STC7036 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7036-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7036-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01775-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Félix  Posada Colmenares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su garantía al debido proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que «se  modifique la sentencia [criticada]… y se recalculen los  valores de lucro cesante pasado y futuro…»  y, subsidiariamente, reclamó que se ordene al convocado  «recalcular  los valores de lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta el  valor de 1.500.000 que… devengaba para la fecha del accidente  y la última y definitiva calificación de pérdida  de capacidad laboral…».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. José  Félix Posada Colmenares promovió acción de  responsabilidad civil extracontractual contra Alfonso Mesa Sanabria,  Mario Fernando Velásquez Barrero, Cooperativa Integral de  Transportadores Pensilvania y Seguros del Estado SA, con la finalidad  que le fueran reparados los daños que sufrió con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de  febrero de 2012.  

2.2. Mediante  sentencia del 5 de noviembre de 2019, se accedió parcialmente  a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo  modificada por el Tribunal criticado con providencia del 24 de julio  de 2020, en el sentido de precisar las condenas impuestas a título  de «lucro  cesante pasado»  y «lucro  cesante futuro».  

2.3. El 27 de  agosto de 2020, el demandante, actuando directamente, solicitó  la aclaración del prenotado fallo, petición que no se  tuvo en cuenta por no ser presentada a través de procurador  judicial y, además, por extemporánea, conforme se  reconoció en proveído del 8 de marzo de 2021.  

2.4. En síntesis,  expresó el gestor del amparo que «existe  una grave inconsistencia en el valor probatorio dado por el Juzgador  al Informe de Policía Judicial para accidentes de tránsito  A1055082»,  toda vez que se «tiene  como plena prueba de la ocurrencia del hecho y de que el señor  José Félix Posada Colmenares, se encontraba laborando  con un taxi»,  pero no para tener por acreditada su condición de trabajador  de la empresa «City  Taxi»;  que se apreciaron erróneamente los dictámenes para la  calificación de su pérdida de capacidad laboral; y que  la liquidación del lucro cesante, pasado y futuro, se calculó  de forma equivocada.  

2.5. Finalmente,  destacó que «no  fue sino hasta marzo del 2021»,  que el Tribunal resolvió sobre la aclaración que  reclamó; y que su anterior apoderado renunció, sin  brindarle «ningún  tipo de indicación que le permitiera… actuar  adecuadamente para la defensa de sus intereses, lo cual generó  junto con la providencia anteriormente descrita, una demora  justificada para la interposición del escrito tutelar»,  toda vez que por la «disminución  de [su] capacidad económica»  no pudo contratar oportunamente otro abogado.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado Luis Enrique Cuevas Valbuena, quien dijo obrar como  apoderado de Alfonso Mesa Sanabria, sin que aportara poder que lo  facultara para representarlo en el presente asunto, solicitó  negar el resguardo.  

2.  El profesional del derecho Carlos Andrés Díaz Díaz,  quien dijo fungir como mandatario de Cootranspensilvania, sin que  aportara poder que lo facultara para representarla en este trámite,  pidió desestimar el amparo.  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá  destacó que «la  queja constitucional no está llamada a prosperar toda vez que  no se evidencia que esta entidad por acción u omisión  haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en el juicio que dio pie al enfilamiento del presente  reclamo constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la decisión cuestionada data del 24 de julio de  2020.  

Entonces,  entre dicha data (24 de julio de 2020) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 31 de mayo de 2021,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

En  este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo  las justificaciones que adujo el actor para excusar la anotada  tardanza, en el sentido de expresar que la ausencia de  pronunciamiento sobre la aclaración que solicitó  respecto de la sentencia acusada, le impedía promover el  mecanismo constitucional.  

Ello  en la medida en que el referido instrumento (aclaración)  resultaba abiertamente improcedente, comoquiera que se presentó  por fuera del término de ejecutoria de la citada providencia,  pues el fallo fustigado se notificó por estado el 27 de julio  de 2020 y la aclaración fue pedida el 27 de agosto de 2020, es  decir, un mes después.  

Sobre  el particular, memórese el artículo 285 del Código  General del Proceso, en su aparte pertinente, establece que «la  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro  del término de ejecutoria de la providencia»  (negrillas ajenas al texto), fenómeno que, en tratándose  de providencias proferidas por fuera de audiencia, se configura «tres  días después de notificadas, cuando carecen de recurso  o han vencido los términos sin haberse interpuesto los  recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos»  (art. 302, ibídem).  

Por  lo demás, destáquese que la ausencia de apoderado  judicial no constituía un obstáculo insalvable para  promover el resguardo, atendiendo que por la informalidad que  caracteriza ese mecanismo, puede ser presentado directamente por las  personas que se consideren violentadas en sus derechos por las  actuaciones de un tercero.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *