazada mediante auto de 26 de mayo de 2021, decisión frente a la cual el gestor, si lo considera pertinente, puede ejercer los recursos ordinarios con el fin de refutar los argumentos del juzgado para desestimar su petición.
3. Ahora, si lo pretendido por el tutelante era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, la cual, según la información obrante en el plenario, tuvo lugar el 1 de marzo de 2021, cualquier pronunciamiento, sobre el particular, resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.
Respecto de lo aducido, esta Colegiatura ha argüido:
“(…) [A]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”2.
4. Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así,
“(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 21 de mayo de 2021, exp. 66001-22-13-000-2021-00101-01
2 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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