STC6825 2021

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STC6825-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6825-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00397-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  14 de mayo de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Sandra  Milena Román Serrato  contra el Juzgado  Doce de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio que origina el reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, y petición, aparentemente  conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no ha emitido  respuesta en relación con la solicitud radicada el 9 de  febrero (reiterada el 19 de marzo de 2021), tendiente a que (i)  se le informara el estado del proceso nº 2019-01291-00 (ii)  se le permitiera en su calidad de demandante, proceder al retiro de  la demanda, y (iii)  «se  desglosen todos los anexos (…)  se fije fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar  los mismos».  

2.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá «(…)  que en el  menor tiempo posible [le] ofrezca una respuesta, clara, concreta y de  fondo a [su] petición».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo argumentando que se presentaba  carencia actual de objeto, por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora recalcando que «(…)  se evidencia auto del  juzgado 12 de familia en la plataforma TYBA, notificando que acepta  la solicitud de retiro de la demanda y ordena entregar la demanda  junto con los anexos. En ningún momento se describen los  anexos que se presentaron junto a la demanda, no se está  fijando fecha y hora para el retiro de los mismos o en su defecto se  ordene el envío de estos a [su] residencia como se solicitó  en la tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  vulneró las garantías esenciales aducidas por la  querellante, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta  en relación con la petición formulada el 9 de febrero  de 2021-reiterada el 19 de marzo anterior, por medio de la cual  pretende que  (i)  se le informe el estado del proceso nº 2019-01291-00 (ii)  se le permita, en su calidad de demandante, proceder al retiro de la  demanda, y (iii)  «se  desglosen todos los anexos (…)  se fije fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar  los mismos».  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01)  

4.        Solución  al caso concreto.  

La  convocante, a través de memoriales dirigidos a la autoridad  acusada, remitidos el 9 de febrero y 19 de marzo de 2021 solicitó  al Juzgado Doce de Familia  de Bogotá que le  informara acerca del estado del proceso nº 2019-01291-00, le  permitiera en su calidad de demandante, proceder al retiro de la  demanda, y que  además,  «se  desglosen todos los anexos  (…)  se fije  fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar los  mismos». De  lo  anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico  la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial,  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

No  obstante, lo anterior, cabe reiterar, que el despacho accionado ha  dado trámite a los memoriales de la gestora, no bajo las  reglas del derecho de petición, como ella lo pretende, sino,  en atención a la regulación del estatuto procesal  vigente. Igualmente, el  10 de mayo hogaño profirió auto, por medio del cual  dispuso autorizar el retiro de la demanda presentada.  

5.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  en cuanto al reproche planteado por la querellante, en el escrito de  impugnación relacionado con que  «(…)  se evidencia auto del  juzgado 12 de familia en la plataforma TYBA, notificando que acepta  la solicitud de retiro de la demanda y ordena entregar la demanda  junto con los anexos. En ningún momento se describen los  anexos que se presentaron junto a la demanda, no se está  fijando fecha y hora para el retiro de los mismos o en su defecto se  ordene el envío de estos a [su] residencia como se solicitó  en la tutela»,  habrá de precisarse que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para exponer dichas inconformidades, pues tal  debate debe ser formulado ante el juez de conocimiento, a través  de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el estatuto  procesal vigente.  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo  impugnado, pero por la razones aquí argüidas, toda vez  que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación  judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y  no como lo pretende la actora según las pautas y términos  previstos para el derecho de petición y, porque en todo caso,  la solicitud de la convocante ya fue atendida el 10 de mayo anterior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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