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STC6825-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6825-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00397-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Román Serrato contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 9 de febrero (reiterada el 19 de marzo de 2021), tendiente a que (i) se le informara el estado del proceso nº 2019-01291-00 (ii) se le permitiera en su calidad de demandante, proceder al retiro de la demanda, y (iii) «se desglosen todos los anexos (…) se fije fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar los mismos».
2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá «(…) que en el menor tiempo posible [le] ofrezca una respuesta, clara, concreta y de fondo a [su] petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora recalcando que «(…) se evidencia auto del juzgado 12 de familia en la plataforma TYBA, notificando que acepta la solicitud de retiro de la demanda y ordena entregar la demanda junto con los anexos. En ningún momento se describen los anexos que se presentaron junto a la demanda, no se está fijando fecha y hora para el retiro de los mismos o en su defecto se ordene el envío de estos a [su] residencia como se solicitó en la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por la querellante, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta en relación con la petición formulada el 9 de febrero de 2021-reiterada el 19 de marzo anterior, por medio de la cual pretende que (i) se le informe el estado del proceso nº 2019-01291-00 (ii) se le permita, en su calidad de demandante, proceder al retiro de la demanda, y (iii) «se desglosen todos los anexos (…) se fije fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar los mismos».
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Solución al caso concreto.
La convocante, a través de memoriales dirigidos a la autoridad acusada, remitidos el 9 de febrero y 19 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que le informara acerca del estado del proceso nº 2019-01291-00, le permitiera en su calidad de demandante, proceder al retiro de la demanda, y que además, «se desglosen todos los anexos (…) se fije fecha y hora para acercarse[e] al despacho y poder retirar los mismos». De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
No obstante, lo anterior, cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a los memoriales de la gestora, no bajo las reglas del derecho de petición, como ella lo pretende, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente. Igualmente, el 10 de mayo hogaño profirió auto, por medio del cual dispuso autorizar el retiro de la demanda presentada.
5. Consideración adicional.
Finalmente, en cuanto al reproche planteado por la querellante, en el escrito de impugnación relacionado con que «(…) se evidencia auto del juzgado 12 de familia en la plataforma TYBA, notificando que acepta la solicitud de retiro de la demanda y ordena entregar la demanda junto con los anexos. En ningún momento se describen los anexos que se presentaron junto a la demanda, no se está fijando fecha y hora para el retiro de los mismos o en su defecto se ordene el envío de estos a [su] residencia como se solicitó en la tutela», habrá de precisarse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para exponer dichas inconformidades, pues tal debate debe ser formulado ante el juez de conocimiento, a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el estatuto procesal vigente.
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado, pero por la razones aquí argüidas, toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende la actora según las pautas y términos previstos para el derecho de petición y, porque en todo caso, la solicitud de la convocante ya fue atendida el 10 de mayo anterior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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