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STC7036-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7036-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01775-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Félix Posada Colmenares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que «se modifique la sentencia [criticada]… y se recalculen los valores de lucro cesante pasado y futuro…» y, subsidiariamente, reclamó que se ordene al convocado «recalcular los valores de lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta el valor de 1.500.000 que… devengaba para la fecha del accidente y la última y definitiva calificación de pérdida de capacidad laboral…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Félix Posada Colmenares promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra Alfonso Mesa Sanabria, Mario Fernando Velásquez Barrero, Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y Seguros del Estado SA, con la finalidad que le fueran reparados los daños que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2012.
2.2. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 24 de julio de 2020, en el sentido de precisar las condenas impuestas a título de «lucro cesante pasado» y «lucro cesante futuro».
2.3. El 27 de agosto de 2020, el demandante, actuando directamente, solicitó la aclaración del prenotado fallo, petición que no se tuvo en cuenta por no ser presentada a través de procurador judicial y, además, por extemporánea, conforme se reconoció en proveído del 8 de marzo de 2021.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que «existe una grave inconsistencia en el valor probatorio dado por el Juzgador al Informe de Policía Judicial para accidentes de tránsito A1055082», toda vez que se «tiene como plena prueba de la ocurrencia del hecho y de que el señor José Félix Posada Colmenares, se encontraba laborando con un taxi», pero no para tener por acreditada su condición de trabajador de la empresa «City Taxi»; que se apreciaron erróneamente los dictámenes para la calificación de su pérdida de capacidad laboral; y que la liquidación del lucro cesante, pasado y futuro, se calculó de forma equivocada.
2.5. Finalmente, destacó que «no fue sino hasta marzo del 2021», que el Tribunal resolvió sobre la aclaración que reclamó; y que su anterior apoderado renunció, sin brindarle «ningún tipo de indicación que le permitiera… actuar adecuadamente para la defensa de sus intereses, lo cual generó junto con la providencia anteriormente descrita, una demora justificada para la interposición del escrito tutelar», toda vez que por la «disminución de [su] capacidad económica» no pudo contratar oportunamente otro abogado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado Luis Enrique Cuevas Valbuena, quien dijo obrar como apoderado de Alfonso Mesa Sanabria, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente asunto, solicitó negar el resguardo.
2. El profesional del derecho Carlos Andrés Díaz Díaz, quien dijo fungir como mandatario de Cootranspensilvania, sin que aportara poder que lo facultara para representarla en este trámite, pidió desestimar el amparo.
3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá destacó que «la queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente reclamo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la decisión cuestionada data del 24 de julio de 2020.
Entonces, entre dicha data (24 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 31 de mayo de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo las justificaciones que adujo el actor para excusar la anotada tardanza, en el sentido de expresar que la ausencia de pronunciamiento sobre la aclaración que solicitó respecto de la sentencia acusada, le impedía promover el mecanismo constitucional.
Ello en la medida en que el referido instrumento (aclaración) resultaba abiertamente improcedente, comoquiera que se presentó por fuera del término de ejecutoria de la citada providencia, pues el fallo fustigado se notificó por estado el 27 de julio de 2020 y la aclaración fue pedida el 27 de agosto de 2020, es decir, un mes después.
Sobre el particular, memórese el artículo 285 del Código General del Proceso, en su aparte pertinente, establece que «la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (negrillas ajenas al texto), fenómeno que, en tratándose de providencias proferidas por fuera de audiencia, se configura «tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (art. 302, ibídem).
Por lo demás, destáquese que la ausencia de apoderado judicial no constituía un obstáculo insalvable para promover el resguardo, atendiendo que por la informalidad que caracteriza ese mecanismo, puede ser presentado directamente por las personas que se consideren violentadas en sus derechos por las actuaciones de un tercero.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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